SAP Vizcaya 98/2014, 22 de Mayo de 2014

PonenteLEONOR ANGELES CUENCA GARCIA
ECLIES:APBI:2014:1023
Número de Recurso119/2014
ProcedimientoRECURSO APELACIóN PROCEDIMIENTO ORDINARIO LEC 2000
Número de Resolución98/2014
Fecha de Resolución22 de Mayo de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Vizcaya, Sección 5ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA - SECCIÓN QUINTA

BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA - BOSGARREN SEKZIOA

BARROETA ALDAMAR 10-3ª planta - C.P./PK: 48001

Tel.: 94-4016666

Fax / Faxa: 94-4016992

NIG PV / IZO EAE: 48.04.2-12/023556

NIG CGPJ / IZO BJKN :48.020.42.1-2012/0023556

A.p.ordinario L2 / E_A.p.ordinario L2 119/2014

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Bilbao / Bilboko Lehen Auzialdiko 8 zk.ko Epaitegia

Autos de Procedimiento ordinario 1103/2012 (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: Ezequias

Procurador/a/ Prokuradorea:ROSA ALDAY MENDIZABAL

Abogado/a / Abokatua: MANUEL LOPEZ LLANO

Recurrido/a / Errekurritua: ALBA-MACREL GROUP S.L.

Procurador/a / Prokuradorea: LUIS PABLO LOPEZ ABADIA RODRIGO

Abogado/a/ Abokatua: MONICA MENDIETA ECKERT

SENTENCIA Nº: 98/2014

ILMAS. SRAS.

Dña. LEONOR CUENCA GARCÍA

Dña. MAGDALENA GARCÍA LARRAGAN

Dña. LOURDES ARRANZ FREIJO

En BILBAO, a veintidós de mayo de dos mil catorce.

En nombre de S.M. el Rey, por la autoridad que le concede la Constitución.

Vistos por la Sección 5ª de esta Audiencia Provincial en grado de apelación, los presentes autos de JUICIO ORDINARIO Nº 1103/12 seguidos en primera instancia ante el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Bilbao y del que son partes como demandante Ezequias, representado por la Procuradora Sra. Alday Mendizabal y dirigido por el Letrado Sr. López Llano y como demandada, ALBA-MACREL GROUP, S.L. representada por el Procurador Sr. López Abadía Rodrigo y dirigida por la Letrada Sra. Mendieta Eckert, siendo Ponente en esta instancia la Ilma. Sra. Magistrada Dª LEONOR CUENCA GARCÍA. ANTECEDENTES DE HECHO

Se dan por reproducidos los antecedentes de la sentencia apelada.

PRIMERO

Por el Juzgador de primera instancia se dictó con fecha 4 de febrero de 2014 sentencia cuya parte dispositiva dice literalmente:

"Desestimar la demanda presentada por la Procuradora Sra. Alday Mendizábal en nombre y representación de D. Ezequias contra Alba-Macrel Group S.L. absolviendo a la expresada demandada de todos los pedimentos contenidos en la demanda, condenando al demandante al pago de las costas".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Ezequias y admitido dicho recurso en ambos efectos se elevaron los autos a esta Audiencia, previa su tramitación y emplazamiento de las partes.

TERCERO

Seguido este recurso por sus trámites se señaló el día 13 de mayo de 2014 para su votación y fallo.

CUARTO

En la tramitación de estos autos en ambas instancias, se han observado las formalidades y términos legales, haciéndose constar que la duración de la grabación del Cd correspondiente al trámite de audiencia previa es la de 17 minutos y 33 segundos y la del del acto de juicio es la de 209 minutos y 36 segundos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte apelante, demandante en la instancia, interesa la revocación de la resolución recurrida y que en su lugar se dicte otra por la que, tras una adecuada valoración de la prueba practicada y aplicación del derecho, se estime su demanda y se condene a la demandada a que le abone la cantidad de 189.874,82 euros, intereses desde la fecha de la reclamación extrajudicial y costas.

Y ello por entender que:

  1. no concurre la excepción de prescripción de la acción apreciada por la Juzgadora:

    .- en la medida en que habiendo sufrido esta parte un accidente de trabajo el día 14 de enero de 2008, tras ello se procedió a formular denuncia ante el Juzgado de Instrucción de Sevilla el día 19 de junio de 2008, contra las personas que allí designaba y contra cualquier otra que pudiera ser responsable de los hechos, y seguidas las Diligencias Previas, entre otras partes, contra la demandada como denunciada, se archivan las mismas por auto definitivo dictado por la Sec. 3ª de la A.P. de Sevilla, el día 14 de junio de 2012, por lo que es evidente de conformidad con lo dispuesto en el art. 111 y art. 114 de la LECrim, que la acción de un año que confiere el art. 1968 nº 2 del Cº Civil para la exigencia de responsabilidad extracontractual no se encontraba prescrita cuando se presenta la demanda el día 4 de octubre de 2012, al no poder plantearse tal acción en tanto en cuanto estuviera en curso el proceso penal.

    A esta conclusión, no constituye óbice que esta parte no dirija contra la demandada de modo nominativo la denuncia penal, cuando en el curso del proceso y su investigación ello se produce el día 17 de mayo de 2011, o que para la misma se declare prescrita la posible responsabilidad penal, pues como la Sala penal declaró tal, en modo alguno afecta a su posible responsabilidad civil que solo podrá exigirse desde entonces, pues los hechos investigados y los presupuestos de responsabilidad son los mismos desde el inicio de la causa penal, siendo los que ahora se debaten, esto es el accidente laboral sufrido por esta parte, el responsable del mismo, y los perjuicios que las lesiones le han causado.

    Es más, no se ha de olvidar que la demandada tuvo conocimiento de su responsabilidad el mismo día del accidente, así como de la existencia del proceso penal con otros responsables solidarios, con la eficacia interruptiva de tal.

    .- en la medida en que el conocimiento cierto y exacto de las consecuencias lesivas para esta parte derivadas del accidente, no se produce de modo inmediato cuando ya se sabe de la posible responsabilidad de la demandada, la cual se infiere del informe de Vorsevi, S.A. de abril de 2008 y del acta de la inspección de trabajo de 30 de abril de 2008 que esta parte conoce el día 10 de setiembre siguiente, sino cuando se determina su verdadero estado físico y la incidencia de tal sobre su capacidad, lo cual se produce cuando el día 20 de octubre de 2011 gana firmeza la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Sala de lo Social, de 22 de julio de 2011 que determina su grado de invalidez. Por ello, iniciado el cómputo del plazo desde esa fecha cuando se presenta la demanda el día 5 de octubre de 2012 la acción igualmente no había prescrito, y ello sin olvidar las reclamaciones extrajudiciales realizadas por esta parte a la demandada en julio de 2012 (doc. nº 12 a 14 demanda),

    Finalmente, no puede considerarse, como realiza la Juzgadora de instancia, que desde la sanidad del Médico Forense, el día 7 de julio de 2009 esta parte estaba ya en condiciones de poder ejercitar la presente acción, pues, por un lado, existe un informe ampliatorio de 15 de diciembre de 2009, y por otro, se inicia la pretensión de reconocimiento del grado de incapacidad correspondiente ante la Jurisdicción Social, que concluye con la sentencia del TSJ antes citada, siendo ello un concepto indemnizatorio a indemnizar conforme al Baremo, respecto del cual se interesó ampliación de su dictamen al Médico Forense que, pese a ello, no informó, y a la interpretación jurisprudencial del Tribunal Supremo.

    Las anteriores conclusiones se deducen de una adecuada valoración de la prueba practicada y aplicación del Derecho y doctrina jurisprudencial sobre la prescripción.

  2. desestimada la concurrencia de la excepción de prescripción y analizada la cuestión de fondo debatida, de una adecuada valoración de la prueba se infiere la concurrencia de los requisitos necesarios para la estimación de la acción de responsabilidad extracontractual del art. 1902 del Cº Civil, en la medida en que ha quedado acreditada que la causa por la que el andamio fracasó, determinando la caída de esta parte, se debió un defecto de fabricación imputable a la demandada, tal y como se deduce de la prueba documental obrante en autos y del informe pericial de la entidad Vorsevi, S.A., en su día emitido a instancia de Ferrovial Agroman, S.A. la contratista de la obra, y no de esta parte, exponiendo adecuadamente en su declaración quien lo emite, el Sr. Carlos Daniel, la metodología empleada y su resultado, sin que ello se haya visto rebatida por otros medios de prueba, pues la intervención del testigo perito Sr. Roman viene condicionada por su condición de empleado de la demandada y por la emisión de una opinión técnica, no sobre la pieza dañada, sino sobre una pieza nueva.

    Es más, tal responsabilidad no puede verse minorada por otros factores que se dicen concurrentes, como:

    .- la culpa de la víctima por no estar atado el arnés a la línea de vida, cuando lo cierto es que no le dio tiempo a engancharse, pues acababa de subirse al andamio con otros compañeros tras el descanso para la comida, como declaran aquéllos, cuando se produce el accidente.

    .- la existencia de sobrecarga del andamio, pues si bien la misma de ser cierta, igual o al menos similar se habría soportado los días anteriores y no se había dado la rotura, siendo insuficiente para considerarla acreditada la declaración del Sr. Segundo, del Centro de Prevención de Riesgos Laborales de la Junta de Andalucía, pues para sentar tal conclusión en su informe sólo valora como línea de investigación la sobrecarga y no el defecto de fabricación, no examinando ni siquiera la pieza ni valorando el informe de Vorsevi, S.A. al respecto, cuando ya en el acta de la Inspección de Trabajo, que sí valora, se recoge como causa inmediata del siniestro el citado defecto, a lo que se une que admite que no se puede saber con exactitud la carga real, imputándola al supuesto trabajo a destajo del gremio, sin rigurosidad en sus conclusiones

    Existencia de sobrecarga a la que ninguno de los implicados alude, y que desde luego niegan los trabajadores en su declaración, no pudiendo inferirse, finalmente, del hecho de que en los días precedentes el andamio tuviera averías, pues lo fueron del sistema eléctrico.

    .- la existencia de escombros en el lugar, si bien es cierta, ninguna incidencia se ha acreditado tuviera en el resultado final lesivo, pues los otros trabajadores igualmente...

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