SAP Vizcaya 37/2006, 23 de Marzo de 2006

PonenteMIREN NEKANE SAN MIGUEL BERGARECHE
ECLIES:APBI:2006:596
Número de Recurso8/2000
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución37/2006
Fecha de Resolución23 de Marzo de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Vizcaya, Sección 6ª

SENTENCIA Nº 37/06

ILMOS. SRES.

D. ANGEL GIL HERNÁNDEZ

DÑA. MARÍA JOSÉ MARTÍNEZ SÁINZ

DÑA. NEKANE SAN MIGUEL BERGARETXE

En Bilbao, a veintitrés de marzo de dos mil seis

Vistos, por la Sala reseñada al margen, los presentes autos, rollo penal núm. 8/06 (provenientes del Juzgado de Instrucción núm. Ocho de los de Bilbao.- proc. abv. 60/05 ) que se siguen por delito CONTRA LA SALUD PÚBLICA, en que aparece acusado D. Miguel , cuyas demás circunstancias personales constan en la causa en que ha sido representado por el Procurador Sr. Martínez, y defendido por el Ldo. Sr. Gainza Abascal.Ha ejercido acusación el Ministerio Fiscal, representado en este juicio por el Ilmo. Sr. De la Iglesia, y es Ponente de la presente resolución la Ilma. Sra. San Miguel Bergaretxe.

ANTECEDENTES

El diecinueve de enero de dos mil cinco, Miguel fué puesto a disposición del citado Juzgado de Instrucción núm. Ocho de los de Bilbao, en calidad de detenido, al serle imputado por la policía que lo detiene, la comisión de un delito contra la salud pública.

Practicadas las que constan, el Juzgado entendió que existían indicios consistentes para considerar que D. Miguel estaba incurso en delito contra la salud pública, por lo que se acordó dictar el correspondiente auto que permitía proseguir los trámites iniciados por los establecidos para el procedimiento abreviado.

Conferido el preceptivo traslado, el Ministerio Fiscal califica los hechos considerando que, efectivamente, la droga incautada en su momento al detenido, estaba preordenada al tráfico, por lo que es autor de delito contra la salud pública, solicitando se le imponga la pena de seis años y seis meses de prisión (al concurrir la circunstancia agravante de reincidencia) así como la accesoria de inhabilitación y multa de ochenta euros, así como el decomiso de la droga, su destrucción, e igualmente del dinero incautado.

En igual trámite, la defensa del acusado solicita su libre absolución.

Remitidos los autos a esta Audiencia, se señala para la celebración del acto de juicio oral, que ha tenido lugar en el día de hoy en los términos que constan en el acta levantada al efecto, y finalizado el acto, el Ministerio Fiscal ha elevado a definitivas las conclusiones provisionales formuladas en su día, al igual que la defensa de D. Miguel .

En este juicio se han observado las prescripciones de rigor.

HECHOS PROBADOS

Resulta probado y así se declara que entre las 18,40 horas del diecinueve de enero de dos mil cinco, y las 18,55 horas del mismo día, D. Miguel , a la puerta del bar Barakaldo de Bilbao (sito en la calle San Francisco de esta localidad) procedió a vender (entrega de objetos a cambio de precio) los siguientes objetos: a)una dosis de cocaína y otra de heroína a D. Valentín ; b)una dosis de heroína a D. Darío ; c)una dosis de cocaina y otra de heroína a D. Jose Daniel . Los tres adquirentes fueron interceptados por agentes de la policía municipal de Bilbao, e incautadas las dosis de substancia que acababan de adquirir. De modo inmediato se procedió igualmente a la detención de D. Miguel , a quien se le ocuparon ciento noventa euros.

Las dosis vendidas al Sr. Valentín contenían: 0,238 grs. de cocaína (riqueza del 11,7%, expresada en cocaína base) y 0,681 grs. de heroína (riqueza del 5%, expresada en diacetilmorfina base); la entregada al Sr. Darío consistió en 0,954 grse. de heroína (riqueza del 5%, expresada en diacetilmorfina base) y las entregadas al Sr. Jose Daniel resultaron ser: 0,308 grs. de cocaína (riqueza del 11,7% expresada en cocaina base) y 0,897 grs. de heroína (riqueza del 5% expresada en diacetilmorfina base).

En el mercado ilícito, el gramo de cocaína tiene un precio de 60 euros (si su pureza, aproximadamente es del 53%) y el gramo de heroína (con pureza del 32%) tiene un precio aproximado de 63 euros, y el consumo de cualquiera de ambas substancias, causa grave daño a la salud.

En el momento de la detención, D. Miguel portaba ciento noventa euros provenientes de las ventas de droga realizadas inmediatamente antes de su detención.

D. Miguel había sido condenado por la Sección SEgunda de esta Audiencia Provincial, en sentencia de veintinueve de octubre de mil novecientos noventa y siete , a la pena de tres años de prisión, como autor responsable de delito contra la salud pública, habiendo cumplido la pena, y licenciado definitivamente el catorce de mayo de dos mil.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El art. 120-3 de la Constitución , el art. 248-3 de la L.O.P. Judicial , el art. 142 de la L.E.Criminal , y demás preceptos que no se considera necesario reseñar, exigen al Juzgador explicar adecuadamente las razones que llevan a considerar que lo expresado en los apartados anteriores es loprobado, y no otros hechos. Además, el art. 741 de la L.E.Criminal , y la interpretación que de él han realizado nuestros más altos Tribunales, exigen explicar y razonar el proceso por el que se ha llegado a la conclusión expuesta.

En el proceso penal se parte de que todo ciudadano es inocente hasta que una vigorosa prueba no deje resquicio de duda de que es autor (o partícipe en el modo en que se determine) del hecho delictivo del que es acusado por quien ejerce la Acusación en cada proceso.

La prueba que se aporte puede ser directa o indiciaria, pero en cualquier caso llevada a cabo con los principios de inmediación, oralidad, publicidad, contradicción....que han de llevarse en el acto de juicio, sin perjuicio de que esa prueba llevada a efecto en el plenario, pueda ser objeto de examen, valoración....con otras que obren en la instrucción, siempre que ese examen y/o cotejo se ajuste a los principios y modos establecidos en la L.E.Criminal y en la interpretación que, a la luz de los principios constitucionales, se va realizando por nuestros más Altos Tribunales, de tales normas.

La defensa de Ericsson ha impugnado, en el acto de juicio oral, la prueba pericial que el Fiscal ha traído al juicio con carácter de prueba preconstituída, y ha alegado que, dado que no se ha producido ni ratificación de la pericia en instrucción, ni comparecencia del emitente del dictamen o informe en el acto de juicio, no puede tomarse en consideración la prueba que, según la acusación, determina la entidad de la substancia incautada a las personas que refiere el Ministerio Fiscal, y que llevan a calificar el hecho objeto de acusación, como constitutivo de delito contra la salud pública.

SEGUNDO

La alegación que efectúa la defensa de D. Miguel ha sido objeto de resolución desde distintos ámbitos por la jurisprudencia, y así, la STS número 1168/2002, de 19 de junio , que dice: "los informes sobre la identidad, el peso y la calidad de la droga, cuando son emitidos por los organismos a los que legalmente corresponde hacerlo, no son, en general, atribuibles a una sola persona, por lo que según acuerdo de la Sala General de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, en su reunión de fecha 21 de mayo de 1999, se entendió que la exigencia de una duplicidad de peritos en el procedimiento ordinario se rellena con su realización por un laboratorio oficial cuando éste se integre por un equipo y se refiera a criterios analíticos, criterio seguido posteriormente por varias sentencias, entre ellas la de 10 de junio de 1999, y la núm. 1574/2000, de 17 de octubre . Igualmente, cuando se solicita su ratificación en el acto del juicio oral, basta que ésta se efectúe por el Jefe del Servicio, o por quien lo represente, sin que sea necesario que concurran otro u otros de los funcionarios o especialistas integrantes del mismo. Y en relación con el concreto extremo impugnado por el Ldo. de la defensa en este juicio, la STS de 21-X-2005 , nos recuerda que: "....Es un dato que ofrece la práctica judicial que de manera no infrecuente por la defensa se suelen efectuar genéricas impugnaciones de los informes relativos a la analítica de la droga ocupada con la sola y exclusiva finalidad de provocar la presencia del autor del informe o de un responsable del gabinete oficial que efectuó el mismo, para, ante el conocimiento de la presencia del Sr. perito, renunciar al dictamen, pero interesando la suspensión si el perito no comparece.

Esta situación provoca evidentes distorsionamientos en la normal actividad de los laboratorios oficiales que afectan gravemente a su operatividad ante el elevado número de análisis que se efectúan y el correlativo número de analíticas que se efectúan.

De entrada, debemos recordar -- SSTS de 6 de Julio de 1990, 1395/2000, 1997/2000, 2083/2001 y 962/2004 , entre otras muchas-- que de la legislación internacional existente en materia de drogas y de las obligaciones derivadas de su aceptación, la entrega y analítica de la droga aprehendida debe, obligatoriamente de efectuarse en un único servicio oficial autorizado, que por lo que se refiere a España, se concreta en la Unidad Administrativa del Ministerio de Sanidad y Consumo, con delegaciones en todas las Provincias.

Obviamente la condición pública de tal analítica, así como el marchamo de imparcialidad que le acompaña, no impide el derecho a contradecir dicha prueba por parte de la defensa en la medida que tal derecho a contradecir debe estimarse como un derecho fundamental en todo sistema procesal penal de una sociedad democrática, y en tal sentido está reconocido en el art. 14-2-e) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 1966 y en el art. 6-2-d) del Convenio Europeo de 1950. Con el fin de resolver el conflicto entre el legítimo derecho de la parte de someter a contradicción la analítica de la droga ocupada en la causa correspondiente, y que, de ordinario, es la prueba fundamental para la condena, y, de otro...

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