Fundamento y extensión de la responsabilidad de la empresa ferroviaria

AutorAchim Puetz
Páginas259-305
CAPÍTULO VIII
FUNDAMENTO Y EXTENSIÓN
DE LA RESPONSABILIDAD
DE LA EMPRESA FERROVIARIA
A la hora de regular la responsabilidad en la utilización de vagones ferroviarios,
el Contrato Uniforme de Utilización sigue la estela marcada por las Reglas Unifor-
mes CUV y distingue entre pérdidas y averías del vagón (arts. 4 a 6 RU CUV, 22 a
26 CUU) y daños causados por el vagón (arts. 7 RU CUV, 27 CUU). Se diferencia,
pues, en función del legitimado pasivo de la acción de responsabilidad, que, en el
primer caso, será la empresa ferroviaria que tenga el vagón bajo su custodia, mien-
tras que, en el segundo, lo será el propio poseedor del vagón. Las reclamaciones
provenientes de terceros ajenos a la relación de utilización, en cambio, sólo podrán
hacerse valer en virtud del Derecho nacional que resulte de aplicación supletoria.
Junto con la naturaleza jurídica del contrato de matriculación y del propio
vagón, la responsabilidad por daños causados en o por el vagón es el aspecto
que más atención ha recibido por parte de la doctrina y, como es natural, por la
—escasa— jurisprudencia a la hora de enjuiciar las demandas presentadas por
poseedores y empresas ferroviarias, respectivamente. Como enseguida se verá, a
pesar de la profunda reestructuración del sistema de los contratos de utilización
del vagón desde la entrada en vigor de las Reglas Uniformes CUV y, muy parti-
cularmente, del Contrato Uniforme de Utilización, muchas de las conclusiones
alcanzadas con respecto al antiguo RIP y las condiciones generales de matricula-
ción de los ferrocarriles son trasladables, mutatis mutandi, a la situación que hoy
día se presenta ante el intérprete.
Las Reglas Uniformes CUV sólo se ocupan, excepción hecha de la limitación
de las pretensiones extracontractuales en el art.10 RU CUV, de la responsabi-
lidad contractual derivada de la utilización de vagones en tráf‌ico internacional.
Tampoco el Contrato Uniforme de Utilización es, dado su carácter contractual,
cauce apto para modif‌icar la regulación legal de la responsabilidad extracontrac-
tual que, en def‌initiva, corresponde a los distintos Derechos nacionales1. Por
1 Ambos textos se limitan, pues, a regular la responsabilidad contractual de las partes. Así también,
respecto de las Reglas Uniformes CUV, J.-P.lehman, «“Einstellungsvertrag”...», cit., p.77, con referencia
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todo ello creemos oportuno comenzar con el análisis de los distintos supuestos de
responsabilidad contractual consignados en las Reglas Uniformes CUV y el CUU
para estudiar, en un momento posterior, las respuestas que ofrece la normativa
uniforme e interna en aquellos supuestos en que concurran pretensiones contrac-
tuales y de responsabilidad aquiliana.
I. RESPONSABILIDAD POR PÉRDIDAS Y AVERÍAS DEL VAGÓN
1. Periodo de responsabilidad
El art.4 §1 RU CUV dispone que «la empresa de transporte ferroviario a
quien haya sido conf‌iado el vehículo para su utilización como medio de transporte
responderá del daño que resulte de la pérdida o de la avería del vehículo o de sus
accesorios». En sentido parecido se expresa el art.22.1 CUU, de acuerdo con el
que «[l]’E[ntreprise] F[erroviaire] sous la garde de laquelle se trouve un wagon
est responsable de la perte ou l’avarie du wagon ou de ses accessoires». Este úl-
timo precepto resulta, sin embargo, más preciso en la medida en que permite, en
relación con el art.1.4 CUU, la determinación del periodo de responsabilidad que
sólo se regula de forma indirecta2 en las Reglas Uniformes CUV. Así, cabe af‌irmar
que la empresa ferroviaria responde, salvo que pruebe la ausencia de dolo o culpa
por su parte o de sus auxiliares, de todos aquellos daños que ocurran desde que el
vagón le es remitido por el poseedor o su derechohabiente hasta que sea devuelto
a este mismo poseedor (en la estación de origen o en otra distinta) o se entregue a
una persona diferente del poseedor que resulte legitimada para recibirlo.
1.1.
Inicio del periodo de responsabilidad
De acuerdo con el art.1.4 CUU, la utilización y custodia del vagón por par-
te de la empresa ferroviaria comienza con la aceptación del vehículo por parte
de ésta. De la propia utilización del término «aceptación» (acceptation, Über-
nahme) se inf‌iere —en concordancia con lo que se def‌iende generalmente respec-
to del inicio del periodo de responsabilidad en el transporte de mercancías— que
se requiere algo más que la mera entrega física por parte del poseedor para que
dé comienzo el periodo de responsabilidad. En este sentido, el tenor del art.1.4
CUU, al def‌inir el tiempo de custodia de la empresa ferroviaria3, resulta más
a las deliberaciones de la 12.ªsesión de la comisión de revisión, donde la mayoría de los Estados represen-
tados se expresaron a favor de restringir la regulación a la responsabilidad ex contractu, sin perjuicio de
que, por medio del art.10 RU CUV, se limite también el ejercicio de acciones de responsabilidad extra-
contractual. En idéntico sentido, OTIF, «Rapport explicatif actualisé (RU CUV)», cit., pp.461, 463.
2 Sin perjuicio de que el resultado a que se llega en uno y otro caso sea idéntico, pues ha de enten-
derse que el art.1.4 CUU no es más que una concreción de lo dispuesto en el art.4 §1 RU CUV por
cuanto éste, al precisar que la empresa ferroviaria responde por habérsele conf‌iado el vehículo, describe
un periodo de responsabilidad idéntico al del CUU, id est, el periodo durante el cual el vagón se encuen-
tra bajo la custodia de la empresa ferroviaria.
3 En los diferentes textos legales en materia de responsabilidad del porteador suele hacerse co-
incidir el periodo de responsabilidad con el de custodia de las mercancías. Así, C. Górriz lóPez, La
responsabilidad..., cit., p.413.
FUNDAMENTO Y EXTENSIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DE LA EMPRESA FERROVIARIA 261
esclarecedor que los preceptos correlativos en los textos uniformes en materia de
transporte terrestre de mercancías, que se ref‌ieren a la «recepción» de las mer-
cancías por parte del transportista4, por cuanto la aceptación del vagón implica
no sólo su puesta a disposición por parte del expedidor sino, además, un acto
intencional-volitivo de parte de la empresa ferroviaria5. De ahí que no pueda
haber aceptación sin declaración de voluntad (tácita, en su caso) en el sentido de
asumir la custodia del vagón.
A ello no obsta el hecho de que la empresa ferroviaria resulta obligada a acep-
tar el vagón ex arts.10 y 11 CUU, puesto que la mera puesta a disposición del
vagón por parte del poseedor no desencadena necesariamente la obligación de
aceptarlo y celebrar, con ello, el correspondiente contrato de remolque6, sino que
incluso en el caso de que la empresa ferroviaria se niegue a aceptarlo, vulnerando
lo dispuesto en el art.10 CUU, el mero acto físico de la entrega del vagón no es
suf‌iciente para que comience el periodo de custodia de la empresa ferroviaria. Y
ello porque ésta debe tener la posibilidad de examinar el vagón y efectuar, en su
caso, las reservas oportunas respecto de su estado7.
4 Así, los arts. 23.1 RU CIM y 17.1 CMR que se ref‌ieren ambos, en la traducción española, a la
«recepción» de la mercancía, pero incluso coinciden en la versión francesa (como única fehaciente en el
caso de las RU CIM): prise en charge. Cfr., sin embargo, las versiones alemanas que se ref‌ieren, en los
tres textos reseñados (RU CIM, CMR y CUU), a la Übernahme por parte del transportista / empresa
ferroviaria. J.M. marTín osanTe y A. marTínez balsameda («Responsabilidad del porteador...», cit.,
pp.181 yss.) atribuyen la modif‌icación de la expresión empleada por el art.36.1 RU CIM/1980 («acep-
tación al transporte») a la sustitución de la concepción del contrato de transporte por ferrocarril como
contrato real por la de contrato consensual. Ha de tenerse presente, sin embargo, que los requisitos que
han de concurrir para que comience el periodo de responsabilidad del transportista no han cambiado
con la modif‌icación del régimen: tenga o no el contrato carácter real, la entrega de las mercancías es,
junto con el acto intencional-volitivo dirigido a la adquisición de la posesión mediata o inmediata sobre
las mismas, requisito indispensable para que pueda hablarse de custodia a cargo del transportista.
En lo que se ref‌iere a la aceptación al transporte, también para el art.17.1 CMR se def‌iende que la
recepción debe estar vinculada necesariamente al desplazamiento de la mercancía —el CMR se limita a
regular la responsabilidad en el contrato de transporte— y sólo abarca un depósito previo al transporte
cuando se trata de una obligación accesoria a la de transportar la mercancía. Así, F. marTínez sanz,
La responsabilidad del porteador..., cit., pp.38 y ss. Vid. también, en sentido parecido, I. koller,
Transportrecht, 7.ªed., cit., Art.17 CMR, nm5 (p.1100); K.-H. Thume en id. (dir.), Kommentar..., cit.,
Art.17, nm18 (p.376). Sobre la relación entre «aceptación al transporte» (CIM) y «recepción» (CMR)
vid., asimismo, K.F. haak, The Liability..., cit., pp.180 yss.
5 Respecto del CMR, este doble elemento de la recepción (físico y volitivo) fue desarrollado doc-
trinalmente a partir de una interpretación autónoma de las normas del Convenio. Así, J. basedoW en
AA.VV., Münchener Kommentar..., cit., Art.17 CMR, nm 16 (p.1044); I. koller, Transportrecht,
7.ªed., cit., Art.17 CMR, nm4 (pp.1099 yss.); K.-H. Thume en id. (dir.), Kommentar..., cit., Art.17,
nm19 (p.376). Cfr., asimismo, F. marTínez sanz, La responsabilidad del porteador..., cit., pp.37 yss.,
quien def‌ine la recepción como el «acto jurídico por el que el porteador adquiere conscientemente el
control sobre las mercancías con vistas a la ejecución de su transporte». En sentido parecido, para el
transporte marítimo, J.M.ªGondra romero, Régimen jurídico de las operaciones de carga y descarga
en el tráf‌ico marítimo, Tecnos, Madrid, 1970, pp.41 yss.; a. recalde casTells, «Delimitación tempo-
ral del periodo de responsabilidad del porteador marítimo y régimen jurídico de la carga y descarga»,
en AA.VV., Estudios de Derecho mercantil. Homenaje al Profesor Justino F. Duque, vol.II, Universidad
de Valladolid, Valladolid, 1998, p.1528. Sobre la relación entre el periodo de responsabilidad del
porteador y las operaciones de carga y descarga puede verse, asimismo, b. García álVarez, La carga y
descarga en el contrato de transporte de mercancías, Marcial Pons, Madrid, 2011, pp.120 yss.
6 Como se ha visto, la obligación de contratar decae en los supuestos previstos en el art.11 CUU
y, en particular, si el remolque no puede efectuarse en el marco de la oferta comercial de la empresa
ferroviaria.
7 Así, para el transporte internacional de mercancías por ferrocarril, J. M. marTín osanTe y
a.marTínez balsameda, «Responsabilidad del porteador...», cit., p.182.

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