STS 828/1997, 29 de Septiembre de 1997

PonenteD. JOSE ALMAGRO NOSETE
Número de Recurso2381/1993
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución828/1997
Fecha de Resolución29 de Septiembre de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Sentencia

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Septiembre de mil novecientos noventa y siete.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Novena, como consecuencia de autos, juicio de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número diecinueve de Madrid, sobre violación de derechos de modelos de utilidad, cuyo recurso fue interpuesto por la entidad Prosal S.A. representada por la procuradora de los tribunales Doña Rosario Villanueva Camuñas, en el que son recurridos Don Víctor y la entidad Porta Mobiliario, S.A. representados por el procurador de los tribunales Don Javier Ungría López.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia nº 19 de Madrid, fueron vistos los autos, juicio de menor cuantía, promovidos a instancia de la entidad Porta Mobiliario, S.A. contra la entidad Prosal, S.A. y Don Víctor , sobre violación de derechos de modelos de utilidad.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se dictara sentencia estimando íntegramente la demanda, declarando que la compañía demandada Prosal, S.A. ha realizado actos de violación de los derechos de modelos de utilidad núm. NUM000 y NUM001 de Don Víctor y de los modelos industriales núm. 104.191, variante A y 111.855 variante B de Porta Mobiliario, S.A., ordenando, en consecuencia, la cesación de dichos actos así como la prohibición de que se realice en el futuro la fabricación y comercialización de muebles con perfil y estructura de las características que se reivindican en los derechos de propiedad industrial de los que son titulares los actores; prohibiendo la comercialización de los muebles fabricados vulnerando los derechos de propiedad industrial que no hayan sido distribuidos; ordenando a la compañía demandada Prosal, S.A., al pago de la indemnización por los daños y perjuicios causados cuya cuantía se determinara en ejecución de sentencia; ordenando que cesen de la utilización de la expresión sistema patentado en los catálogos de Prosal, S.A., cuando los modelos a cuyo pie de fotografía figura no se hallen realmente inscritos en el Registro de la Propiedad Industrial; ordenando la publicación de la sentencia en dos periódicos de Madrid a costa de la compañía demandada y la comunicación de la sentencia a los proveedores de Prosal, S.A., con expresa imposición de las costas a la demandada.

Admitida a trámite la demanda la entidad demandada contestó alegando previamente excepción de falta de jurisdicción o competencia territorial, falta de litis consorcio pasivo necesario, litis pendencia y falta de acción o legitimación de los actores y exponiendo los hechos y fundamentos de derecho los que estimó oportunos, y terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia por la que se declarase incompetente para por territorio, conocer de la demanda o en su defecto, si se condenase competente, desestime la demanda por todas y cada una de las excepciones alegadas de contrario, y si finalmente no se entendiesen procedente ninguna de las excepciones, y se entrase a conocer el fondo del asunto, igualmente sedesestimara la demanda por todas y cada una de las excepciones alegadas de contrario, y si finalmente no se entendiesen procedentes ninguna de las mismas, y se entrase a conocer el fondo del asunto, igualmente se desestimara la demanda por lo que se pretende proteger en absoluto se encuentra protegido por los modelos tanto de utilidad como industrial que se dicen de contrario, todo ello con expresa condena en costas a la parte actora.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 14 de octubre de 1991, cuya parte dispositiva es como sigue: "Que estimando la excepción procesal de falta de litisconsorcio pasivo necesario promovida por la procuradora de los tribunales Doña Rosario Villanueva Camuñas, en nombre y representación de la entidad "Prosal, S.A." a la demanda promovida por el procurador de los tribunales Don Javier Ungría López, en nombre y representación de la entidad "Porta Mobiliario, S.A." y de Don Víctor , sin entrar a conocer sobre el fondo del litigio, debo absolver y absuelvo en la instancia a los expresados demandados. Impongo a la parte actora las costas causadas en este procedimiento".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y, sustanciada la alzada, la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Novena, dictó sentencia con fecha 14 de julio de 1993, cuyo fallo es como sigue: "Con estimación del recurso de apelación interpuesto por Porta Mobiliario S.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número diecinueve de los de esta Capital con fecha catorce de octubre de mil novecientos noventa y uno, debemos revocar y revocamos la indicada resolución; en su virtud, estimando íntegramente la demanda promovida por dicha parte contra Prosal S.A., debemos declarar y declaramos que la entidad demandada está realizando actos de violación de los derecho de modelos de utilidad nº NUM000 y NUM001 de Don Víctor y de los modelos industriales 104.191, variante A y 111.855 variante B de Porta Mobiliario, S.A. ordenando el cese de dichos actos y prohibiendo que se realice en el futuro la fabricación y comercialización de muebles con perfil y estructura de las características que se reivindican en los derechos de propiedad industrial de los actores así como prohibiendo la comercialización de los ya fabricados que no hayan sido distribuidos, condenando igualmente a la demandada al pago de los daños y perjuicios causados y que se determinaran en ejecución de sentencia y debiendo cesar en la utilización de la expresión sistema patentado en los catálogos de Prosal, S.A. cuando los modelos a cuyo pie de fotografía figuran no se hallen realmente inscritos en el Registro de la Propiedad Industrial; se ordena la publicación del encabezamiento y parte dispositiva de esta sentencia en dos periódicos de esta Capital a costa de la demandada y su comunicación a los proveedores de Prosal, S.A. en el trámite de ejecución de sentencia; todo ello con expresa imposición a la parte demandada de las costas de Primera Instancia y sin hacer especial condena en las del recurso".

TERCERO

La procuradora Doña Rosario Villanueva Camuñas, en representación de la entidad Prosal S.A., formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos:

Primero

Al amparo del artículo 1.692 número 4. Infracción de las normas del ordenamiento jurídico, concretamente el artículo 24.2 de la Constitución.

Segundo

Al amparo del artículo 1.692 número 4. Infracción de las normas del ordenamiento jurídico, concretamente del artículo 533 número 5º, en relación con el artículo 538 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Tercero

Al amparo del artículo 1.692 número 4. Infracción de las normas del ordenamiento jurídico, concretamente del artículo 1.214 del Código civil.

Cuarto

Al amparo del artículo 1.692 número 1. Abuso por exceso en el ejercicio de la jurisdicción en relación con el artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Quinto

Al amparo del artículo 1.692 número 1. Abuso por exceso y defecto en el ejercicio de la jurisdicción.

Sexto

Al amparo del artículo 1.692 número 1. Abuso por exceso y defecto en el ejercicio de la jurisdicción (artículo 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

CUARTO

Admitido el recurso y evacuando el traslado conferido para impugnación, el procurador Sr. Ungría López, en nombre de Don Víctor y la entidad Porta Mobiliario, S.A. Ungría López, presentó escrito con oposición al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 16 de septiembre de 1997, en que ha tenido lugar.Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ ALMAGRO NOSETE

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primer motivo casacional (artículo 1.692-4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) denuncia la infracción del artículo 24 de la Constitución Española, precepto que, por su contenido genérico, carece de viabilidad casacional si no se relaciona con algún problema concreto y legal, planteado en la litis que alcance relieve constitucional. De la lectura de la argumentación del motivo se infiere que la supuesta infracción se involucra con la desestimación en la instancia de la excepción de litisconsorcio pasivo necesario, alegado por la demandada y recurrente, y con una cuestión probatoria que esta fuera de lugar. Como razona la sentencia impugnada, no cabe admitir que se produzca la situación procesal de litisconsorcio porque para los fines de la acción ejercitada es indiferente "prima facie" que Prosal, S.A. se dedique a fabricar determinados muebles y objetos por licencia, autorización o convenio con Don Juan María ya que lo cierto es que los fabrica y basta ver el suplico de la demanda para comprobar que se solicita una declaración de que se han vulnerado los derechos de la actora por parte de Prosal, S.A., a que se le indemnice de los daños y perjuicios y que cese en su actividad, así como otras declaraciones relacionadas con el artículo 50 de la Ley de Patentes de 20 de marzo de 1986 y la protección de los derechos que tiene reconocidos e inscritos en el Registro de la Propiedad Industrial, por lo que no se acierta a comprender en que puede afectar al mencionado Sr. Juan María la sentencia que recaiga. Por ello, decae el motivo.

SEGUNDO

El segundo motivo arguye (artículo 1.692-4, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, es decir, por cauce erróneo) la supuesta vulneración de los artículos 533, nº 5 y 538 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, entendiendo que no debió desestimarse la excepción de litispendencia, cuando lo cierto es, como resulta de la sentencia impugnada, que no concurren las identidades precisas en ninguno de los diversos procedimientos existentes (civiles, penales y administrativos) de manera que, en nada, el contenido de la sentencia se puede ver afectado por aquellos, "bastando con remitirse a lo que consta en los folios 177, 280, 311, 319 y otros relacionados y establecer la comparación con la demanda inicial de este asunto. En consecuencia perece el motivo.

TERCERO

El motivo tercero (artículo 1.692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, o sea, por cauce erróneo) denuncia la infracción del artículo 1.214 del Código civil. Pero si se analiza el contenido del motivo se observa que lo que el recurrente combate es el contenido de la prueba y su valoración, especialmente los informes periciales, sin tener en consideración que el artículo 1.214 no contiene normas valorativas de prueba y opera para distribuir su carga entre los contendientes procesales, con lo que su infracción sólo cabe ser aducida en los casos de ausencia de pruebas de los hechos concretos y la Sala no tenga en cuenta la regla distributiva del "onus probandi", al hacer soportar las ausencias de la falta probatoria a la parte sobre la que no gravita la carga. Por ello, el motivo sucumbe.

CUARTO

Los motivos cuarto, quinto y sexto se examinan en conjunto pues la infracción aduce el "abuso por exceso en el ejercicio de la jurisdicción" (artículo 1.692-1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil), refiriéndose, además, a infracciones del artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, sobre la congruencia de la sentencia, o simplemente a conceptos de la prueba pericial u otros acerca de la imposición de costas y, por ello, sobre la infracción del artículo 523. De la mera enumeración de cuestiones se desprende el desorden argumentativo y la falta de razonamientos acerca de unos motivos como los invocados, con olvido de que estos exigen para su viabilidad que se señalen las normas orgánicas determinantes de las atribuciones orgánicas, conforme a las que se explique en que sentido los órganos jurisdiccionales del orden respectivo, civil ante esta Sala, han invadido las atribuciones jurisdiccionales de órganos de otro orden (sentencia del Tribunal Supremo de 12 de junio de 1991). En consecuencia los tres motivos que debieron ser inadmitidos, son, ahora, desestimados.

QUINTO

El rechazo de todos los motivos acarrea la declaración de no haber lugar al recurso con imposición de costas (artículo 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la entidad Prosal S.A. contra la sentencia de fecha catorce de julio de mil novecientos noventa y tres dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Novena, en autos, juicio de menor cuantía número 380/89 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número diecinueve de Madrid por la entidad Porta Mobiliario S.A. y Don Víctor contra la entidad recurrente, con imposición a dicharecurrente de las costas causadas; y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- ALFONSO BARCALA TRILLO-FIGUEROA.- JOSE ALMAGRO NOSETE.- XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ.- RUBRICADOS.-PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Almagro Nosete, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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