STS 374/1999, 30 de Abril de 1999

PonenteD. ALFONSO VILLAGOMEZ RODIL
Número de Recurso3120/1994
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución374/1999
Fecha de Resolución30 de Abril de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a treinta de Abril de mil novecientos noventa y nueve.

VISTOS por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados expresados al margen, el Recurso de Casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Sevilla -Sección quinta-, en fecha 22 de junio de 1994, como consecuencia de los autos de juicio declarativo de menor cuantía sobre incumplimiento de contrato en permuta de solar por pisos ya edificados, al no ser propietarios de la totalidad de la finca cedida, tramitados en el Juzgado de Primera Instancia de Sevilla número cinco, cuyo recurso fue interpuesto por don Juan María, representado por la Procuradora de los Tribunales doña Rosina Montes Agustí, en el que es parte recurrida la entidad MIROHE S.L., cuya representación ostentó el Procurador don Santos de Gandarillas Carmona.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia cinco de Sevilla tramitó el juicio declarativo de menor cuantía número 278/93, que promovió la demanda de la mercantil Mirohe S.L., en la que, tras exponer hechos y fundamentos de derecho, suplicó: "Dicte sentencia en que estimando íntegramente la demanda declare: a).-Que los demandados don Juan María, y doña María Teresahan incumplido parcialmente el contrato de permuta concertado con la entidad actora mediante la escritura de 2/abril/92 aportada a la demanda y documentos complementarios, por no ser propietarios de la totalidad del objeto de su obligación convenida; y que están obligados al cumplimiento total de la citada obligación, complementándola hasta su total satisfacción.- b).-Que los indicados demandados vienen igualmente obligados a resarcir a la entidad actora de los daños y perjuicios irrogados por su incumplimiento, los cuales se deberán determinar en ejecución de sentencia.- c).- Igualmente solicitamos que en sentencia se declare que deberán constituir bases para la liquidación de los daños y perjuicios referidos: el valor real de los bienes entregados por el actor a los demandados, y subsidiariamente el valor de escritura de la permuta ascendente a 53.650.650 ptas., aplicables en uno y otro caso a la disminución de la superficie de la parcela ofrecida. Todo ello incrementado, si fuere mayor, por el valor de adquisición de aquella parte de titularidad municipal incluida en la finca permutada por los demandados que tiene calificación de parcela edificable; y asimismo incrementado por el perjuicio acreditado derivado de la equidistribución de beneficios y cargas de planeamiento con objeto de las cesiones obligatorias en función de la superficie realmente permutada y la escriturada por los demandados. Y en su virtud condene a los demandados a estar y pasar por tales declaraciones y a que abonen a la actora los citados daños y perjuicios, imponiéndoles además el pago de las costas e intereses legales, por ser así de hacer en justicia que pido".

SEGUNDO

Los demandados don Juan Maríay doña María Teresa, se personaron en el litigio y contestaron a la demanda, oponiéndose a la misma a medio de las razones de hecho y de derecho que alegaron, para terminar suplicando al Juzgado: "Dicte sentencia absolviendo de la misma a mis representadas, en los términos solicitados, en virtud de los hechos expuestos a lo largo de este escrito, con más la expresa condena en costas que desde este momento dejamos interesado por ser todo ello de Ley y Justicia que pido".

TERCERO

Unidas las pruebas practicadas y que fueron admitidas, el Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número cinco de Sevilla dictó sentencia el 14 de diciembre de 1993, cuyo Fallo literalmente dice: ·Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Díaz de la Serna en nombre y representación de Mirohe S.L. contra Don Juan MaríaDoña María Teresa, debo absolver y absuelvo a éstos de todos los pedimentos contenidos en la misma. Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad".

CUARTO

La entidad actora recurrió dicha sentencia, al haber interpuesto apelación para ante la Audiencia Provincial de Sevilla, cuya Sección quinta tramitó el rollo de alzada número 365/94 y pronunciando sentencia con fecha 22 de junio de 1994, cuya parte dispositiva declara, Fallamos: "Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Mirohe S.L. contra la Sentencia de fecha 14 de diciembre de 1993, dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de los de esta capital, en autos 278/93, la debemos revocar y revocamos y en su lugar, dictamos otra, por la que estimando en parte la demanda formulada por Mirohe S.L., contra D. Juan María, y Dª María Teresa, debemos declarar y declaramos a) Que los citados demandados han incumplido parcialmente el contrato de permuta concertado con la entidad actora mediante escritura pública otorgada el día 2 de Abril de 1.992, aportado por la demandante junto con el documento de complementarios, por no ser propietarios de la totalidad del objeto de la operación convenida. b) Que los demandados vienen obligados igualmente a resarcir a la entidad actora de los daños y perjuicios por el citado incumplimiento que se cifra en la cantidad de 18.737.130 pts. c) En virtud de lo dicho, debemos condenar y condenamos a dichos demandados, D. Juan Maríay Dª María Teresaa estar y pasar por estas declaraciones y a que abonen a la entidad actora Mirohe S.L. la cantidad de 18.737.130 pts., más los intereses legales desde la interposición de la demanda. d) Se absuelve a los demandados de las demás peticiones que contra ellos se hacían en el escrito de demanda, todo ello, sin hacer declaración sobre costas en ninguna de las instancias".

QUINTO

La Procuradora de los Tribunales doña Rosina Montes Agustí, en nombre y representación de don Juan María, formalizó recurso de casación ante esta Sala contra la sentencia del grado de apelación, en base a los siguientes motivos, al amparo del número cuarto del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil:

Uno: Infracción del artículo 1224 del Código Civil y doctrina jurisprudencial.

Dos: Infracción del artículo 1541, en relación al 1471 del Código Civil.

Tres: Infracción del artículo 1468 del Código Civil.

Cuatro: Infracción de los artículos 1225 y 1226 del Código Civil.

SEXTO

La parte recurrida presentó escrito impugnando la casación planteada.

SÉPTIMO

La votación y fallo del recurso tuvo lugar el pasado día veinte de abril de mil novecientos noventa y nueve.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ALFONSO VILLAGÓMEZ RODIL

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La mercantil demandante vino a denunciar básicamente incumplimiento parcial por el recurrente y su esposa del contrato de permuta, plasmado en escritura pública de 2 de abril de 1.992, a medio del cual éstos cedieron el solar que refiere, expresando que su cabida era de 3.436 metros cuadrados, cuando no les pertenecía la titularidad dominical de la referida superficie, y no pudieron hacer entrega de 1.222 metros cuadrados que faltan, pues parte de éstos integraban la calle pública Samaniego, ya construida al tiempo del otorgamiento de la escritura por el Ayuntamiento de Sevilla, y lo que se reclama es el resarcimiento de daños y perjuicios derivados de dicho incumplimiento contractual.

En el motivo primero se aduce infracción del artículo 1224 del Código Civil y doctrina jurisprudencial sobre los denominados contratos reproductivo o de fijación jurídica, para lo que se argumenta que la escritura de permuta debe de considerarse complementaria del documento privado precedente, suscrito por los litigantes el 28 de octubre de 1991, careciendo la escritura notarial de efectos jurídicos negociables propios, por lo cual el documento privado es el que ha de reputarse primordial para disciplinar las relaciones creadas entre las partes.

El referido documento privado contiene contrato de permuta del solar de referencia a cambio de los apartamentos de la actora MIROHE S.L., en la calle Sagunto 3 de Sevilla. Esta relación creada es la que refiere la escritura pública, que la respeta esencialmente, si bien resulta más precisa y detallada, sobre todo con referencia a la valoración de los bienes permutados y su descripción. De esta manera el documento privado actúa de precedente contractual, que ha sido respetado, correspondiendo el protagonismo negocial al documento público, que resulta confirmativo y al que han de sujetarse las partes en cuanto a los derechos y obligaciones integrados en su propia reglamentación. La infracción de norma que se denunciano se ha producido, pues no pugna con dicho precepto la tesis del contrato reproductivo, que se refiere a renovación contractual que refunde sucesivas declaraciones de voluntad sobre las que se presta nuevo consentimiento, como son los contratos de fijación jurídica, que establecen y determinan de modo claro y terminante, con designios de certeza y estabilidad, concretas situaciones jurídicas (Sentencias de 14-11-1974, 15-2-1981 y 23-6-1983), cuando, como aquí sucede, el documento privado y la escritura coinciden y esta lo que lleva a cabo es dar forma solemne a una relación negocial ya subsistente y vinculante (Ss. d e28-10-1944 y 6-6-1969).

El motivo se desestima.

SEGUNDO

Se combate en el motivo segundo el fundamento jurídico sexto de la sentencia de apelación, al amparo del artículo procesal 1692 número cuarto, aportándose infracción del artículo 1541 en relación al 1471, ambos del Código Civil.

Sostiene la parte recurrente, con base en documento privado y el público de permuta, que se está ante una transmisión a precio alzado que hace aplicable el referido artículo 1471, en cuanto decreta improcedente reclamar disminución del precio satisfecho, aunque la finca resulte con menos cabida.

La sentencia recurrida no aplicó dicho precepto, que rige precisamente los contratos de compraventa, cuya diferencia esencial respecto a la permuta consiste en que en aquellos media precio en dinero o en signo que lo represente, lo que tampoco desvirtúa el hecho de que el recurrente, a cambio del solar que cedió, hubiera recibido siete pisos, que valoraron en 35.650.650 pts y dieciocho millones de pesetas en dinero, al entrar en juego el artículo 1446 del Código Civil, que dispone la existencia de permuta cuando el valor del bien cedido no exceda al del dinero recibido como complementario y al atenderse a la literalidad de los contratos y la intención real suficientemente manifestada de las partes de celebrar efectiva permuta.

El motivo se desestima.

TERCERO

Se denuncia infracción del artículo 1468, en relación con el 1541, ambos del Código Civil (motivo tres), ya que la finca permutada resulta perfectamente identificada y dotada de constancia registral, por lo que el recurrente sólo estaba obligado a llevar a cabo su traspaso en el estado en que se encontraba, es decir, con la cabida real inferior que tenía, en el momento histórico en que se produjo sucesión dominical, que hay que referir a la escritura pública, conforme al artículo 1462, ya que en el documento privado no se hizo constar que se hubiera puesto en poder y posesión de la otra parte permutante.

El artículo 1468, que se refiere a la compraventa, no protege y menos blinda las situaciones de incumplimiento como la que nos ocupa, pues el recurrente y su esposa adoptaron postura de apariencia dominical, no real, ya que no eran titulares de los metros que faltan al solar y por tanto no los pudieron transmitir de manera efectiva; con lo que se genera situación de desequilibrio negocial determinante de incumplimiento parcial que autoriza a que se aplique el artículo 1124 del Código Civil, como con toda corrección legal llevó a cabo el Tribunal de Instancia. Dicho precepto no es incompatible con el artículo 1539, especifico de las permutas y autoriza la opción de mantener el contrato perfeccionado, pero con el resarcimiento de los daños y perjuicios ocasionados, al haberse instaurado conducta no acomodada a la buena fe de la parte recurrente.

En el presente caso no ha habido identidad física entre lo que fue objeto de la permuta en el momento de su perfección y lo que se entregó al tiempo de su consumación y a esta fase es a la que ha de aplicarse el artículo 1468, que tiende a preservar el consentimiento contractual prestado e impone dar la misma cosa que se pactó, bien en el momento de su tradición real o de la ficta, y con las mismas cualidades que fueron convenidas (Sentencia de 6-2-1990), y si se trata de fincas con la extensión superficial acordada en el contrato bilateral, surgido de la coincidencia de voluntades sobre su objeto.

El motivo se desestima.

CUARTO

En el último motivo se hace denuncia de error en la apreciación de la prueba documental obrante en el proceso, citando infringidos los artículos 1225 y 1226 del Código Civil y jurisprudencia que los interpreta.

El motivo lo que lleva a cabo es valoración propia e interesada de la prueba, para defender el recurrente su postura de que cumplió correctamente el contrato y transfirió el solar con la cabida real que tenía en el momento de su entrega a la otra parte, para lo que deja de lado la superficie precisada que se convino, y, a su vez, el hecho también demostrado que se atribuyó para permutar la titularidad dominical de la porción de terreno que falta a la finca y para ello busca apoyo en que en el documento privado se hizo constar que el solar "es por ambas partes conocido", lo que en modo alguno justifica su conducta contractual reprochable, pues, aparte de figurar la extensión del mismo, tanto en el documento privado como en el público, el adjetivo "conocido" equivale a lo que es entendido o sabido y con referencia a las fincas a tener conocimiento de las mismas, de su ubicación y otras circunstancias de las que se pueda tener noticia, pero sin que quepa su asimilación a aceptación plena y completa de su verdadero estado, cargas y particularidades identificadoras, que han de precisarse debidamente, como ocurre con la extensión superficial.

El error de derecho que parece contiene el motivo, aunque no se expuso con la debida claridad y concrección, no ha tenido lugar a cargo del Tribunal de Instancia. Lo que, en definitiva se combate es la declaración fáctica referente al incumplimiento que se atribuye al que recurre en relación a los contratos celebrados y que ninguna de las partes denunció.

El motivo no procede, pues las infracciones legales que aduce no han tenido lugar, ya que el Tribunal "a quo" aplicó correctamente los artículos 1225 y 1226, al valorar el documento privado conforme a su literalidad respecto a la superficie precisada que se cedió.

QUINTO

Al no acogerse el recurso, sus costas se han de imponer al litigante que lo interpuso, conforme al mandato del artículo 1715 de la Ley Procesal Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos de declarar y declaramos no haber lugar al presente recurso de casación que formalizó don Juan María, contra la sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Sevilla -Sección quinta-, en fecha veintidós de junio de 1994, en el proceso al que el recurso se refiere.

Se imponen a dicho recurrente las costas de casación; Y expídase la correspondiente certificación a fin de su remisión, junto con los autos y rollo a la citada Audiencia, que deberá acusar recibo de todo ello.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Alfonso Villagómez Rodil.-Luis Martínez-Calcerrada Gómez.-Alfonso Barcala Trillo- Figueroa.-Firmado y rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Alfonso Villagómez Rodil, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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