STS 291/2005, 5 de Mayo de 2005

JurisdicciónEspaña
Fecha05 Mayo 2005
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Número de resolución291/2005

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Mayo de dos mil cinco.

La Sala Primera del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados indicados al margen, ha visto el presente recurso de casación interpuesto por el Procurador D. Saturnino Estévez Rodríguez, en nombre y representación de D. Pedro Antonio y Dª Sonia , contra la sentencia dictada con fecha 21 de octubre de 1998 por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Zaragoza en el recurso de apelación nº 179/98 dimanante de los autos de juicio declarativo de menor cuantía nº 989-B/96 del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Zaragoza, sobre nulidad de cesión y consiguiente reivindicación de un bien. Han sido parte recurrida D. Gustavo y Dª Teresa , representados por el Procurador D. Alberto Pérez Ambite.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 3 de diciembre de 1996 se presentó demanda interpuesta por D. Pedro Antonio y Dª Sonia contra los esposos D. Gustavo y Dª Teresa solicitando se dictara sentencia por la que: "a) se declare que es nula y sin ningún valor ni efecto la cesión que se dice hecha a favor del demandado Don Gustavo del negocio de Variedades del Salón Oasis; en cuanto que dicho negocio fue heredado por Don Bartolomé y Don José , por mitad e iguales partes de su padre Don Luis Andrés , siendo por tanto bien privativo de Don Bartolomé y sin que por ende su fallecida esposa Doña Diana tuviera participación alguna en el mismo, siendo evidente que nadie puede dar lo que no tiene; y en cuanto que Don Bartolomé se había comprometido con su hermano Don José , cuya propiedad en cuanto al cincuenta por ciento del negocio reconocía, a no cederlo, traspasarlo o enajenarlo, por cualquier título, sin la previa autorización y conocimiento de su hermano Don José ; b) que el demandado en este proceso Don Gustavo no puede impedir, por medio alguno, que los demás copropietarios de la casa chalet de Cuarte de Huerva, lo utilicen y se sirvan de él, en las fechas que convenga con mis mandantes y respetando la propiedad en el mismo de Doña Antonia , en cuanto a una cuarta parte indivisa.

Y en razón de dichas declaraciones, se condene a los demandados:

  1. - A estar y pasar por las mismas.

  2. - A que hagan entrega a mis representados como únicos herederos de Don Bartolomé y de su hermano Don José , del negocio de Variedades denominado "Salón Oasis", ubicado en la casa nº 28 de la calle de Boggiero de esta Capital.

  3. - A convenir, con mis representados, las fechas y ocasiones en que mis mandantes podrán hacer uso de la casa chalet de Cuarte de Huerva, facilitando para ello las llaves que retienen en su poder.

  4. - Al pago de la totalidad de las costas de este juicio."

SEGUNDO

Turnada la demanda al Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Zaragoza, dando lugar a los autos nº 989/96 de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, y emplazados los demandados, éstos comparecieron y contestaron a la demanda solicitando su absolución de todos los pedimentos de la misma excepto en el contenido de los apartados b) y 3º del suplico, con expresa imposición de costas a la parte actora.

TERCERO

Recibido el pleito a prueba y seguido por sus trámites, la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del mencionado Juzgado dictó sentencia con fecha 12 de febrero de 1998 cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: "Estimando la demanda interpuesta por D. Pedro Antonio y Dª Sonia , contra D. Gustavo y Dª Teresa , debo declarar y declaro:

  1. La nulidad de la escritura pública de fecha 1-7-1977, otorgada por D. Bartolomé a favor de D. Gustavo , ante el Notario D. Martín Recarte Casanova y B) Que el demandado no puede impedir a los actores la utilización del chalet sito en Cuarte de Huerva y en consecuencia:

Debo condenar y condeno a D. Gustavo a estar y pasar por estas declaraciones:

  1. ) A que hagan entrega a mis representados como únicos herederos de D. Bartolomé y de su hermano D. José , del negocio de Variedades denominado "Salón Oasis", ubicado en la casa nº 28 de la calle de Boggiero de esta capital.

  2. ) A convenir con mis representado, las fechas y ocasiones en que mis mandantes podrán hacer uso de la casa Chalet de Cuarte de Huerva facilitando para ello las llaves que retienen en su poder.

  3. ) Al pago de la totalidad de las costas de este Juicio."

CUARTO

Interpuesto por la parte demandada contra dicha sentencia recurso de apelación, que se tramitó con el nº 179/98 de la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Zaragoza, dicho Tribunal dictó sentencia en fecha 21 de octubre de 1998 con el siguiente fallo: "Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la legal representación de Don Gustavo y Doña Teresa , debemos revocar parcialmente la sentencia ya referenciada; estimando la demanda interpuesta por D. Luis Andrés y Doña Sonia en los puntos del suplico de la demanda aceptados por la parte demandada, en lo que se confirma la sentencia impugnada y desestimando la demanda en las peticiones atinentes al negocio de variedades denominado "Salón Oasis", en cuyos particulares se revoca la sentencia apelada. Todo ellos con expresa condena en costas de la primera instancia a la parte actora, con la matización recogida en el último fundamento jurídico. Y sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las de esta alzada."

QUINTO

Anunciado recurso de casación por la parte actora contra la sentencia de apelación, el Tribunal de instancia lo tuvo por preparado y dicha parte, representada por el Procurador D. Saturnino Estévez Rodríguez, lo interpuso ante esta Sala articulándolo en cinco motivos formulados al amparo del ordinal 4º del art. 1692 LEC de 1881: el primero por infracción de los arts. 1940, 1941 y 1957 CC; el segundo por infracción de los arts. 1952, 1953 y 1954 CC; el tercero por infracción de los arts. 1940, 1940 y 433 CC; el cuarto por infracción de los arts. 1940, 1941 y 1957 CC; y el quinto por infracción de la jurisprudencia.

SEXTO

Personada la parte demandada como recurrida por medio del Procurador D. Alberto Pérez Ambite, evacuado por el Ministerio Fiscal el trámite del art. 1709 LEC con la fórmula de "visto" y admitido el recurso por Auto de 29 de junio de 2000, la mencionada parte recurrida presentó su escrito de impugnación solicitando se declarase no haber lugar al recurso y se confirmara íntegramente la sentencia recurrida, con expresa condena en costas a los recurrentes.

SÉPTIMO

Por Providencia de 8 de febrero del corriente año se nombró ponente al que lo es en este trámite y se acordó resolver el recurso sin celebración de vista, señalándose para votación y fallo el 12 de abril siguiente, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. FRANCISCO MARÍN CASTÁN

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación, articulado en cinco motivos al amparo del ordinal 4º del art. 1692 LEC de 1881, versa sobre la única cuestión controvertida a partir de la contestación a la demanda, consistente en si un negocio de variedades o sala de fiestas es propiedad de los hermanos demandantes-recurrentes por haber heredado éstos una mitad indivisa de su padre mediante sucesión testada y la otra mitad indivisa de su tío carnal mediante sucesión intestada o si, por el contrario, dicho negocio pertenece al demandado por haberlo adquirido mediante usucapión ordinaria, siendo justo título para ello una cesión de la nuda propiedad del referido negocio mediante precio y en escritura pública otorgada el 1 de enero de 1977 por el mencionado tío carnal de los demandantes y su esposa a favor del demandado, sobrino carnal de esta última.

La sentencia de primera instancia estimó la demanda en este punto, razonando que dicha escritura de cesión era nula por carecer el cedente de poder de disposición sobre la totalidad del negocio litigioso y, además, haber concurrido al otorgamiento su esposa, siendo así que el bien cedido era privativo de su marido y no ganancial; la de apelación, en cambio, desestimó ese mismo pedimento de la demanda razonando que la referida escritura sí era justo titulo en cuanto verdadero, válido e idóneo en abstracto para transmitir el dominio, siendo precisamente la falta de poder de disposición del transmitente lo subsanado por la usucapión; que la apariencia de titularidad exclusiva del negocio por parte del cedente, es decir, sin compartirla con su hermano, padre de los actores, era absoluta según la prueba practicada, incluida la confesión de la demandante; que la nuda propiedad, como derecho real susceptible de posesión, había de contarse desde el año 1977, por lo que a la fecha del acto de conciliación entre los litigantes, año 1995, el transcurso del plazo de diez años del art. 1957 CC era evidente; que el usufructo que se había reservado el cedente se extinguió con su fallecimiento al no ser susceptible de sucesión "mortis causa", conformándose así, por fusión con la nuda propiedad del cesionario, la plena propiedad a favor de éste; y en fin, que ni los demandantes ni su progenitor, hermano del cedente, se habían preocupado jamás del negocio litigioso, pese a ser un elemento vivo por definición, durante más de cincuenta años.

SEGUNDO

El primer motivo del recurso, interpuesto por los hermanos demandantes como ya se ha señalado, se funda en infracción de los artículos 1940, 1941 y 1954 del Código Civil porque, según su desarrollo argumental, la reserva de usufructo por el cedente significaría que éste habría conservado la posesión del negocio litigioso, por lo que el plazo para la usucapión solamente podría contarse desde su fallecimiento, acaecido el 20 de diciembre de 1986; a ello se uniría, de un lado, que la posesión del cedente hasta su fallecimiento sólo lo era de la mitad del negocio a título de dueño, pues según un documento aportado con la demanda la otra mitad pertenecería a su hermano, padre de los hermanos recurrentes, y él únicamente la administraba, y, de otro, que en contra de lo afirmado por la sentencia recurrida no es verdad que el demandado hubiera realizado actos de carácter posesorio antes del año 1986.

Así planteado, el motivo ha de ser desestimado por las siguientes razones:

  1. La disconformidad de la última parte de su desarrollo argumental con la apreciación probatoria del tribunal sentenciador no puede tenerse en cuenta, ya que cualquier discrepancia al respecto es totalmente ajena al contenido de los únicos preceptos citados en el motivo y sólo puede hacerse valer, bajo el régimen de la LEC de 1881 tras su reforma por la Ley 10/92, mediante un motivo específico fundado en error de derecho en la apreciación de la prueba y citando como infringida alguna norma que contenga regla legal de valoración de la prueba en cuestión (innumerables sentencias, desde la de 24-1-95 hasta la de 16-9-02).

  2. Por la misma razón, la fuerza probatoria del documento nº 29 acompañado con la demanda tendría que haberse hecho valer mediante el correspondiente motivo específico, ya que la sentencia recurrida lo considera de menos valor que la escritura pública de cesión, por ser privado, y además su contenido no deja de estar necesitado de interpretación, pues aunque ciertamente se reconoce por el luego cedente, con fecha 25 de enero de 1948, que la mitad del negocio pertenecía a su hermano, padre de los demandantes, también se declara que todo el negocio figura a nombre de aquél; y aunque el titular formal se compromete a no traspasar ni vender ningún elemento del negocio sin la previa conformidad de su hermano, también se reconoce a éste las mismas atribuciones para intervenir en el negocio, atribuciones que sin embargo nunca se ejercieron, no desprendiéndose tampoco por ello del propio documento que el luego cedente fuera un mero administrador del negocio como se sostiene en el motivo.

  3. No se ofrece en el motivo explicación alguna sobre la circunstancia reseñada en la sentencia recurrida de que el documento aportado con la demanda, pese a tener fecha de 25 de enero de 1948, permaneciera a lo largo de más de cuatro décadas en la casa familiar de los demandantes- recurrentes en un sobre cerrado, sin que éstos lo hicieran valer en las sucesivas aceptaciones de las herencias de su padre y de su tío.

  4. Finalmente, el planteamiento jurídico del motivo no es aceptable. Si según el artículo 432 del Código Civil la posesión en los bienes y derechos puede tenerse en concepto de dueño o en el de tenedor de la cosa o derecho para conservados o disfrutarlos, perteneciendo el dominio a otra persona, es claro que cuando se constituye un usufructo no es el usufructuario, sino el propietario, llamado así y no nudo propietario en las normas del Código Civil sobre el usufructo (p. ej. arts. 489, 490 y 491), quien sigue poseyendo la cosa a título de dueño o como titular del dominio, ya que la posesión del usufructuario, a los hipotéticos efectos de una adquisición por usucapión, lo sería del propio derecho real de usufructo, destinado por ende a extinguirse con la muerte del usufructuario y a reunirse con la propiedad en una misma persona, como con acierto razona el tribunal sentenciador y se desprende del artículo 513-1º y del Código Civil.

TERCERO

El motivo segundo, fundado en infracción de los artículos 1952, 1953 y 1954 del Código Civil, cuestiona el justo título del demandado para la usucapión alegando que la cesión del negocio que le hizo el tío de los demandantes-recurrentes adolecía de dos vicios insubsanables: primero, la disposición por el cedente de un bien que no le pertenecía; y segundo, la concurrencia al otorgamiento de la escritura de cesión de la esposa del cedente siendo así que el bien no era ganancial sino privativo. Según el alegato del motivo, en fin, ambos vicios habrían determinado la nulidad radical del negocio de cesión por falta de los requisitos previstos en el artículo 1261 del Código Civil.

Tampoco este motivo puede ser estimado. Como se declara por la sentencia de esta Sala de 10 de febrero de 2004 (recurso nº 662/98) la usucapión ordinaria, según la doctrina científica mayoritaria y una línea jurisprudencial representada por sentencias como las de 30 de abril de 1943, 20 de octubre de 1992, 27 de julio de 1997, 11 de abril de 2003 y 24 de abril de 2003, lo que purifica es precisamente la falta de titularidad del transmitente o algún defecto de su poder de disposición, llegando incluso algún autor y otra línea jurisprudencial a admitir que también subsane los defectos del título (sentencias de 25 de junio de 1966, 24 de abril de 1989, 25 de febrero de 1991 y 17 de julio de 1999). En consecuencia, y por lo que se refiere a la alegada falta de titularidad del transmitente, resulta que sobre su mitad del negocio ningún problema había, pues el cesionario demandado la habría adquirido no por usucapión sino de inmediato, por la concurrencia del justo título (cesión de la nuda propiedad mediante precio) y la entrega de la posesión en concepto de dueño (artículo 609 del Código Civil), reservándose el cedente el usufructo vitalicio; mientras que sobre la mitad que pudiera no pertenecerle por ser de su hermano, padre de los actores, la usucapión ganada por el demandado mediante su posesión pública, pacífica, no interrumpida y a lo largo de más de diez años habría purificado o purgado ese defecto de titularidad o de poder de disposición.

En lo que respecta a la concurrencia de la esposa del cedente al otorgamiento de la escritura de cesión, no hay el menor atisbo de que pudiera determinar la nulidad radical del título, pues, de un lado, la hipótesis dudosa podría ser si acaso la contraria, es decir, la fecha de concurrencia si el bien cedido hubiera sido ganancial; y de otro, dada la fecha de la cesión (año 1977) en relación con la fecha desde la que el negocio figuraba a nombre del cedente según el propio documento aportado como básico con la demanda (año 1948), lo razonable es que al negocio se hubieran hecho importantes aportaciones con cargo a la sociedad conyugal.

CUARTO

El tercer motivo del recurso, fundado en infracción de los artículos 1940, 1950 y 433 del Código Civil, ha de ser desestimado sin más por incurrir en el vicio casacional de la petición de principio o hacer supuesto de la cuestión, ya que su alegato se reduce a negar la buena fe del demandado en abierta contradicción con los hechos que la sentencia recurrida declara probados. En suma, no es admisible que el motivo dé por sentado el conocimiento por el demandado de la parcial falta de titularidad del negocio por parte de quien se lo cedía cuando la sentencia impugnada declara probado que era "absoluta la apariencia de titularidad del negocio" por parte del cedente; que, incluso según los documentos aportados con la demanda, el negocio aparecía al público "como de exclusiva propiedad" de ese mismo cedente; que sin embargo, y por razones nunca explicadas, el documento privado del año 1948, "amén de ser privado, permaneció en poder de los ahora demandantes en un sobre cerrado (posición 15), lo que, ciertamente, impedía conocer tal escritura" al demandado; y en fin, que los actores-recurrentes, pretendiendo en su demanda "el derecho a un negocio-elemento vivo por definición-jamás se han preocupado durante más de 50 años en los resultados positivos o negativos del mismo".

QUINTO

Por parecidas razones debe ser igualmente desestimado el cuarto motivo del recurso, fundado en infracción de los artículos 1940, 1941 y 1957 del Código Civil, pues pretende que el tiempo para la usucapión comience a computarse desde el fallecimiento del cedente (año 1986), por no estar poseyendo éste en concepto de dueño, cuando, en primer lugar, ya se ha razonado cómo el cesionario demandado comenzó a poseer en concepto de dueño la totalidad del negocio desde el año mismo de la cesión (1977), purificando precisamente la usucapión ordinaria la hipotética falta de titularidad del cedente sobre la mitad del negocio, y, de otro, el motivo da por sentado, en la parte final de su alegato, algo tan cuestionable como que el padre de los actores- recurrentes, hermano del cedente, nunca hizo dejación de sus facultades dominicales, afirmación que la parte recurrente sustenta en el tan invocado documento privado y reservado del año 1948 pero que queda rotundamente desmentida por el puro curso de los acontecimientos según los hechos que la sentencia recurrida declara probados.

SEXTO

Finalmente, el quinto y último motivo del recurso, fundado en infracción de la jurisprudencia sobre la inidoneidad del título radicalmente nulo para adquirir por usucapión, también ha de ser desestimado: primero, porque como jurisprudencia se cita una sola sentencia de esta Sala cuando, con arreglo al artículo 1.6 del Código Civil, resulta imprescindible la cita de dos o más que sienten la misma doctrina y versen sobre un caso similar (SSTS 21-4-92, 29-9-97, 31-12-02 y 27-6-03 entre otras muchas); segundo, porque al desestimar el motivo segundo ya se ha razonado por qué las causas de nulidad radical allí alegadas no eran tales; y tercero, porque por título apto para la usucapión ha de entenderse el acto que legalmente bastaría para, acompañado de la tradición, transmitir el derecho, siendo indiscutible e indiscutido en el litigio que el título del demandado fue verdadero y habiéndose ya rechazado las causas que se oponían en contra de su validez.

SÉPTIMO

No estimándose procedente ninguno de los motivos del recurso, debe declararse no haber lugar al mismo y, conforme al art. 1715.3 LEC de 1881, imponer las costas a la parte recurrentes.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por el Procurador D. Saturnino Estévez Rodríguez, en nombre y representación de D. Pedro Antonio y Dª Sonia , contra la sentencia dictada con fecha 21 de octubre de 1998 por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Zaragoza en el recurso de apelación nº 179/98, imponiendo a dicha parte las costas causadas por su recurso de casación y la pérdida del depósito constituido.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Xavier O'Callaghan Muñoz.- Francisco Marín Castán.-Alfonso Villagómez Rodil.-FIRMADO Y RUBRICADO. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Francisco Marín Castán, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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