STS 1,112/99, 21 de Diciembre de 1999

PonenteD. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ
Número de Recurso771/1995
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución1,112/99
Fecha de Resolución21 de Diciembre de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Diciembre de mil novecientos noventa y nueve.

Vistos por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados los recursos de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de San Sebastián, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 4 de los de San Sebastián; cuyos recursos fueron interpuestos por el Procurador D. José Luis Pinto Marabotto, en nombre y representación de "Royal Insurance P.L.C.", por el Procurador D. José Manuel Dorremochea Aramburo en nombre y representación de "Industrias Guria, S.Coop. Ltda." y por la Procuradora Dª María Mercedes Orrico Blazquez, en nombre y representación de D. Jose Pablo, representante legal de "Plásticos Tolosa, S.A."; siendo parte recurrida D. Romeo.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- La Procuradora Dª Marta Arostegui Lafont , en nombre y representación de D. Romeointerpuso demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía contra "Plásticos Tolosa, S.A.", "Industrias Guria, S.Coop. Ltda." y "Royal Insurance P.L.C." y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado se dicte sentencia por la que se condene a las demandadas, conjunta y solidariamente, a que indemnicen al actor con la suma de 87.184.547 ptas. (ochenta y siete millones ciento ochenta y cuatro mil quinientas cuarenta y siete pesetas y con el consiguiente pronunciamiento sobre las costas procesales.

  1. - La Procuradora Dª Margarita Alcain Goicoechea en nombre y representación de "Industrias Guria, S.Coop. Ltda.", contestó a la demanda oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación para terminar suplicando al Juzgado dictase sentencia, en la que se desestime de plano la pretensión de la actora respecto a mi mandante "Industrias Guria, S. Coop Ltda" con expresa condena en costas.

  2. - El Procurador D. Angel Elorza Arizmendi, en nombre y representación de D. Jose Pablo, representante legal de "Plásticos Tolosa, S.A.", contestó a la demanda oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación para terminar suplicando al Juzgado dictase sentencia, por la que se absuelva a mi representado de las pretensiones contenidas en la demanda y asimismo se pronuncie sobre las costas procesales.

  3. - La Procuradora Dª Mª Luisa Aranguren Letamendía, en nombre y representación de "Royal Insurance P.L.C.", contestó a la demanda oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación para terminar suplicando al Juzgado dictase sentencia, estimando las excepciones planteadas y desestimando la pretensión de la demanda, absolviendo a Seguros Royal Insurance, P.L.C., con expresa imposición de costas del proceso a la parte demandante.

  4. - Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes, fue declarada pertinente. Unidas las pruebas a los autos, las partes evacuaron el trámite de resumen de pruebas en sus respectivos escritos. El Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 4 de los de San Sebastian, dictó sentencia con fecha 9 de julio de 1.994, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLO: Estimando parcialmente la demanda formulada por Romeocon los siguientes pronunciamientos: A) Condenando solidariamente a "Plásticos Tolosa, S.A." "Industrias Guria, S. Coop Ltda." y "Royal Insurance P.L.C." al abono de la suma de treinta y ocho millones cuatrocientas noventa y cinco mil seiscientas pesetas (38.495.600 ptas. matizando los siguientes extremos: 1) La suma a satisfacer por Seguros Royal Insurance PLC se limitará en cualquier caso al límite cuantitativo máximo de cobertura fijado en la póliza de Responsabilidad Civil concertada con Industrias Guria sociedad cooperativa Limitada; 2) La suma a abonar por Plásticos Tolosa, S.A. quedará en todo caso deducida en la cantidad de 2.475.000 pesetas y ello a virtud de la póliza de Responsabilidad Civil suscrita por Plásticos Tolosa con Central de Seguros, S.A. conforme se expone en el hecho quinto de la demanda. B) La suma consignada en el epígrafe anterior devengará el interés prevenido en el artículo 921 párrafo cuarto de la Ley de Enjuiciamiento Civil desde la fecha de la presente resolución hasta el completo pago. C) No procede efectuar expresa condena en las costas causadas en la instancia.

SEGUNDO

Interpuestos recursos de apelación contra la anterior sentencia por las partes demandante y demandadas, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de San Sebastián, dictó sentencia con fecha 7 de febrero de 1.995, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLAMOS: Que desestimando los recursos de apelación formulados por d. Romeoy las entidades mercantiles Industrias Guria S.Coop. Ltda., Plásticos Tolosa, S.A. y Seguros Royale Insurance, P.L.C. contra la sentencia dictada en los autos de que este rollo dimana confirmamos dicha resolución sin declaración especial sobre las costas causadas en esta alzada.

TERCERO

1.- El Procurador D. José Manuel Dorremochea Arambururo, en nombre y representación de "Industrias Guria, S.Coop. Ltda.", interpuso recurso de casación contra la anterior sentencia, con apoyo en los siguientes MOTIVOS DEL RECURSO: PRIMERO.- Al amparo del número 3 del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, e infracción concreta de los arts. 359 y 372 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y art. 1203 y 24-1º de la Constitución Española. SEGUNDO.- Al amparo del número 3 del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, e infracción concreta de los arts. 359 y 372 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y art. 1203 y 24-1º de la Constitución Española. . TERCERO.- Con sede en el número 4 del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del art. 1902 del Código civil y de la jurisprudencia aplicable. CUARTO.- Con sede en el art. 1692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del art. 1903, párrafo cuarto del Código civil y de su correspondiente jurisprudencia.

  1. - El Procurador D. José Luis Pinto Marabotto, en nombre y representación de "Royal Insurance P.L.C." interpuso recurso de casación contra la anterior sentencia, con apoyo en los siguientes MOTIVOS DEL RECURSO: PRIMERO.- Al amparo del número 4 del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción por aplicación errónea de los arts. 1902 y 1903 del código civil. SEGUNDO.- Al amparo del número 4 del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción por incorrecta aplicación de los arts. 1968-2 y 1969 del Código civil. TERCERO.- Al amparo del número 4 del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de los arts. 1 y 73 de la Ley de Contrato de Seguro y 1091, 1255 y 1281 del código civil por su interpretación errónea.

  2. - La Procuradora Dª María Mercedes Orrico Blazquez, en nombre y representación de D. Jose Pablo, interpuso recurso de casación contra la anterior sentencia, con apoyo en los siguientes MOTIVOS DEL RECURSO: PRIMERO.- Al amparo del art. 1692 del número 4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia, aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. Como norma del ordenamiento jurídico que se considera infringida se cita el art. 1968-2º, inciso segundo del Código civil. También se considera infringida la jurisprudencia respecto al mencionado art. 1968-2º, según se expresa en el desarrollo del presente motivo. SEGUNDO.- Al amparo del art. 1692 del número 4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia, aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. Como norma del ordenamiento jurídico que se considera infringida se cita el art. 1902 del Código civil. También se considera infringida la jurisprudencia respecto al mencionado art. , según se expresa en el desarrollo del presente motivo

  3. - Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido, el Procurador D. Melquiades Alvarez- Buylla, en nombre y representación de Romeo, presentó escrito de impugnación a los recursos interpuestos de contrario. Asimismo, el Procurador D. José Manuel Dorremochea Arambururo, en nombre y representación de "Industrias Guria, S.Coop. Ltda." impugnó los interpuestos por Plásticos Tolosa, S.A y Royal Insurance P.L.C. El Procurador D. José Luis Pinto Marabotto, en nombre y representación de "Royal Insurance P.L.C." impugnó los interpuestos por Plásticos Tolosa, S.A e "Industrias Guria, S.Coop. Ltda.". La Procuradora Dª María Mercedes Orrico Blazquez, en nombre y representación de D. Jose Pablo, representante legal de la empresa Plásticos Tolosa, S.A. impugnó los interpuestos por "Industrias Guria, S.Coop. Ltda." y Royal Insurance P.L.C..

  4. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 7 de diciembre de 1.999, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

  1. - El presente recurso de casación se formula contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de San Sebastián, de 7 de febrero de 1995 que había confirmado la dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de la misma ciudad.

    Los hechos que constituyen la base fáctica de dichas resoluciones, tal como se exponen en las mismas son los siguientes: el demandante en la instancia D. Romeoera trabajador por cuenta de la empresa codemandada (recurrente en casación) "Plásticos Tolosa, S.A." desde el 13 de junio de 1984 y el día 22 de febrero de 1991 trabajaba en Pasajes de San Pedro a bordo del buque "PLAYA000" que estaba en construcción por la empresa "Industrias Guría Sociedad cooperativa" (también recurrente en casación) que había subcontratado a la anterior para revestimiento de las bodegas o cubas del barco y tenía concertado un seguro de responsabilidad civil con "Royal Insurance, Public Limitead Company" (también recurrente en casación); en la fecha indicada, sobre las 17.50 horas, habiendo terminado la jornada laboral, el mencionado demandante en la instancia y un compañero suyo se introdujeron en la cabina para cambiarse y al salir las luces se apagaron quedando en total oscuridad por lo que aquél tropezó con la brazola de la escotilla del pañol de la cubierta principal y cayó al interior de las cubas de una profundidad de unos siete metros; las cubas estaban rodeadas en todo su perímetro por una brazola o zócalo fijo de 40 cms.; al día siguiente de este suceso se colocaron protecciones en todas las escotillas; con anterioridad no existían ni tapas en las mismas ni barandillas de protección.

  2. - La calificación jurídica de los hechos anteriores, por las sentencias de instancia, con respecto a los codemandados, es la siguiente:

    - con respecto a "Plásticos Tolosa, S.A.", ésta era la empresa por cuenta de la cual el demandante en la instancia (parte recurrida en casación) prestaba sus servicios profesionales y cuyo trabajo en el momento del accidente se realizaba a su instancia e interés y a tal empresa le correspondía la adopción de las medidas de seguridad e higiene en el trabajo;

    - con respecto a "industrias Guría, sociedad cooperativa limitada" se destaca: la condición de dependiente laboral de la persona que procedió a apagar las luces del barco sin percatarse de la existencia aún en sus dependencias de dos trabajadores; y la inexistencia de tapas en las escotillas ni de barandillas o antepechos en las que daban a las diversas cubas donde se produjo la caída;

    - con respecto a "Royal Insurance, public limitead company", existe un seguro de responsabilidad civil y el demandante, que sufrió el daño, es un tercero, ya que es trabajador de la empresa "Plásticos Tolosa, S.A.

    - por último, se aprecia la concurrencia de concausa en la conducta del demandante, que motiva la disminución del quantum indemnizatorio reclamado.

  3. - Habiéndose dictado sentencia estimatoria de la demanda, con estimación parcial de sus pedimentos, el demandante se ha aquietado ante la misma y los tres codemandados han formulado sendos recursos de casación.

SEGUNDO

  1. - El primero de los motivos del recurso de casación interpuesto por "Plásticos Tolosa, S.A.", formulado al amparo del nº 4º del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento civil, considera infringido el art. 1968, nº 2º del Código civil relativo a la prescripción anual de la llamada responsabilidad extracontractual o aquiliana. La cuestión que se plantea es acerca del dies a quo para el cómputo del año en que prescribe aquella acción; si es la fecha del dictamen de la unidad de valoración médica de incapacidades, como mantiene este recurrente o es la fecha de la determinación invalidante de las secuelas, el reconocimiento de la situación de incapacidad permanente en grado de gran invalidez, según resolución de 10 de julio de 1992, como mantienen las sentencias de instancia; la demanda se presentó el 8 de julio de 1993.

    Esta última es la posición que se mantiene y se basa en dos razones, ambas de reiteradísima raigambre jurisprudencial: la primera, la interpretación restrictiva del instituto de la prescripción que, en caso de duda, debe aceptarse la postura más contraria al mismo, como no conforme a los dictados de la estricta justicia; la segunda es recogida y resumida en la sentencia de esta Sala de 22 de noviembre de 1999: la idea que se reitera constantemente es que para el cómputo hay que atenerse al momento en que se conozcan de modo definitivo los efectos del quebranto padecido según el alta médica: sentencias de 8 de junio de 1987, 15 de julio de 1991, 14 de febrero de 1994; las de 8 de octubre de 1988 y 10 de octubre de 1988 contemplan la idea anterior al matizar el caso de subsistir secuelas físicas y psíquicas susceptibles de mejora. En definitiva, las sentencias de 26 de mayo de 1994, 28 de julio de 1994, 28 de octubre de 1994, 31 de marzo de 1995 y 22 de abril de 1995 mantienen que la fecha inicial del cómputo, dies a quo, no es la alta de enfermedad cuando quedan secuelas, sino cuando se sabe exactamente su alcance, es decir, a partir del conocimiento del quebranto padecido.

    Por lo que el motivo debe ser desestimado.

  2. - El motivo segundo del mismo recurso de casación, formulado también al amparo del nº 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, considera infringido el artículo 1902 del Código civil.

    Este motivo debe desestimarse puesto que se combaten los hechos declarados en la instancia, lo que no es factible en casación so pena de convertirla en una tercera instancia; consta que se produjo un daño gravísimo en el demandante y a este empresa recurrente le correspondía adoptar todas las medidas conducentes a evitarlo, lo que no ocurrió en la realidad.

    La responsabilidad es extracontractual, la cual es compatible con la indemnización que se determina en el campo de las relaciones laborales; así, sentencia de 30 de noviembre de 1998, que reitera una consolidada doctrina jurisprudencial.

TERCERO

  1. - Los motivos primero y segundo del recurso de casación interpuesto por "Industrias Guria, S. coop. Ltda" se fundan en el nº 3º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento civil y alegan infracción de los artículos 359 y 372 de la misma ley y de los artículos 120.3 y 24.1 de la Constitución Española, aunque en el desarrollo de los motivos sólo se hace una referencia a la congruencia.

    La congruencia es la relación entre el suplico de la demanda y el fallo de la sentencia, como ha reiterado esta Sala en una doctrina ya muy consolidada. Así, tal doctrina de esta Sala se recoge, entre otras muchas, en las sentencias de 18 de noviembre de 1996, 29 de mayo de 1997, 28 de octubre de 1997, 5 de noviembre de 1997, 11 de febrero de 1998, 10 de marzo de 1998, 24 de noviembre de 1998 y 4 de mayo de 1999: "es doctrina jurisprudencial reiterada la que proclama que para declarar si una sentencia es incongruente o no, ha de atenderse a si concede más de lo pedido ("ultra petita"), o se pronuncia sobre determinados extremos al margen de lo suplicado por las partes ("extra petita") y también si se dejan incontestadas y sin resolver algunas de las pretensiones sostenidas por las partes ("citra petita"), siempre y cuando el silencio judicial no puede razonablemente interpretarse como desestimación tácita.

    En estos motivos se ignora el concepto de congruencia y se da una concreta versión de algunos hechos, se examina la prueba, se atribuye la responsabilidad a la sociedad codemandada y se niega un determinado hecho: todo ello ajeno al concepto de congruencia.

    Por ello, deben ser desestimados.

  2. - Los motivos tercero y cuarto del mismo recurso de casación se fundan en el nº 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento civil y alegan infracción de los artículos 1902 (el tercero) y 1903, 4º (el cuarto) del Código civil, que son atinentes a la responsabilidad por acto ilícito, la llamada responsabilidad extracontractual o aquiliana: éste es un concepto jurídico que puede ser examinado y revisado en casación, como los de imprudencia y nexo causal.

    Sin embargo, en el desarrollo de ambos motivos no se combaten conceptos jurídicos, sino meras cuestiones de hecho. En éstas, las sentencias de instancia atribuyen a esta parte recurrente: la condición de dependiente laboral de la persona que apagó las luces, la inexistencia de tapas en las escotillas, la falta de barandillas o antepechos en las que daban a las cubas. No cabe en casación hacer supuesto de la cuestión, en el sentido de proyectar la argumentación del motivo en unos datos fácticos distintos a los que la sentencia de instancia ha estimado como acreditados: así, sentencias de 19 de octubre de 1998, 29 de diciembre de 1998, 22 de junio de 1999, 18 de octubre de 1999, entre otras.

    No aparece, pues, infracción de los artículos 1902 ni 1903 del Código civil y estos motivos se desestiman.

CUARTO

  1. - El primero de los motivos del recurso de casación interpuesto por "Royal Insurance P.L.C." se funda en el número 4 del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción por aplicación errónea de los arts. 1902 y 1903 del Código civil. Esta parte tenía concertado con "Industrias Guría, S.coop. ltda" seguro de responsabilidad civil que aseguraba los riesgos de responsabilidad frente a un tercero y la sentencia de instancia califica, acertadamente, de tercero al demandante D. Romeo, que no era empleado de tal sociedad cooperativa sino de la codemandada "Industrias Tolosa, S.A.".

    Las sentencias de instancia han imputado la responsabilidad extracontractual a la tomadora del seguro "Industrias Guria, S. coop. ltda." (además de la otra sociedad codemanda) lo que mantiene esta Sala; en el desarrollo de este motivo se pretende impugnar esta declaración de responsabilidad, pero lo hace negando hechos, alegando otros y llegando a la afirmación fáctica de que el único causante fue la propia víctima, demandante D. Romeolo cual es también hacer supuesto de la cuestión, que, como se ha expuesto en el fundamento anterior relativo a este otro recurso, está vedado en casación.

    Por lo cual el motivo se desestima.

  2. - El segundo de los motivos de casación, también al amparo del número 4 del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, alega infracción por incorrecta aplicación de los arts. 1968-2 y 1969 del Código civil relativos a la prescripción anual de la acción de responsabilidad extracontractual y al dies a quo de su cómputo.

    Este motivo se desestima también por las mismas razones que se han expuesto al rechazar el primero de los motivos del recurso de casación interpuesto por "Plásticos Tolosa, S.A."; la fecha que las sentencias de instancia y esta Sala entienden como inicio de la prescripción, actio nata, es la definitiva de conocimiento del quebranto sufrido, la que permite valorar la reclamación que pretende con la acción y ésta es la de Resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social, 10 de julio de 1992, que impide apreciar la prescripción.

  3. - El tercero de los motivos de casación, también al amparo del número 4 del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, alega la infracción de los arts. 1 y 73 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre del Contrato de Seguro y artículos 1091, 1255 y 1281 del Código civil.

    Todo el motivo gira, tras largas explicaciones sobre el objeto del seguro, límites, etc., alrededor de la afirmación de que el demandante, víctima del suceso, D. Romeo, no ostenta la condición de tercero respecto al contrato de seguro, por lo que queda excluido de éste. En lo cual yerra: tanto las sentencias de instancia como esta Sala, mantienen que sí es tercero, al ser un trabajador de otra empresa y no de la asegurada. Por ello decae este motivo, que debería decaer también por cuanto no procede citar como motivo de casación preceptos heterogéneos y genéricos, como se hace en este motivo: así, sentencias de 28 de diciembre de 1998, 1 de marzo de 1999, 16 de marzo de 1999, 17 de mayo de 1999.

QUINTO

Desestimándose, pues, los tres recursos de casación, debe declararse no haber lugar a los recursos , con imposición de las costas a cada parte recurrente y pérdida de los depósitos constituidos por cada uno de dichos recurrentes.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR A LOS RECURSOS DE CASACIÓN, interpuestos por el Procurador D. José Luis Pinto Marabotto, en nombre y representación de "Royal Insurance P.L.C.", por el Procurador D. José Manuel Dorremochea Aramburo en nombre y representación de "Industrias Guria, S.Coop. Ltda." y por la Procuradora Dª María Mercedes Orrico Blazquez, en nombre y representación de D. Jose Pablo, representante legal de "Plásticos Tolosa, S.A.", respecto a la sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de San Sebastián, con fecha 7 de febrero de 1.995, la que se confirma en todos sus pronunciamientos, condenándose a cada una de las partes recurrentes al pago de las costas así como a la pérdida de los depósitos constituidos a los que se les dará el destino legal.

Líbrese a la mencionada Audiencia certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-JOSE ALMAGRO NOSETE.- XAVIER O´CALLAGHAN MUÑOZ.- JOSE MANUEL MARTINEZ-PEREDA RODRIGUEZ.- RUBRICADOS.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Xavier O'Callaghan Muñoz, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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