STS 625/1998, 20 de Junio de 1998

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha20 Junio 1998
Número de resolución625/1998

En la Villa de Madrid, a veinte de Junio de mil novecientos noventa y ocho.

VISTO por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación, por la Sección Decimotercera de la Iltma. Audiencia Provincial de Barcelona, como consecuencia de juicio ordinario declarativo de menor cuantía, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número UNO de dicha capital, sobre incumplimiento de obligaciones y reclamación de cantidad, cuyo recurso fue interpuesto por la compañía mercantil "ESTEVE QUIMICA, S.A.", representada por el Procurador de los Tribunales Don Eduardo Morales Price, en el que es recurrida la también mercantil "DANZAS, S.A. ESPAÑOLA, Transportes Internacionales", representada por el Procurador de los Tribunales Don Enrique Hernandez Tabernilla. ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número Uno de Barcelona, fueron vistos los autos de juicio de menor cuantía número 1128/90, seguidos a instancia de "Esteve Química, S.A.", contra la Compañía Mercantil "Danzas, S.A.E. Transportes Internacionales", sobre incumplimiento de obligaciones y reclamación de cantidad.

Por la representación de la parte actora se formuló demanda, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "... declare que la demandada, "Danzas, S.A.E.", ha incumplido las obligaciones asumidas frente a "Esteve Química, S.A." por razón del transporte cuya comisión asumió, y es responsable de los daños que en consecuencia ha sufrido "Esteve Química, S.A.", y, consecuentemente condene a "Danzas, S.A.E." a estar y pasar por dicha declaración y a indemnizar a "Esteve Química, S.A." en la cantidad de siete millones ciento sesenta y una mil ciento noventa y cinco pesetas (7.161.195.- pts.), más los intereses legales devengados por dicha cantidad desde la fecha de interposición de esta demanda, y las costas del juicio". Asimismo solicitaba el recibimiento del pleito a prueba.

Admitida a trámite la demanda, por la representación de la parte demandada se contestó a la misma, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "... y previos los trámites de rigor, se digne dictar sentencia en la que desestime todos los pedimentos de la demanda con expresa imposición de costas a la parte demandante".

Por el Juzgado se dictó sentencia en fecha 14 de Noviembre de 1.991, cuyo fallo es como sigue: "FALLO.- Que estimando como estimo parcialmente la demanda inicial de estas actuaciones interpuesta por "Esteve Química, S.A." contra "Cía. mercantil Danzas, S.A.E." Transportes Internacionales, debo condenar y condeno a este última a que abone a la entidad actora la suma de 6.603.653.- pesetas, intereses de la misma previstos en el artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil desde la fecha de esta sentencia hasta su completa ejecución, y sin que quepa hacer expresa imposición de las costas procesales".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación, que fue admitido, y sustanciada la alzada, la Sección Decimotercera de la Iltma. Audiencia Provincial de Barcelona, dictó sentencia en fecha 9 de Febrero de 1.994, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS.- Estimando parcialmente el recurso de apelación formulado por la representación de la Compañía Mercantil "Danzas, S.A.E." contra la sentencia de fecha 14 de Noviembre de 1.991 dictada en autos de juicio declarativo de menor cuantía número 1128/1990 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Barcelona, se revoca en parte dicha resolución en el sentido de cifrar en 3740.- dólares U.S.A. la suma que la demandada debe abonar a la actora, debiendo realizarse la conversión de dicha divisa a pesetas en ejecución de sentencia y por el cambio fijado para la fecha de la resolución de instancia. Se mantienen los restantes pronunciamientos de la sentencia apelada y no se hace mención especial sobre las costas de la apelación".

TERCERO

Por el Procurador de los Tribunales Don Eduardo Morales Price, en nombre y representación de la compañía mercantil "Esteve Química, S.A.", se formalizó recurso de casación que fundó en los siguientes motivos:

Primero

"Por infracción de ley y doctrina legal concordante, al amparo del artículo 1.692, ordinal 4º, de la Ley de Enjuiciamiento Civil: Por infracción del artículo 252 del Código de Comercio que impone la obligación al comisionista de responder de todos los daños y perjuicios que por el incumplimiento de la comisión sobrevenga al comitente, en relación con el artículo 379 del mismo cuerpo legal".

Segundo

"Por infracción de ley y doctrina legal concordante, al amparo del artículo 1.692, ordinal 4º, de la Ley de Enjuiciamiento Civil: Por infracción del artículo 25 del Convenio para la unificación de ciertas reglas relativas ala transporte aéreo internacional, hecho en Varsovia el 12 de Octubre de 1.929, modificado por el Protocolo de La Haya de 28 de Septiembre de 1.955, en relación con el 22 del mismo".

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción, por el Procurador Don Enrique Hernandez Tabernilla, en la representación que ostentaba de la parte recurrida, se presentó escrito impugnando el mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado, por todas las partes personadas, la celebración de vista pública, se señaló para la votación y fallo del presente recurso, el día ONCE de JUNIO, a las 10,30 horas, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ALFONSO BARCALA Y TRILLO-FIGUEROA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Compañía mercantil "Esteve Química, S.A." promovió juicio declarativo de menor cuantía contra la también mercantil "Danzas, S.A.E. Transportes Internacionales", pretendiendo que se declarase que la mercantil demandada ha incumplido las obligaciones asumidas frente a la actora por razón del transporte cuya comisión asumió, y es responsable de los daños sufridos por la misma y, consecuentemente, se la condenase a estar y pasar por dicha declaración y a indemnizar a "Esteve Química, S.A.", en la cantidad de 7.161.195.- pesetas, más los intereses legales devengados desde la fecha de interposición de la demanda, cuyas pretensiones se basaban en síntesis, en que la suma indicada representaba los daños y perjuicios ocasionados por la pérdida de uno de los bultos transportados en avión desde Barcelona hasta Moscú, donde la compañía actora debía recibirles para participar en una Feria de la Salud Pública organizada en esa capital para los días 22 a 31 de Mayo de 1.990, y las cuales fueron estimadas parcialmente por el Juzgado de Primera Instancia número Uno de Barcelona en sentencia de fecha 14 de Noviembre de 1.991, al condenarse a "Danzas, S.A.E. Transportes Internacionales" a abonar a "Esteve Química, S.A." la suma de 6.603.653.- pesetas e intereses de la misma previstos en el artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, desde la fecha de la sentencia hasta su completa ejecución, pero fue revocada en parte por la dictada, en 9 de Febrero de 1.994, por la Sección Décimoprimera de la Iltma. Audiencia Provincial de la referida capital, en el sentido de cifrar en 3.740.- Dólares U.S.A. la suma que la demandada debe abonar a la actora, debiendo realizarse la conversión de dicha divisa a pesetas en ejecución de sentencia y por el cambio fijado para la fecha de la resolución de instancia, manteniéndose los restantes pronunciamientos de la misma. Y es esta segunda sentencia la recurrida en casación por "Esteve Química, S.A." a través de la formulación de dos motivos amparados en el ordinal 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

SEGUNDO

Los dos motivos del recurso pueden ser estudiados conjuntamente por la íntima relación existente entre ellos, en los que se denuncia, de modo respectivo, las infracciones de los artículos 252 del Código de Comercio (que impone la obligación al comisionista de responder de todos los daños y perjuicios que por el incumplimiento de la comisión sobrevenga al comitente), en relación con el 379 del mismo cuerpo legal, y artículos 25 del Convenio para la unificación de ciertas reglas relativas al transporte aéreo internacional, suscrito en Varsovia el 12 de Octubre de 1.929, modificado por el Protocolo de La Haya de 28 de Septiembre de 1.955, en relación con el 22 de dicho Convenio (que establece que los límites de responsabilidad del porteador no se aplicarán si se prueba que el daño es el resultado de una acción u omisión del transportista con temeridad y sabiendo que probablemente causaría daño).

TERCERO

Verdaderamente, es difícil comprender la razón de ser de estimarse infringidos los artículos 252 y 379 del Código de Comercio, pues la lectura de la sentencia recurrida evidencia que en ella no se desconoció la observancia del segundo de ellos, al ser citado explícitamente, ni, tampoco, la del primero, aunque no le mencionara de manera expresa, pues lo ocurrido fue que el Tribunal "a quo" tuvo en cuenta la aplicación al caso del límite de la responsabilidad prevenida en el Convenio de Varsovia a que se hizo referencia, por lo cual, el tema planteado en el recurso se reduce, substancialmente, a determinar la correcta o incorrecta aplicación del meritado Convenio.

CUARTO

Las disposiciones reguladoras de los artículos 22 y 25 del Convenio ponen de relieve que el límite de responsabilidad que contemplan no puede beneficiar al porteador si el daño producido proviene por dolo suyo o de faltas consideradas como equivalentes a dolo, lo que supone una clara remisión al supuesto del artículo 1.107 del Código Civil y, a su vez, la imposibilidad de hacer extensivo al caso los supuestos de culpa o negligencia comprendidos en el 1.104 de dicho texto legal, a no ser que el descuido revistiera características tan relevantes y especiales que cupiera asimilar el grado de culpa al dolo, tal y como se reconoció en la sentencia de 10 de Junio de 1.987, y siendo de decir sobre la figura del dolo que, a tenor de la reiterada doctrina de la Sala, no se presume y constituye, por otro lado, una cuestión de hecho que corresponde declarar a los Juzgados y Tribunales. Lo acabado de comentar resultar aplicable a la modificación introducida en el artículo 25 del Convenio por el Protocolo de 28 de Septiembre de 1.955, que alude a una acción u omisión del transportista o sus dependientes, con intención de causar el daño, o con temeridad y sabiendo que probablemente causaría daño, toda vez que la exigencia de semejante elemento de intencionalidad o de temeridad rebasa con creces la simple noción de culpa o negligencia y comporta, más bien, un acontecer de índole doloso, y en todo caso, requeriría la prueba de su concurrencia, como se apostilla en la modificación.

QUINTO

En el ámbito probatorio, el Tribunal "a quo" estableció que no constaba en autos prueba alguna de la existencia de dolo, deduciéndose únicamente un comportamiento meramente culposo, criterio este al que ha de atenerse en razón a la mecánica que configura a la casación, pero, incluso, cabría decir que el criterio del Juzgador de instancia fué muy similar, al destacar como únicas circunstancias la falta de justificación de la causa de la pérdida de uno de los bultos y la de no ser imprevisible el suceso, pero semejantes circunstancias no permiten considerar, por su insuficiencia, que la culpa o negligencia a imputar a la Compañía de transporte revistiera naturaleza igual o análoga a la dolosa, intencional o temeraria recogida en el artículo 25 del Convenio, y ello, permite concluir, sin necesidad de mayores razonamientos, que el Tribunal "a quo" no infringió ninguna de las normas citadas en los dos motivos del recurso formalizado por la mercantil "Esteve Químicas, S.A.", ni, tampoco, la doctrina jurisprudencial derivada de la sentencia de 10 de Junio de 1.987, lo que determina la claudicación de los mismos, cuya improcedencia lleva consigo, en virtud de lo dispuesto en el rituario artículo 1.715.3, la declaración de no haber lugar al recurso, con imposición de las costas.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION interpuesto por el Procurador de los Tribunales Don Eduardo Morales Price, en nombre y representación de la Compañía mercantil "Esteve Química, S.A.", contra la sentencia de fecha nueve de Febrero de mil novecientos noventa y cuatro, que dictó la Sección Décimoprimera de la Iltma. Audiencia Provincial de Barcelona, y condenar, como condenamos, a dicha parte recurrente al pago de las costas de este recurso. Y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con remisión de los autos y rollo de apelación recibidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- P. GONZALEZ POVEDA.- A. GULLON BALLESTEROS.- A. BARCALA Y TRILLO- FIGUEROA.- RUBRICADOS.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Alfonso Barcala y Trillo-Figueroa, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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