STS 968/1999, 22 de Noviembre de 1999

PonenteD. PEDRO GONZALEZ POVEDA
Número de Recurso747/1995
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución968/1999
Fecha de Resolución22 de Noviembre de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a veintidós de Noviembre de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo integrada por los Magistrados al margen indicados el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número Dos de Granadilla de Abona, sobre reclamación de cantidad; cuyo recurso fue interpuesto por SOCIEDAD AGRARIA DE TRANSFORMACION "LA ESTRELLA", representada por el Procurador de los Tribunales D. Santos de Gandarillas Carmona; siendo parte recurrida SOCIEDAD COOPERATIVA LIMITADA AGRICOLA "CHASNAFLOR", representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Luz Albacar Medina. ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

  1. - El Procurador de los Tribunales D. Angel R. Oliva Tristan Fernández, en nombre y representación de la Sociedad Agraria de Transformación "La Estrella", formuló demanda de menor cuantía, ante el Juzgado de Primera Instancia Número Dos de Granadilla, contra la sociedad "Cooperativa Limitada Agrícola Chasnaflor", sobre reclamación de cantidad, en la cual tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase sentencia "condenando a la demandada, al pago de la suma de TRECE MILLONES OCHOCIENTAS NOVENTA Y CINCO MIL TRESCIENTAS CINCUENTA Y SEIS (13.895.356) pesetas a mi mandante, todo ello con los intereses legales (el básico del Banco de España, más tres puntos) a partir del requerimiento notarial practicado el 2 de noviembre de 1989; condenando a la demandada a estar y pasar por las anteriores declaraciones y condenas y además con imposición de las costas de este juicio".

  2. - Admitida a trámite la demanda y emplazada la demandada, se personó en autos el Procurador D. Santiago Guerra Pestano, en nombre y representación de la Sociedad Cooperativa Limitada Agrícola Chasnaflor, quien contestó a la misma y tras invocar los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos al caso, terminó suplicando al Juzgado dictara sentencia por la que "se desestime íntegramente la demanda y, subsidiariamente, y para el caso de que resultase justificada, en todo o en parte la cantidad reclamada por los conceptos de cuenta corriente y Zafra 87/88, se compense la misma con la cantidad de pesetas 1.680.575 que adeuda a mi representada, con imposición de las costas al demandante conforme a lo dispuesto en el artículo 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil".

  3. - Practicadas las pruebas declaradas pertinentes y unidas a los autos, el Juzgado de Primera Instancia Número Dos de Granadilla de Abona, dictó sentencia en fecha 6 de mayo de 1993, cuyo FALLO es como sigue: "Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador Oliva en representación de La Estrella Sociedad Agraria de Transformación debo absolver a Sociedad Cooperativa limitada Agrícola Chasna Flor de la demanda. Todo ello con hacer especial declaración sobre las costas del presente juicio".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, por la representación procesal de la parte demandante y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, dictó sentencia en fecha 28 de enero de 1995, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ""FALLO: Estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto. Estimar parcialmente la demanda, condenando a la demandada a abonar a la actora la cantidad de 2.142.959 pesetas. No hacer expresa condena en costas en ninguna de las instancias".

TERCERO

  1. - El Procurador de los Tribunales D. Santos Gandarillas Carmona, en nombre y representación de la Sociedad Agraria de Transformación "La Estrella", interpuso recurso de casación contra la sentencia pronunciada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, con apoyo en los siguientes motivos: "PRIMERO.- Al amparo del nº 4º del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver la cuestión objeto de debate. Alegamos violación por interpretación errónea del art. 1125 del Código Civil. SEGUNDO.- Al amparo del nº 4º del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de las normas del ordenamiento jurídico de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver la cuestión objeto de debate. alegamos violación por interpretación errónea del art. 80 de la Ley 3/87 de 2 de abril, General de Cooperativas. TERCERO.- Al amparo del nº 4 del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver la cuestión objeto de debate. Alegamos violación, por inaplicación del art. 1129 del Código Civil. CUARTO.- Al amparo del nº 4 del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver la cuestión objeto de debate. Alegamos violación, por inaplicación del art. 1124 del Código Civil. QUINTO.- Al amparo del nº 4º del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver la cuestión objeto de debate. Alegamos violación por inaplicación del art.24.1 de la Constitución por inaplicación ya que entendemos conforme a lo expuesto que se produciría efectivamente esa falta de tutela efectiva y de indefensión. SEXTO.- Al amparo del nº 4º del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver la cuestión objeto de debate. Alegamos violación por inaplicación del art. 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil".

  2. - Admitido el recurso de casación por auto de fecha 29 de septiembre de 1995, se entregó copia del escrito a la representación de la recurrida, conforme a lo dispuesto en el artículo 1710.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, para que en el plazo de 20 días, pueda impugnarlo.

  3. - La Procuradora de los Tribunales Dª María Luz Albacar Medina, en nombre y representación de la Sociedad Cooperativa Limitada Agrícola "Chasnaflor", presentó escrito impugnando el recurso de casación interpuesto de contrario.

  4. - Al no haberse solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 4 de noviembre del año en curso, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. PEDRO GONZÁLEZ POVEDA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

Los términos en que quedó planteado el litigio en que recayó la sentencia aquí recurrida se recogen el primero de sus fundamentos de derecho en los siguientes términos. Sociedad Agraria de Transformación "La Estrella" interpone demanda contra "Sociedad Cooperativa Limitada Agrícola Chasnaflor en reclamación de la cantidad de 13.895.356 pesetas, correspondiente a la suma de las cantidades que por los distintos conceptos detalla en el hecho cuarto, y que son los siguientes: saldo en cuenta corriente al 30/6/1988, 221.996 pesetas; nota complementaria zafra 87/88, 1.920.963 pesetas; Fondo Financiación inmovilizado y aportación capital social voluntario, baja 24/3/88, 11.752.397.

La sentencia de apelación revoca la de primera instancia que había desestimado la demanda y condena a la cooperativa demandada al pago delas dos primeras partidas reseñadas, en cuantía de 2.142.959 pesetas y la absuelve de la reclamación relativa al fondo de financiación inmovilizado y aportación voluntaria al capital social.

Segundo

El motivo sexto del recurso, por el inadecuado cauce procesal del ordinal 4º del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se alega infracción del art. 359 de esta misma Ley; en el motivo no se está planteando cuestión alguna atinente a la congruencia de la sentencia, es decir, a la acomodación que ha de darse entre las pretensiones ejercitadas por actor y demandado en sus escritos iniciales y el fallo de la sentencia, sino que se están cuestionando ciertas manifestaciones del fundamento jurídico cuarto de la sentencia "a quo", lo que es admisible, no solo por lo dicho de no referirse a la congruencia, sino porque es doctrina reiterada de esta Sala la de que el recurso de casación se da contra el fallo de la sentencia, no contra sus fundamentos de derecho, salvo que sean predeterminantes del fallo, carácter que no tienen las declaraciones que se combaten.

Tercero

El motivo primero alega infracción del art. 1125 del Código Civil; el motivo segundo, la del art. 80 de la Ley General de Cooperativas 3/87, de 2 de abril, y el motivo tercero, estima conculcado el art. 1129 del Código Civil; estos motivos han de ser estudiados conjuntamente dada su idéntica finalidad impugnatoria. En relación con el art. 11.4 b) de la Ley General de Cooperativas de 1974, según el cual "el plazo de reembolso no podrá exceder de cinco años a partir de la fecha de la baja, con derecho a percibir un interés que no será en ningún caso inferior al tipo de interés básico del Banco de España incrementado en dos puntos", de análogo contenido al art. 80 c) de la Ley de 1987 que dispone que "el plazo de reembolso no excederá de cinco años a partir de la fecha de la baja, con las salvedades establecidas en los arts. 32 y 33 de esta Ley", dice la sentencia de esta Sala de 12 de abril de 1994 que "el precepto transcrito está concediendo a la Cooperativa un plazo que puede ser reducido en los estatutos, para que de cumplimiento a su obligación de reembolsar a quienes hayan dejado de ser socios de la parte social que les corresponda, plazo establecido únicamente en beneficio de la Cooperativa deudora, dirigido a evitar su descapitalización si tuviera que proceder a un inmediato reintegro, y durante el cual o el que, en su caso, se haya establecido en los estatutos, los socios con derecho al reembolso no podrán ejercitar acción alguna para exigir el mismo por vía judicial; no se trata, por tanto, no ya de un plazo de caducidad, sino ni tan siquiera de prescripción, cuyo transcurso haga inoperante la acción de reembolso una vez transcurrido el plazo establecido estatutariamente para que se produzca el repetido reembolso". Comunicada por la sociedad actora su baja voluntaria a la cooperativa demandada por carta de 24 de marzo de 1988 e interpuesta la demanda inicial de estas actuaciones en 3 de septiembre de 1991, es claro que al momento de formularse la reclamación en vía judicial aún no había transcurrido el plazo de cinco años que el art. 80 c) de la Ley General de Cooperativas de 1987 y el art. 13 c) de los estatutos de la demandada, reconocen a ésta para proceder al reintegro de las aportaciones sociales, plazo que no queda sin efecto, como parece entender la actora-recurrente, por el hecho de que la cooperativa no haya procedido a calificar la baja como justificada o no; de igual manera es inaceptable la interpretación que se hace en el motivo segundo de los arts. 32 y 33 de la Ley de Cooperativas citada, en virtud de la expresión "con las salvedades establecidas en los arts. 32 y 33 de esta Ley" que se contiene en el art.80 c), pues ninguna de las normas de esos artículos se refiere el plazo para el repetido reembolso ni establece plazo distinto al del art. 80 c). En consecuencia, no se han producido las infracciones legales denunciadas en estos motivos que han de ser desestimados.

De igual manera ha de rechazarse el motivo cuarto en que se alega infracción del art. 1124 del Código Civil por ser inaplicable para resolver la cuestión debatida al no tratarse de la resolución de una relación contractual sinalagmática, supuesto al cual hace referencia dicho artículo del Código Civil.

Procede asimismo desestimar el motivo quinto por inaplicación del art. 24.1 de la Constitución afirmando que se producirá falta de tutela efectiva e indefensión, lo que parece indicar que la recurrente confunde la dispensación de tutela judicial efectiva con la obtención de una sentencia favorable a sus pretensiones.

Cuarto

La desestimación de todos y cada uno de los motivos del recurso determina la de éste en su integridad con la preceptiva condena en costas que establece el art. 1715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por Sociedad Agraria de Transformación La Estrella contra la sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife de veintiocho de enero de mil novecientos noventa y cinco. Condenamos a la parte recurrente al pago de las costas de este recurso. Y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.- Pedro González Poveda.- Alfonso Barcala y Trillo- Figueroa.- firmados y rubricados.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Pedro González Poveda, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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