STS 1159/1998, 14 de Diciembre de 1998

PonenteD. LUIS MARTINEZ-CALCERRADA GOMEZ
Número de Recurso2476/1994
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución1159/1998
Fecha de Resolución14 de Diciembre de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Sentencia

En la Villa de Madrid, a catorce de Diciembre de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de Casación contra la Sentencia dictada en grado de Apelación por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Sevilla, como consecuencia de autos de Juicio declarativo ordinario de menor cuantía, núm. 499/92, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. Once de los de dicha Capital, sobre acción revocatoria o paulina de contrato de compraventa; cuyo recurso fue interpuesto por la Sociedad Mercantil INDUSTRIAS CH, S.L., representada por el Procurador de los Tribunales don Jose Luis Pinto Marabotto; siendo parte recurrida PROVEEDORA DE ALUMINIO, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales don Cesáreo Hidalgo Senen.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia núm. Once de Sevilla, fueron vistos los autos, juicio declarativo ordinario de menor cuantía, promovidos a instancia de la Sociedad Mercantil Industrias C.H., S.L., contra Mercantiles Aluminio Andaluz, R.L. y Proveedora del Aluminio, S.A. sobre acción revocatoria o paulina de contrato de compraventa.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se dictara sentencia por la que, A) tras revocar el acto fraudulento de resolución del contrato de compraventa de la Nave que describimos en el hecho primero de esta demanda, concertado entre las codemandadas, y que obtuvo su sanción formal a través del Juicio simulado núm. 735/90 del Juzgado núm. 16 de esta Capital, ya referido, se condene a PROVEDORA DEL ALUMIO, S.A. a restituir a ALUMINO ANDALUZ, S.A., la Nave objeto de dicha enajenación fraudulenta, con sus frutos, a fin de que mi representada pueda hacer efectivo el crédito hipotecario que grava a la misma. B) Subsidiariamente, y sólo para el caso de que PROVEEDORA DEL ALUMINIO, S.A., no pueda devolver dicha Nave, por la causa que fuere, se condene a esta Sociedad a abonar a mi mandante la cantidad de VEINTICUATRO MILLONES TRESCIENTAS SESENTA Y CINCO MIL CIENTO CUARENTA Y CINCO PESETAS (24.365.145 ptas.) a que asciende el crédito hipotecario más los gastos legítimos que a mi mandante ha originado el procedimiento hipotecario hasta su suspensión el 7-4-1992, que se determinarán en ejecución de esta sentencia, con el interés legal a partir de esta demanda, todo ello en concepto de indemnización de daños y perjuicios. C) En consecuencia, acuerde la nulidad y cancelación de la inscripción de dominio de la citada Nave en el Registro de la Propiedad núm. 5 de esta Capital, de la que es titular PROVEEDORA DEL ALUMINIO, S.A., concretamente la núm. 11 de la finca núm. 38.425 y las operaciones registrales de ello derivadas. D) Se condene a ambas demandadas al pago de las costas de este juicio.

Admitida a trámite la demanda la representación procesal de Aluminio Andaluz, S.A., contestó a la demanda, oponiendo a la misma los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente paraterminar suplicando sentencia por la que se desestime la demanda y se declare, no haber lugar a las pretensiones de la actora y con expresa imposición de costas a la demandante por su temeridad y mala fe.

Asimismo la representación procesal de Proveedora de Aluminio, S.A., contestó a la demanda, oponiendo a la misma los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes para terminar suplicando sentencia por la que desestimando totalmente la demanda, absuelva de la misma a PROVEEDORA DEL ALUMINIO, S.A., con la imposición de costas a la parte demandante INDUSTRIAS C.H., S.L.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 8 de julio de 1993, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que desestimando la demanda formulada por la Procuradora doña Julia Calderón Seguro, en nombre y representación de la Cía. Mercantil Industrias C.H., S.L., contra las entidades Aluminio Andaluz, S.A. y Proveedora del Aluminio, S.A., debo absolver y absuelvo a los demandados de la petición de la actora, imponiendo a esta última el pago de las costas procesales".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Apelación por la representación procesal de Industria C.H., S.L., que fue admitido, y sustanciada la alzada la Audiencia Provincial de Sevilla, Sección Segunda, dictó sentencia con fecha 14 de abril de 1994, cuyo fallo es como sigue: "Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la Compañía Mercantil INDUSTRIAL C.H., S.L., confirmamos la Sentencia apelada y condenamos a la apelante al pago de las costas de este recurso".

TERCERO

El Procurador de los Tribunales, don Jose Luis Pinto Marabotto, en nombre y representación de la Sociedad Mercantil INDUSTRIAS C.H., S.L., formalizó recurso de Casación que funda en los siguientes motivos: PRIMERO: "Por infracción de las normas del Ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones que fueran objeto de debate. Este Motivo se ampara en el núm. 4 del art. 1692 L.E.C., después de la reforma de la Ley 10/92 de 30 de abril. Se articula el presente motivo en base a que, al entender de esta parte recurrente, la sentencia recurrida ha infringido el párrafo 1º del art. 1158 del C.c., en relación con el art. 1258 del mismo cuerpo legal, por no haberlos aplicado o no haberlos tenido en cuenta, siendo así que debió tenerlos en cuenta y aplicarlos".-SEGUNDO: "Por infracción de las normas del Ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. Este motivo se ampara en el núm. 4 del art. 1692

L.E.C., después de la reforma de la Ley 10/92 de 30 de abril. Se cita aquí como infringido el inciso último del art. 1111 del C.c. en relación con el caso 3º del art. 1291 del mismo por no haberlos aplicado frontalmente la Sentencia recurrida siendo así que debió aplicarlos".- TERCERO: "Por infracción de las normas del Ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. Este Motivo se ampara en el núm. 4 del art. 1692 L.E.C., después de la reforma de la Ley 10/92 de 30 de abril, y ello por infracción, por inaplicación, del art. 7º del C.c., que condena el abuso del derecho, y de la doctrina jurisprudencial interpretadora del mismo, y tiene carácter subsidiario, es decir, se invoca para el caso de no ser estimado el Motivo Segundo".

CUARTO

Admitido el recurso y evacuando el traslado conferido para impugnación, el Procurador de los Tribunales, don Cesáreo Hidalgo Senen, en nombre y representación de PROVEEDORA DEL ALUMINIO, S.A., impugnó el mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes personadas la celebración de Vista Pública, se señaló para VOTACIÓN Y FALLO EL DÍA 26 DE NOVIEMBRE DE 1998, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. LUIS MARTÍNEZ-CALCERRADA Y GÓMEZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Sevilla, Sección Segunda, de 14 de abril de 1994, confirmatoria de la del Juzgado de Primera Instancia núm. 11 de dicha Capital, en 8 de julio de 1993, desestima la demanda interpuesta por la actora ejercitando una acción revocatoria o pauliana frente al acto fraudulento de resolución de contrato de compraventa de la nave núm. 3 sita en Polígono Industrial Calonge, al haberse obtenido dicha resolución de contrato a través del juicio simulado núm. 735/90, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 16 de esta Ciudad, y en consecuencia se pide la condena a la codemandada Proveedora del Aluminio, S.A., a restituir a la deudora -la otra codemandadaAluminio Andaluz, S.A. dicha nave, suplicando subsidiariamente que se condene a Proveedora de Aluminio, S.A., a abonar a la actora la suma de 24.365.145 ptas.; la decisión de la Sala "a quo", desestimatoria de la pretensión, es objeto del presente recurso de Casación por parte de la actora Sociedad Mercantil Industrias CH., S.L., con base a los siguientes Motivos que son objeto de examen.SEGUNDO: En el PRIMER MOTIVO, se denuncia por infracción de las normas del Ordenamiento Jurídico al amparo del núm. 4º del art. 1692 L.E.C., la infracción del art. 1158 del C.c., subrayando la sanción de "que puede hacer el pago cualquier persona, tenga o no interés en el cumplimiento de la obligación", escribiéndose en el desarrollo del Motivo, que "enfocando este contenido normativo que deriva del art. 1158 del C.c. en relación con el 1258, según la interpretación jurisprudencial, hacia el contrato de compraventa que celebró Proveedora de Aluminio, S.A. con Aluminio Andaluz, S.A. el 30 de diciembre de 1985, hay que aceptar la evidencia de que este contrato no sólo obliga a lo que en él se convino, sino también a las consecuencias legales y a las que, de acuerdo con su naturaleza, sean conformes a la buena fe y a la Ley. Una consecuencia legal, derivada del párrafo 1º del art. 1158, es que un tercero pueda hacer el pago de la deuda contraída por Aluminio Andaluz, S.A. y ese tercero ha sido precisamente la aquí recurrente, Industrias C.H., S.L.; pero, incumpliendo la obligación derivada de la buena fe, Proveedora de Aluminio, S.A., ha impedido este pago no aceptando cobrar las cantidades que se le ofrecían e incumpliendo así el deber de cooperación que tenía o carga de cobrar para lo cuál se amparó en un silencio primero (no respondió al requerimiento de 15 de junio de 1990) y en una actuación positiva después encaminada a crear una apariencia jurídica a través del pleito resolutorio, todo ello con la complicidad de Aluminio Andaluz, S.A., como se demuestra en que en ningún momento se pasaran al cobro ni protestaran las letras de cambio representativas del precio y que en el acto de conciliación de 21 de enero de 1991 ninguna de las demandadas informara de que estaba el pleito resolutorio en marcha o que en este pleito Aluminio Andaluz, S.A., no se personara, pese a tener sólidos argumentos para su defensa..." y, comentándose la jurisprudencia traída a colación, se añade que, habrá que aceptar que Proveedora de Aluminio, S.A., no podía estar callada cuando se le hizo el ofrecimiento de pago de 15 de junio de 1990; el Motivo, en los términos que está planteado, está condenado al fracaso, porque es una auténtica cuestión nueva que se platea exclusivamente en el recurso, y por lo tanto, sin posibilidad ni de réplica ni de compulsa decisoria por los órganos de instancia, por lo cual, en ese sentido ha de aceptarse la respectiva respuesta de la impugnación del recurso cuando se hace constar en su página 6, "Ante todo, ha de señalarse que la actora, hoy recurrente, para nada invocó, ni en primera instancia ni en apelación, el art. 1158 C.c. (pago por un tercero), ni planteó acción alguna derivada de ese precepto. Tampoco invocó el 1258 C.c.. Con independencia de que no existió tal pago, se trata de una cuestión nueva que no ha sido planteada con anterioridad"; todo ello, pues, conduce al fracaso del Motivo.

En el SEGUNDO MOTIVO, se denuncia la infracción del Ordenamiento Jurídico, en concreto el último inciso del art. 1111 del C.c., en relación con el núm. 3 del 1291, y tras describir los respectivos textos, y examinarse el F.J. 2º de la Sentencia recurrida, sobre los requisitos para que proceda la acción revocatoria o pauliana, se subraya que el segundo de dichos requisitos, esto es, la existencia por el deudor de un acto o contrato posterior con ánimo de perjudicar al acreedor, se afirma en el Motivo, que esto no es exactamente así, y se trata de demostrar la inconsistencia de la argumentación de la Sentencia, respecto a ese segundo requisito, esto es, la celebración por el deudor de un acto o contrato posterior con ánimo de perjudicar al acreedor, lo que no es exacto, pues, es suficiente, asimismo, que exista conciencia para causar el perjuicio que se causa; que el razonamiento de la Sala es impecable en cuanto los requisitos de dicha acción, salvo cuando se enfrenta con la aplicabilidad o no a este caso de ese segundo requisito; y sigue añadiendo que el problema se suscita, por el requisito consistente en la celebración por el deudor de acto o contratos posteriores con ánimo, o al menos conciencia, de perjudicar al acreedor. Problema éste que es resuelto en el sentido de que no se cumple tal requisito por unos argumentos que no tienen consistencia suficiente para sostener la consecuencia del incumplimiento de tal requisito, puesto que estos argumentos, son fácilmente rebatibles, y así expone el Motivo, la conducta determinante de ese ánimo de perjudicar al acreedor en los términos que refiere en sus apartados a), b) y c): en el primero, en cuanto que se relatan los posteriores actos fraudulentos por parte de los interesados; en segundo lugar, se trata de desmontar cuanto se hace constar por el conocimiento que tenía la parte actora de la existencia de la condición resolutoria de la primitiva compraventa titularidad de su deudora; y por último, asimismo, se discrepa sobre la valoración que se hace de la cláusula penal existente en el contrato de compraventa; y asimismo, en relación con que la vendedora no actuó con fraude de Ley cuando acudió al proceso judicial para la resolución del contrato; argumentos todos ellos del Motivo, que no pueden prosperar, ya que, la Sala que juzga, en una síntesis expositiva de la problemática acaecida al respecto describe las vicisitudes negociales acaecidas, esto es, los distintos negocios acontecidos con respecto a la nave hipotecada por la escritura básica objeto de la pretensión, son los siguientes: A) En 6-5-89, la Actora acreedora, hipoteca la Nave de la deudora y conocía la condición resolutoria del dominio adquirido de la deudora por: B) Compraventa de 30-12-85, la deudora compra al tercero Proveedora de Aluminio, S.A., la Nave con esa condición, resolución por impago de plazos del precio; C) Impagado ese precio al tercero, se resuelve judicialmente la compraventa por Sentencia en juicio 735/90 de 4-2-91; por ello se pide en la litis que esta resolución es nula por fraude y que vuelva la Nave a los deudores para que opere la hipoteca a favor de la actora o subsidiariamente que Proveedora de Aluminio, asuma el débito hipotecado...; en consecuencia, el razonamiento que la Sala "a quo" emite para demostrar que en el último negocio de compraventa resuelto por la Sentencia citada de4-2-91 del Juzgado de Primera Instancia, en el Juicio 735/90, no aconteció ninguna circunstancia determinante del fraude, es pertinente, y así argumenta la Sentencia recurrida cuanto concurrió al respecto, en los FF. JJ. 8 y 9, y así en el F.J. 8º, se parte de la realidad de que existían deudas de la entidad deudora y luego vendedora, Aluminio Andaluz, S.A., con la otra codemandada Proveedora del Aluminio Andaluz, S.A.; así como, la existencia de una cláusula penal en el contrato de compraventa suscrito por ambas, según la cual quedarían en poder del vendedor las cantidades entregadas por la compradora si la compraventa se resolvía por falta de pago de alguno de los plazos del juicio, que por lo tanto, la ahora apelada y vendedora de este contrato, que fue la que pidió la resolución judicial de dicha compraventa, no actuó con fraude de Ley cuando acudió a un proceso judicial; que por ello, en principio, es comprensible la actitud de Aluminio Andaluz, S.A., la deudora originaria, incluso aunque llegó a no contestar a los requerimientos de los demandantes, que en modo alguno la benefició, sino que en todo caso, benefició a la codemandada; igualmente, que por lo que respecta a la falta de contestación de los requerimientos -F.J. 9º-,que ello, no puede acreditar, por lo expuesto el fraude, como tampoco que el juicio declarativo de menor cuantía lo fuese simulado, sino que todo ello, procede por intento por parte de la vendedora de una mejor defensa de sus intereses; en el F.J. 10º, que tampoco el fraude puede derivar de la conducta de la actora, que incluso conocía la existencia de la condición resolutoria con anterioridad a la constitución de la hipoteca de la titularidad, precisamente, de la nave de su deudor, todo ello, pues, determina, que esos argumentos deben prevalecer frente a las denuncias del Motivo.

En el MOTIVO TERCERO, se denuncia con carácter subsidiario, la inaplicación del art. 7º del C.c., que condena el abuso de derecho y, su tesis es, que para el problemático supuesto de que la Sala no acogiera favorablemente el Motivo Segundo, la actitud de la parte demandada al respecto, debe incluirse en el abuso del derecho, condenado en dicho artículo, por cuanto Proveedora de Aluminio, S.A., esto es, la tercera adquirente, en la técnica de la acción revocatoria, es evidente que actuó bajo ese carácter abusivo, concurriendo los requisitos precisos al efecto, sobre el uso de un derecho externamente legal, también el daño a un interés no protegido por una específica prerrogativa jurídica, igualmente la antisocialidad de ese daño; todo ello, pues, es determinante de que la conducta por parte de la codemandada, por así decir tercer adquirente, Proveedora de Aluminio, S.A., fue constitutiva de ese abuso de derecho del art. 7º; y el Motivo tampoco puede prosperar, ya que habida cuenta las circunstancias que se habían especificado anteriormente por la Sala "a quo", por parte de esa codemandada, a la que se le imputa el abuso del derecho, se actuó tratando de defender sus derechos de la mejor forma posible, y en caso alguno, sin pretender con una conducta fraudulenta, perjudicar los derechos de la parte actora, pues, lo acontecido, como se dice, procedió de las circunstancias y vicisitudes sucesivas en cuanto a la titularidad dominical de la nave objeto de la hipoteca, y las ulteriores relativas a los actos jurídicos proyectados sobre la misma, con lo cual, con el rechazo del Motivo, procede desestimar el recurso con las demás consecuencias derivadas.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de la Sociedad Mercantil INDUSTRIAS C.H., S.L., contra la Sentencia pronunciada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Sevilla, en 14 de abril de 1994; condenamos a dicha parte recurrente al pago de las costas ocasionadas en este recurso y pérdida del depósito constituido al que se dará el destino legal. Y a su tiempo, comuníquese esta resolución a la citada Audiencia, con devolución a la misma de los Autos y Rollo de Sala en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- JESÚS MARINA MARTÍNEZ-PARDO.- ROMÁN GARCÍA VARELA.- LUIS MARTÍNEZ-CALCERRADA Y GÓMEZ.-RUBRICADO.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Luis Martínez-Calcerrada y Gómez, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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