STS 816/1999, 8 de Octubre de 1999

PonenteD. LUIS MARTINEZ-CALCERRADA GOMEZ
Número de Recurso332/1995
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución816/1999
Fecha de Resolución 8 de Octubre de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Sentencia

En la Villa de Madrid, a ocho de Octubre de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de Casación contra la Sentencia dictada en grado de Apelación por la Sección Trece de la Audiencia Provincial de Barcelona, como consecuencia de autos de Juicio declarativo de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Badalona, sobre reclamación de cantidad; cuyo recurso fue interpuesto por DON Rubén , representado por la Procuradora de los Tribunales doña Raquel Gracia Moneva; siendo parte recurrida la entidad SEGUR RISK CORREDURÍA DE SEGUROS, S.L., representada por la Procuradora de los Tribunales doña Concepción Montero Rubiato y la entidad mercantil HÉRCULES HISPANO, S.A., SEGUROS Y REASEGUROS, representada por el Procurador de los Tribunales don Domingo Lago Pato.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Badalona, fueron vistos los autos, juicio declarativo de menor cuantía, promovidos a instancia de don Rubén , contra las Compañías Hércules Hispano Seguros y Reaseguros, S.A. y Segur Risk, S.L., sobre reclamación de cantidad.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se dictara sentencia condenando solidariamente a las entidades demandadas al abono al actor de la cantidad de 8.327.284 pesetas, más los intereses legales, con imposición a las mismas de las costas causadas.

Admitida a trámite la demanda, se dió traslado de la misma junto con los documentos aportados a las compañías demandadas, compareciendo y contestaron ambas en tiempo y forma, alegando las excepciones que estimaron de aplicación para terminar suplicando se absolviere a sus respectivas representadas de los pedimentos contenidos en la demanda con expresa condena en costas al actor por su evidente temeridad y mala fe.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 6 de mayo de 1993, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales don Luis García Martínez en nombre y representación de don Rubén , debo condenar y condeno a Hércules Hispano Seguros y Reaseguros, S.A. y Segur-Risk, S.A., a que abonen a la actora conjunta y solidariamente la suma de 8.327.248 pesetas, así como al pago de las costas procesales. La cantidad anterior devengará en favor del acreedor un interés anual igual al del interés legal del dinero incrementado en dos puntos, desde la fecha de la presente hasta su total ejecución".

SEGUNDO

Frente a dicha sentencia se interpuso recurso de Apelación por la representación procesal de la parte demandada, que fue admitido, y sustanciada la alzada la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Trece, dictó sentencia con fecha 23 de noviembre de 1994, cuyo fallo es como sigue:"ESTIMANDO los recursos de apelación formulados por las representaciones SEGUR-RISK, S.A. y HÉRCULES HISPANO SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., contra la sentencia e fecha 6 de mayo de 1993 dictada en juicio declarativo de menor cuantía núm. 105/92 del Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Badalona, SE REVOCA dicha resolución dictándose otra en su lugar por la que desestimando la demanda interpuesta por DON Rubén se absuelve a los demandados de los pedimentos de la misma, sin hacer pronunciamiento expreso sobre las costas de ambas instancias".

TERCERO

La Procuradora de los Tribunales, doña Raquel Gracia Moneva, en nombre y representación de DON Rubén , formalizó recurso de Casación que funda en los siguientes motivos: PRIMERO: "Al amparo del punto 4º del art. 1692 L.E.C., por infracción del art. 1261 del C.c. en relación con el art. 1253 del mismo texto legal...".- SEGUNDO: "Al amparo del núm. 4 del artículo 1692 de la L.E.C., por infracción del art. 1262 C.c. y sentencias del T.S. de fechas 26 de mayo de 1986, 24 de mayo de 1975 y 29 de enero de 1965...".- TERCERO: "Al amparo del núm. 4 del art. 1692 L.E.C., por infracción de los artículos 1718 y 1719 del C.c. y sentencia del T.S. de fecha 23 de febrero de 1973".

CUARTO

Admitido el recurso y evacuando el traslado conferido para impugnación, los Procuradores de los Tribunales, doña Concepción Montero Rubiato y don Domingo Lago Pato, en nombre y representación de SEGUR RISK, CORREDURÍA DE SEGUROS, S.L. y HÉRCULES HISPANO, S.A., Seguros y Reaseguros, respectivamente, impugnaron el mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes personadas la celebración de Vista Pública, se señaló para VOTACIÓN Y FALLO EL DÍA 23 DE SEPTIEMBRE DE 1999, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. LUIS MARTÍNEZ-CALCERRADA Y GÓMEZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Trece, de fecha 23 de noviembre de 1994, que revoca la dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Badalona, núm. 4, de 6 de mayo de 1993, en la que se estimaba la demanda, es objeto de recurso de Casación, interpuesto por la parte actora, con base a los Motivos que se examinan por la Sala.

SEGUNDO

En el PRIMER MOTIVO del recurso, se denuncia al amparo del núm. 4º del art. 1692

L.E.C., la infracción del art. 1261 C.c., en relación con el art. 1253 del mismo texto legal; porque, el objeto de la controversia es determinar en la presente litis, si concurre o no, la existencia del consentimiento por parte de la codemandada como requisito esencial para la existencia del contrato de seguro, y para eso, se hace constar cuanto sigue: "En fecha 3 de julio de 1993, Segur Risk, S.A. remite a Hércules Hispano, S.A. mediante Fax el documento acompañado a la demanda del núm. 4, hecho este aceptado por todas las partes litigantes. En dicho documento se hacen constar los datos personales del tomador, el objeto del seguro y la suma asegurada. En fecha 27 de agosto de 1990, el poderdante sufre un accidente con el vehículo asegurado. En Fecha 28 de agosto de 1999, la Cia. Hércules Hispano, S.A., fué requerida para que tasara los daños sufridos por el vehículo, los cuales fueron efectivamente tasados por el perito don Juan a solicitud de Hércules Hispano, S.A., conforme ha sido acreditado mediante documento adjuntado a la demanda con el núm. 5 y que tampoco ha sido controvertido por ninguna de las partes. En dicho documento se hace constar el núm. de póliza NUM000 y que el asegurado es don Rubén , el actor en el procedimiento. No puede por tanto argumentarse, como hace erróneamente la Sentencia de 2ª Instancia y dicho se en términos de defensa, que a la oferta presentada por el actor a través de la correduría de seguros, no contestó la compañía de seguros requerida, o sea, Hércules Hispano, S.A., pues si bien no hay una aceptación formal, si existe una aceptación tácita...", añadiéndose en el Motivo, que si bien, dicho peritaje no vincula a la Cia. de Seguros, no es menos cierto que el peritaje presupone necesariamente la existencia de contrato de seguro, máxime cuando se hace constar un número de póliza y el peritaje se realiza transcurridos con exceso los 15 días a que se refiere el art. 6 de la ley de Contrato de Seguro; que entiende esta parte, que la existencia de un número de póliza y de una orden de peritaje por parte de la Cia. Aseguradora, así como del peritaje mismo son hechos claramente constatados de los que necesariamente se deduce como consecuencia obligada de la existencia del seguro; que la actuación de Hércules Hispano, S.A., no es merecedora de tutela ya que, pudo haber rechazado la solicitud del contrato de seguro, y no sólo no lo hizo, sino que actuó como Cia. Aseguradora, tramitando la póliza, numerándola, e iniciando la ejecución del contrato al ordenar el peritaje del vehículo siniestrado; la actuación de Hércules Hispano, S.A., al negar la existencia de contrato de seguro tras la peritación de los daños, obedece a una evidente mala fe y resulta inadmisible; el Motivo, en los términos en que está planteado, efectivamente, ha de acogerse, ya que, constando en Autos la existencia de, como dice el Juzgado de Primera Instancia en su F.J. 5º, sin contradicción alguna, una serie tratos precontractuales entre los litigantes a través de la mediación delcodemandado Segur-Risk, sin que pueda ser asumible la versión ofrecida por éste, referida a la posible viabilidad de una póliza muy concreta y distinta de la anterior, (pues es claro, que se trataba de la inclusión del vehículo siniestrado F-....-.... en la póliza existente en trámite según f. 17), y además, habida cuenta que, asimismo, por la propia Sala sentenciadora, se reconoce en su F.J. 5º, literalmente, que "...en contra de lo sostenido por el juzgador de instancia, tampoco se aprecia incumplimiento por parte del agente demandado del encargo recibido por el actor al ser indudable que tramitó la solicitud de seguro formulada por éste, sin que le sea achacable la falta de aceptación de la misma por la aseguradora.." de ello, hay que derivar, pues, la realidad de las siguientes circunstancias: por parte del actor asegurado, se confia al agente intermediario, también codemandado, la entidad Seguros Risk, S.A., se concierte el correspondiente seguro de accidentes, relativos a su vehículo modelo Renault, 5-100-08, matrícula F-....-.... , y así, se suscribe la correspondiente solicitud, solicitud que es remitida por dicho intermediario con un Fax, bajo la impresión de "reporte de actividades" 3 de julio de 1990 -folio 17 Autos-, iniciándose, pues, la correspondiente tramitación de dicho Seguro según la solicitud enviada por el ese agente intermediario, sin recibirse respuesta en contrario, de no haber sido rechazado ni aceptado, y a sus resultas, se le asigna el correspondiente número a la póliza, de tal forma que, cuando luego a los dos meses escasos en 27 de agosto de 1990, el vehículo sufre el accidente cuyo importe económico es objeto de la presente reclamación, se comunica a la Cia. al día siguiente, a los fines de que pudiera tasar los daños sufridos por el vehículo, y cuya Compañía, desplaza al perito don Juan , para que proceda a dicha tasación, conforme ha sido acreditado mediante documento adjuntado a la demanda con el núm. 5 -folio 18 Autos- en el que ya consta el número de póliza asignada al respecto, y que tampoco ha sido controvertido; de todo ello se colige, que se trata de una serie de actos en los que se confia por parte del asegurado al agente codemandado la suscripción de la póliza correspondiente quien rellena la solicitud y la remite a la Compañía de Seguros, presumiéndose que, su recepción fué indiscutible sobre todo por los actos posteriores, esto es, cuando tras la existencia del siniestro, se le comunica el accidente y se le requiere para tasar los daños, nombrándose un perito por aquélla, que se desplaza para dicha comprobación, habiéndosele ya asignado el número correspondiente a la póliza. según aparece en el folio 18 y ss., por lo que no cabe en caso alguno, pueda entenderse la no existencia de una aceptación vinculante, como indicativa de un rechazo por no haberse actuado diligentemente dentro de su burocracia por parte de la aseguradora a los fines de consolidar el contrato de seguro así concertado, y como no se ha planteado el tema de si la prima estaba o no satisfecha, sino la inexistencia del seguro, tampoco es de apreciar ninguna otra circunstancia determinante de un rechazo legal, salvo acaso la que proviene del precepto aplicado por la Sala sentenciadora, esto es, del art. 6 de la Ley del Seguro Privado, en donde se hace constar: "que la solicitud de seguro, no vinculará al solicitante, y que la proposición de seguro por el asegurador vinculará al proponente durante un plazo de 15 días", por cuanto que, si bien en el caso de autos, se trata de una solicitud y no de una proposición de seguro, es obvio, pues, que dicha solicitud de seguro, no vinculará al "solicitante" (precisión subjetiva, cuya literalidad no puede ser la que se colige de la "ratio" recurrida, ya que el problema se cierne sobre la vinculación no del solicitante o futuro asegurado, sino de la afectación de la contraparte o aseguradora, para lo que es preciso valorar las demás circunstancias reseñadas, o sea, salvo que los hechos demuestren que por la propia conducta consecuente en coherencia con la recepción de dicha solicitud al no darse una manifestación expresa en contrario, haya que entender que esa vinculación queda perfectamente constatada por la propia línea de actuación concluyente o actos consecuentes a la recepción de dicha solicitud; y -se repite- la no manifestación expresa en contrario, a lo que, habrá que añadir que, en su conexión con el carácter de la correlativa sanción asignada a la proposición del seguro por el asegurador al decirse que, "solamente vinculará al proponente durante un plazo de 15 días", que ,es cierto, como dice el Motivo, que al haberse notificado el siniestro después de los 15 días, y haberse manifestado por parte de la aseguradora la existencia de la póliza y el desplazamiento del perito, son circunstancias todas ellas que, deben conjugarse en su relieve significativo, para que al socaire del recto sentido de la mutua confianza y de buena fe negocial que deben privar en todo pacto de tracto sucesivo como es el del seguro, no merece sino la repulsa el que, con posterioridad a ese proceso actuatario, la Compañía de Seguros, pretenda retractarse de tales actos concluyentes sobre admisibilidad de la existencia de dicho Seguro; por todo ello, con la acogida del Motivo, así como el Segundo, en el que por igual vía del art. 1692-4º, sostiene la condena de la Aseguradora por "haber realizado actos concluyentes que evidencian la aceptación de la oferta realizada", que se comparte por lo anteriormente razonado, sin que, por otro lado, proceda la acogida del Motivo Tercero, que se plantea ante la hipótesis contraria a la de esta decisión al decirse "...si esa Sala desestimara la casación de la Sentencia por los dos motivos anteriores, considerando por tanto que no hay contrato de seguro, automáticamente procedería la condena de la codemandada Segur-Risk, S.A., por la inejecución del contrato de mandato incontrovertido...", pues la acogida de los precedentes Motivos condiciona el planteamiento y viabilidad del citado, lo cual, además se cohonesta con el correcto proceder de la codemandada, el Agente intermediario Seguros Risk, S.A., según se constató en la transcrita exoneración de responsabilidad de la misma apreciada en el F.J. 5º de la recurrida, lo que determina que actuando a tenor del art. 1715-1-3 L.E.C., se confirme la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia, salvo en la condena del citado Agente a quien se absuelve, con los demás efectos derivados, sin que a tenor delartículo 1715.2º L.E.C., proceda imposición de costas en ninguna de las instancias, al hacer uso el tribunal que juzga de la salvedad que preceptúan los arts. 523, 710, 873 y 896 de dicha Ley, aplicables en su caso, al litigio.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de DON Rubén , frente a la Sentencia pronunciada por la Sección Trece de la Audiencia Provincial de Barcelona en 23 de noviembre de 1994, que dejamos sin efecto, confirmando la del Juzgado de Primera Instancia, núm. 4 de Badalona, salvo la condena impuesta a Seguros Risk, S.A., a la que se absuelve de la demanda. Sin expresa condena en costas en ninguna de las instancias ni en este recurso, debiendo cada parte satisfacer las por ellos causadas y las comunes por mitad. Y a su tiempo, comuníquese esta resolución a la citada Audiencia con devolución a la misma de los Autos y Rollo de Sala en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- ROMÁN GARCÍA VARELA.- LUIS MARTÍNEZ-CALCERRADA Y GÓMEZ.- JESÚS CORBAL FERNÁNDEZ.- RUBRICADO.- PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Luis Martínez-Calcerrada y Gómez, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

21 sentencias
  • SAP Cádiz 36/2012, 1 de Febrero de 2012
    • España
    • 1 Febrero 2012
    ...de seguro ( SSTS de 18 de julio de 1988, 28 de febrero de 1990, 26 de febrero de 1997, 31 de mayo de 1997, 28 de febrero de 1998, 8 de octubre de 1999 ). En efecto la propuesta y su aceptación pueden existir independientemente del pago de la prima, aunque éste sea un elemento demostrativo d......
  • SJP nº 7 120/2022, 26 de Abril de 2022, de Alicante
    • España
    • 26 Abril 2022
    ...citada, la cual a su vez cita las SSTS de 18 de julio de 1988, 28 de febrero de 1990, 26 de febrero de 1997, 28 de febrero de 1998, y 8 de octubre de 1999], pues el pago de la prima no es sino uno de los actos concluyentes (el más común, pero no el único) mediante los que puede tener lugar ......
  • SAP Valencia 213/2012, 24 de Abril de 2012
    • España
    • 24 Abril 2012
    ...de 15 de julio de 2009, 18 de julio de 1988, 28 de febrero de 1990, 26 de febrero de 1997, 31 de mayo de 1997, 28 de febrero de 1998, 8 de octubre de 1999 . En conclusión, y de acuerdo con lo razonado en la STS de 4 de septiembre de 2008 puesto que la falta de pago de la prima con anteriori......
  • SAP Madrid 96/2013, 25 de Febrero de 2013
    • España
    • 25 Febrero 2013
    ...de seguro ( SSTS de 18 de julio de 1988, 28 de febrero de 1990, 26 de febrero de 1997, 31 de mayo de 1997, 28 de febrero de 1998, 8 de octubre de 1999 ). En efecto, la propuesta y su aceptación pueden existir independientemente del pago de la prima, aunque éste sea un elemento demostrativo ......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR