STS 813/1999, 2 de Octubre de 1999

PonenteD. ALFONSO BARCALA TRILLO-FIGUEROA
Número de Recurso536/1995
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución813/1999
Fecha de Resolución 2 de Octubre de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Sentencia

En la Villa de Madrid, a dos de Octubre de mil novecientos noventa y nueve.

VISTO por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación, por la Sección Tercera de la Iltma. Audiencia Provincial de San Sebastián, como consecuencia de juicio ordinario declarativo de menor cuantía, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número UNO de dicha capital sobre reclamación de cantidad, cuyo recurso fue interpuesto por TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representada por la Procuradora de los Tribunales Doña Cayetana Zulueta Luchsinger, en el que es recurrido DON Everardo , representado por el Procurador de los Tribunales Don Juan Carlos Estevez Fernández-Novoa.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número Uno de San Sebastián, fueron vistos los autos de menor cuantía número 210/93, seguidos entre partes, de una como demandante Tesorería General de la seguridad Social y de otra como demandados Don Everardo , Don Santiago y Don Luis Francisco , con la misma representación procesal.

Por la representación de la parte actora se formuló demanda, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "... y en su día tras los trámites de rigor, y previo recibimiento del pleito a prueba, dicte sentencia por la cual, acogiendo los motivos expuestos condene a los codemandados por su responsabilidad solidaria en la liquidación de "Martín y Viuda de Zumeta, S.L." y al abono a la Tesorería General de la seguridad Social de su deuda de

14.419.226.- pesetas, más los interese legales, condenando así mismo en costas a los demandados pro evidente temeridad y mala fé".

Admitida a trámite la demanda, por la representación de Don Everardo y Don Santiago , se contestó a la misma, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, alegando excepción de litispendencia, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "... y tras el recibimiento del juicio a prueba que desde este mismo momento solicito, en su día, se dicte sentencia por la que se desestime íntegramente la demanda, acogiendo la excepción de litispendencia formulada por mi mandante; para el supuesto de que no se admitiera la excepción alegada, y se entrara en el fondo del asunto, se desestime igualmente íntegramente los pedimentos de la demanda, al no existir débito exigible por la Seguridad Social frente a mis poderdantes, al haberse producido la prescripción de su derecho, de conformidad con lo que se fundamenta en la versión jurídica de esta contestación, todo ello, con expresa imposición de costas a la parte actora". Asimismo solicitaba el recibimiento del pleito a prueba.

Por providencia de fecha 11 de Mayo de 1.993, se acordó declarar en situación procesal de rebeldíaa Don Luis Francisco .

Por el Juzgado se dictó sentencia en fecha 31 de Enero de 1.994, cuyo fallo es como sigue: "FALLO.-Que desestimando como desestimo la demanda formulada por el Procurador Sr. Fernández Sánchez en nombre y representación de la Tesorería General de la Seguridad Social, debo absolver y absuelvo a Don Luis Francisco , a Don Everardo y a Don Santiago de las peticiones formuladas en la demanda inicial de estas actuaciones, imponiendo a la parte actora las costas ocasionadas en el presente procedimiento".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación, que fué admitido, y sustanciada la alzada, la Sección Tercera de la Iltma. Audiencia Provincial de San Sebastián, dictó sentencia en fecha 26 de Diciembre de 1.994, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS.- Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D.I.C. Fernández en nombre y representación de Tesorería General de la S. Social, contra la sentencia dictada el 31 de Enero de 1.994 dictada por el Juzgado de Primera Instancia, nº 1, de San Sebastián, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución; imponiendo al recurrente las costas de esta instancia".

TERCERO

Por la Procuradora de los Tribunales Doña Cayetana Zulueta Luchsinger, en nombre y representación de Tesorería General de la Seguridad Social, se formalizó recurso de casación que fundó en el siguiente motivo:

Unico.- "Al amparo del número 4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil actual, por cuanto con el fallo recurrido se infringe normas del ordenamiento jurídico, en particular, el artículo 279 de la vigente Ley de Sociedades Anónimas, en relación con el artículo 30 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada".

CUARTO

Admitido el recurso, y evacuado el traslado de instrucción, por el Procurador Sr. Estevez Fernández-Novoa, en la representación que tenía conferida de la parte recurrida, se presentó escrito impugnando el mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes personadas la celebración de vista pública, se señaló para la votación y fallo del presente recurso, el día VEINTITRES de SEPTIEMBRE, a las 10,30 horas, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ALFONSO BARCALA Y TRILLO-FIGUEROA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Tesorería General de la Seguridad Social promovió juicio declarativo de menor cuantía sobre responsabilidad de Liquidadores de la desaparecida "Martín y Viuda de Zumeta, S.L." que, en concreto, son Don Luis Francisco , Don Everardo y Don Santiago , en su calidad de socios-liquidadores de la citad sociedad, pretendiendo que la sentencia a dictar condene a los codemandados , por su responsabilidad solidaria en la liquidación de la referida sociedad, a abonar a la Tesorería actora, su deuda de 14.419.226.- pesetas, más los intereses legales, cuya pretensión se basaba en las siguientes alegaciones fácticas: - La Tesorería, en fecha 1 de Agosto de 1.985, era acreedora, frente a la empresa "Martín y Viuda de Zumeta, S.L.", de la cantidad de 14.379.226.- pesetas, en concepto de cuotas a la Seguridad Social, más 2.876.000.- pesetas en concepto de costas -, - Requerida de pago la empresa, al no efectuarle, continúa la tramitación del Expediente de apremio número 367/92 por la Unidad de Recaudación Ejecutiva nº 1 de San Sebastián, y se procedió a dictar mandamiento de embargo en 16 de Junio de 1.992 contra aquella -, - En la tramitación del apremio se vino en conocimiento que la empresa había sido disuelta y liquidada por acuerdo de la Junta General universal y extraordinaria, que se plasmó por escritura notarial de 4 de Diciembre de 1.987, inscrita en el Registro Mercantil de Guipúzcoa el 16 de Enero de 1.990 -, - En la escritura de disolución no constan los extremos siguientes: a) Publicidad del nombramiento de los liquidadores, así como del acuerdo de liquidación. b) No se realiza inventario y balance detallado de la sociedad al tiempo de iniciarse las funciones de los liquidadores. c) La enajenación, o adjudicación, necesaria de los inmuebles mediante subasta pública, y d) Se incumple el deber de información jurídica a los acreedores, entre ellos, la Tesorería, que en ningún momento fué informada de la disolución - y - Los socios que otorgan la escritura de disolución se atribuyen a sí mismos, en proporción a sus participaciones, los inmuebles de la sociedad -. Las pretensiones ejercitadas fueron desestimadas por el Juzgado de Primera instancia número Uno de San Sebastián en su sentencia de 31 de Enero de 1.994, que fué confirmada por la dictada, en 26 de Diciembre siguiente, por la Sección Tercera de la Iltma. Audiencia Provincial de la referida capital. Y es esta sentencia la recurrida en casación por la Tesorería General de la Seguridad Social.SEGUNDO.- El recurso de casación interpuesto se apoya en un único motivo amparado en el ordinal 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, denunciándose en él como infringido el artículo 279 de la vigente Ley de Sociedades Anónimas, Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de Diciembre, en relación con el artículo 30 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada, y su argumentación responde, en síntesis, a cuanto sigue: - Si el pago de cuotas de la Seguridad Social y la determinación de la responsabilidad empresarial es una obligación legal, del mismo modo que son obligaciones legales las establecidas en los artículos 272 y 277 de la Ley de Sociedades Anónimas, es evidente que los recurridos están sujetos a responsabilidad al incumplir sus obligaciones de información y pago a Tesorería General de la Seguridad Social, por cuanto los terceros, como son los acreedores, pueden ejercitar contra los liquidadores, las acciones que puedan corresponderle por los actos de éstos que lesionen los intereses de aquellos, esto es, por medio de una acción individual -, - Se razona indebidamente la prescripción en cuanto se considera que debió ejercitarse en el plazo de un año para las obligaciones derivadas de culpa o negligencia, a partir del conocimiento del agraviado, plazo que empezaba a correr desde la inscripción en el Registro Mercantil con la publicidad que la misma comporta, ya que en ningún caso puede estimarse responsabilidad extracontractual de los liquidadores de la sociedad: su contrastación como liquidadores podría encuadrarse en un contrato de arrendamiento de servicios, contrato societario o incluso laboral, por lo que la responsabilidad surgiría en función de este contrato y nunca con carácter extracontractual, debiendo estarse al plazo de cuatro años como mínimo que establece el Código de Comercio (art. 949) -, Las cantidades que se reclaman no son cuotas de Seguridad Social en el sentido estricto del término (cuando sí podría estar en consideración la prescripción de los cinco años), sino otros recursos de la Seguridad Social, como es la responsabilidad empresarial derivada de accidente de trabajo, tal como resulta de los respectivos requerimientos efectuados -, - Por ello, si partimos del hecho que son otros recursos y, no cuotas, cuyo pago se requiere, el plazo de prescripción aplicable no sería el de cinco años, sino el de quince años, conforme a los artículos 43.2 del Reglamento general de recaudación de los recursos del Sistema de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto 716/86, de 7 de Marzo y artículo 1.964 del Código civil - y Así la prescripción se interrumpe durante el tiempo en que las extinguidas Magistraturas de Trabajo tramitaban los expedientes y se reanudan el 1º de Enero de 1.990, que es la fecha en que los expedientes de apremio se reintegraron a las Unidades de Recaudación Ejecutiva -.

TERCERO

Partiendo del supuesto indiscutible de ejercitarse en los autos una acción de responsabilidad contra los liquidadores de una sociedad, la que encuentra amparo en el artículo 279 de la Ley de Sociedades Anónimas, así como que dicha responsabilidad sería de naturaleza extracontractual, el tema planteado, substancialmente, es el relativo a la prescripción de la referida acción, siendo de puntualizar al respecto, primero, que resulta innegable la mentada naturaleza extracontractual, por lo que debe descartarse cualquier alusión a los contratos de arrendamientos de servicios, societario o laboral, y que no podía jugar, en absoluto, la invocación a un plazo prescriptible de quince años, pues es de reiterar que se está en presencia de una responsabilidad extracontractual.

CUARTO

Es consecuencia obligada de lo acabado de exponer que el plazo prescriptivo de la acción ejercitada es el del año establecido en el artículo 1.968 del Código Civil, cuyo cómputo inicial sería "desde que lo supo el agraviado", lo que obliga, forzosamente, a acudir a las disposiciones reguladoras del Registro Mercantil para entender, con ellas, que la fecha a tener en cuenta es la correspondiente al 15 de Enero de

1.990, al identificarse con la inscripción, en aquel, de la escritura pública sobre disolución y liquidación de la sociedad, con lo cual, deviene como consecuencia obligada, a su vez, que el precitado plazo ya había transcurrido al tiempo de interposición de la demanda, 23 de Marzo de 1.993. Así pues, las consideraciones que anteceden, son suficiente de por sí, sin precisar de mayores reflexiones, en orden a concluir que el Tribunal "a quo" no infringió, de ningún modo, las normas del ordenamiento jurídico reseñadas en el motivo del recurso formalizado por "Tesorería General de la Seguridad Social", lo que origina, por tanto, la claudicación del mismo, cuya improcedencia, lleva consigo, en virtud de lo dispuesto en el rituario artículo

1.715.3, la declaración de no haber lugar al meritado recurso, y la imposición de las costas a la entidad recurrente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Doña Cayetana Zulueta Luchsinger, en nombre y representación de la Tesorería General de la Seguridad Social, contra la sentencia de fecha veintiséis de Diciembre de mil novecientos noventa y cuatro, que dictó la Sección Tercera de la Iltma. Audiencia Provincial de San Sebastián, y condenar, como condenamos, a dicha parte recurrente al pago de las costas de este recurso. Y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con remisión de losautos y rollo de apelación recibidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- L. MARTINEZ-CALCERRADA Y GOMEZ.- J. CORBAL FERNANDEZ.- A. BARCALA Y TRILLO-FIGUEROA.- RUBRICADOS.-PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Alfonso Barcala y Trillo-Figueroa, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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