STS 641/1996, 20 de Julio de 1996

PonenteD. ALFONSO VILLAGOMEZ RODIL
Número de Recurso3856/1992
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución641/1996
Fecha de Resolución20 de Julio de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a veinte de Julio de mil novecientos noventa y seis.

VISTO por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados nominados al margen, el Recurso de Casación contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Oviedo (Sección cuarta), en fecha nueve de Noviembre de 1.992, como consecuencia de los autos de juicio declarativo de menor cuantía, sobre reclamación de gastos de urbanización de parcelas, tramitados en el Juzgado de Primera Instancia de Gijón número cuatro, cuyo recurso fué interpuesto por don Gerardo, doña Angelina, don Salvador, Marina, don Pedro Jesúsy doña Dolores, don Jorgey doña María Cristina, a los que representó el Procurador don Ignacio Noriega Arquer. También recurrió la demandada doña Gemapor sí y en beneficio de la comunidad hereditaria de don Miguel Ángel, representada por el Procurador don Gabriel de Diego Quevedo. Es parte recurrida la empresa Promotora El Pisón S.L., en la representación del Procurador don Cayetano de Zulueta Luchsinger. ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia de Gijón cuatro tramitó el juicio declarativo de menor cuantía número 543/90, que promovió la demanda presentada por el entidad Promotora El Pisón S.L., en la que, trás exponer hechos y sus fundamentos jurídicos, suplicó al Juzgado: "Dicte sentencia condenándoles al pago de la cantidad total de 63.032.061 pts., conforme a la individualización y desglose que figura en el hecho sexto de esta demanda, más los intereses de demora de dicha suma y a indemnizar los daños y perjuicios causados por el impago, cuyo importe se determine en ejecución de sentencia, con la expresa imposición de las costas del juicio".

SEGUNDO

Los demandados don Gerardo, doña Angelina, don Salvadory doña Marinase personaron en el pleito, contestando con oposición a la demanda y formulando reconvención, por lo que suplicaron: "Dicte en su día sentencia por la que estimando las excepciones planteadas de falta de personalidad en el demandado, así como la de defecto formal en el modo de proponer la demanda, declare no haber lugar a entrar en el fondo del asunto, y, en otro caso, desestimando la demanda y absolviendo a mi parte de los pedimentos de aquella; y estimándose la reconvención, se condene a la Entidad Promotora del Pisón S.L., a realizar a su costa, las obras de urbanización de la cuarta fase del área de actuación urbanística 105, del Plan de Ordenación Urbana de Gijón, según estudio de detalle y proyecto de urbanización que se le presentará, así como se condene a la misma al pago del 60,42% de los recibos de contribución urbana ejercicios 1.988 y 1.989, que ascienden a la cantidad de 936.404 pts. y 1.000.371 pts., respectivamente, con imposición de las costas a la Entidad Promotora del Pisón S.L., por su evidente temeridad y mala fé".

TERCERO

Los también demandados don Pedro Jesús, doña Dolores, don Jorgey doña María Cristina, efectuaron personamiento con escrito de oposición a la demanda y presentación de reconvención, para suplicar: "Dicte en su día sentencia por la que estimando las excepciones planteadas de falta de personalidad en el demandado, así como la de defecto formal en el modo de proponer la demanda, y falta de legitimación tanto activa como pasiva, declare no haber lugar a entrar en el fondo del asunto, y en otro caso, desestimando la demanda y absolviendo a mi parte de los pedimentos de aquella; y estimándose la reconvención, se condene a la Entidad Promotora del Pisón S.L., a realizar a su costa, las obras de urbanización de la cuarta fase del área de actuación urbanística 105, del Plan de Ordenación Urbana de Gijón, según estudio de detalle y proyecto de urbanización que se le presentará, así como se condene a la misma al pago del 60,42% de los recibos de contribución urbana ejercicios 1988 y 1989, que ascienden a la cantidad de 936.404 pts., y 11.000.371 pts., respectivamente, con imposición de las costas a la Entidad Promotora del Pisón S.L., por su evidente temeridad y mala fe".

CUARTO

La codemandada doña Gema, actuando en su beneficio y para la comunidad hereditaria del fallecido don Miguel Ángel, efectuó personamiento procesal para contestar a la demanda interpuesta, a la que se opuso con las razones de hecho y de derecho que alega y terminó suplicando: "Dictar en su día sentencia desestimando la demanda por todas o algunas de las excepciones formuladas o por las demás razones de fondo, con expresa imposición de costas a la actora por su temeridad y mala fe en la promoción de esta demanda".

QUINTO

Unidas las pruebas practicadas y declaradas admitidas, el Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia de Gijón número cuatro, dictó sentencia el 4 de diciembre de 1991, cuyo Fallo literalmente declara: "Que rechazando las excepciones alegadas por los codemandados, y entrando en el análisis del fondo del problema debatido, debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda formulada por la Procuradora Dª Inés Ucha Tomé, en nombre y representación de la entidad mercantil "Promotora El Pisón, S.L.", contra D. Gerardo, Dª Angelina, D. Salvador, Dª Marina, D. Pedro Jesús, Dª Dolores, D. Jorge, Dª María Cristina, que fueron representados por el Procurador D. Mateo Moliner González, y contra Dª Gema, que actuó por sí y en beneficio de la comunidad hereditaria de bienes de D. Miguel Ángel, siendo representada por el Procurador D. Abel Celemín Viñuela y, en consecuencia, absuelvo a los mismos de las pretensiones de la actora. Asimismo, desestimo en su integridad la demanda reconvencional formulada por el Procurador Sr. Moliner González en la representación que ostenta, contra la entidad demandante, a la cual, absuelvo de sus pretensiones. La demandante satisfará el total de las costas causadas, a excepción de las generadas por la demanda reconvencional, que serán satisfechas por los litigantes representados por el Procurador D. Mateo Moliner González".

SEXTO

La referida sentencia fué recurrida por la sociedad actora de referencia, que planteó apelación ante la Audiencia Provincial de Oviedo, cuya Sección cuarta tramitó el rollo de apelación número 109/92, a cuyo recurso se adhirieron los demandados, pronunciando sentencia con fecha 9 de noviembre de 1.992, con la siguiente parte dispositiva, Fallo "Estimar el recurso de apelación formulada por la entidad "Promotora El Pisón S.L:" contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de 1ª Instancia número 4 de Gijón con fecha 4 de Diciembre de 1.991, cuya resolución revocamos.- Y con estimación parcial de la demanda formulada por "Promotora El Pisón S.L." contra Don Gerardo, Doña Angelina, Don Salvador, Doña Marina, Don Pedro Jesús, Doña Dolores, Don Jorge, Doña María Cristinay Don Miguel Ángel, y por fallecimiento de este su comunidad hereditaria, condenamos a los referidos demandados a que abonen a la Sociedad demandante la cantidad de sesenta y tres millones treinta y dos mil sesenta y una pesetas, más sus intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda, cuyas sumas se individualizarán y repartirán entre los demandados con arreglo a lo indicado en el hecho sexto de la demanda; absolviéndoles del abono de la indemnización de daños y perjuicios reclamada.- Y con estimación parcial de la reconvención deducida por Don Gerardo, Doña Angelina, Don Salvador, Doña Marina, Don Pedro Jesús, Doña Dolores, Don Jorgey Doña María Cristina, contra la entidad "Promotora El Pisón S.L.", condenamos a dicha entidad reconvenida a que abone a los reconvinientes las cantidad de novecientas treinta y seis mil cuatrocientas cuatro pesetas y un millón trescientas setenta y una pesetas; desestimando la restante pretensión deducida en la reconvención, de la que absolvemos a la Promotora El Pisón S.L.".- Sin hacer expresa imposición de las costas procesales causadas en primera instancia, ni de las causadas con el recurso de la actora y la adhesión de los demandados".

SÉPTIMO

El Procurador don Ignacio Noriega Arquer, en nombre y representación de don Gerardo, doña Marina, doña Doloresy doña María Cristina, así como de sus cónyuges doña Angelina, don Salvador, don Pedro Jesúsy don Jorge, planteó recurso de casación ante esta Sala contra la sentencia del grado de apelación, a base de los siguientes motivos:

UNO: Al amparo del número 1º del artículo 1692 de la L.E.C., por abuso, exceso o defecto de jurisdicción. DOS: Violación por inaplicación de los artículos 119, 124 y 126 de la Ley del Suelo. TRES: Infracción de los artículos 1281, 1282 y siguientes del Código Civil. CUATRO: Inaplicación o aplicación indebida del artículo 1156, en relación al 1254 y 1257 del Código Civil. CINCO: Inaplicación del artículo 1225 en relación al 1281 del Código civil.

Los motivos dos a cinco se aportan por la vía del número 4º del artículo procesal 11692.

OCTAVO

El Procurador don Gabriel-María de Diego Quevedo, causídico de doña Gema, en la condición procesal con que aquella actúa en el pleito, también interpuso casación contra la sentencia de apelación, cuyo recurso integró con los siguientes motivos:

UNO: Aplicación indebida de los artículos 120 y 122 de la Ley del suelo y 58 del Reglamento de Gestión Urbanística.

DOS: Infracción de los artículos 1281-2º y 1282 del Código Civil.

TRES: Inaplicación del artículo 1289 del Código Civil.

CUATRO: Infracción por no aplicación del artículo 1214 del Código Civil.

OCHO: Violación del artículo 7-2 del Código Civil en relación al 11-2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

NUEVE: Inaplicación del artículo 1253 del Código Civil.

DIEZ: Violación del artículo 11275 en relación al 1261 del Código Civil.

ONCE: Inaplicación del artículo 1254 y 1258 del Código Civil, así como el 1225,

TRECE: Al amparo del número 3 del artículo 1692 de la L.E.C.. quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de las sentencias, determinando supuesto de incongruencia del artículo 359 de dicha Ley.

Los motivos uno a once se aportan al amparo del número cuarto del precepto procesal 11692.

La Sala por auto de doce de Mayo de 1.994, decretó la inadmisión de los motivos seis, siete y doce.

NOVENO

La entidad recurrida Promotora El Pisón S.L., presentó escrito de impugnación de los recursos planteados.

DÉCIMO

No habiéndose solicitado la celebración de vista pública, la votación y fallo de esta casación tuvo lugar el pasado día once de Julio de mil novecientos noventa y seis.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ALFONSO VILLAGÓMEZ RODIL

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. RECURSO DE D. Gerardo, Dª Angelina, D. Salvador, Dª Marina, D. Pedro Jesús, Dª Dolores, D. Jorgey Dª María Cristina.-

PRIMERO

El Tribunal de Instancia, con loable previsión jurídica y perfecto entendimiento de la cuestión debatida, centró la misma, al sentar en el fundamento jurídico primero de la sentencia pronunciada, que viene a consistir en definir judicialmente si los demandados del pleito deben soportar el pago de los gastos de urbanización de la Unidad de Actuación A-106, del Plan General de Ordenación Urbana de Gijón, en la proporción que se solicita en la demanda, toda vez que no concurrió pacto documentado alguno respecto a dichos gastos, los que indudablemente fueron generados por la urbanización de las parcelas a que se refiere el pleito resultando acreditado su efectivo devengo.

El Tribunal de apelación, dejando de lado las "sospechas" y rechazando la fundamentación jurídica de la sentencia del Juzgado que contiene Fallo desestimatorio de la demanda, pronunció condena para todos los demandados -ahora recurrentes casacionales-, de abono a la actora, Promotora El Pisón S.L., de dichos gastos (pronunciamiento principal), en la cuantía de sesenta y tres millones treinta y dos sesenta y una pesetas, más los intereses legales desde la interposición de la demanda y en la forma que establece.

SEGUNDO

El motivo uno, del recurso que se estudia, aduce, conforme autoriza el número primero del artículo 1692 de la Ley Procesal Civil, concurrencia de abuso, exceso o defecto de jurisdicción. No se explica en cual de dichas situaciones se apoya la impugnación, por ser de significado jurídico distinta, no obstante, haciendo esfuerzo saneador, NOS entendemos que se viene a sostener la competencia de jurisdicción contencioso-administrativa para conocer del pleito por el sólo hecho de que la sentencia recurrida integra sus razonamientos jurídicos con preceptos de la Ley sobre Régimen Jurídico del Suelo (Real Decreto 111346/1976, de 9 de Abril, y Reglamento de Gestión Urbanística -Real Decreto 3288/1976, de 25 de Agosto-).

El actual litigio se refiere a una reclamación exclusiva entre particulares, materia de indudable naturaleza civil y son los Tribunales de este orden los que ostentan competencia jurisdiccional para su enjuiciamiento en forma exclusiva y excluyente, pues no se discute la procedencia o improcedencia del pago por los referidos gastos de urbanización reclamados, y sí, quienes deben de soportarlos, como tampoco es de aplicación el artículo 234 que se cita de la Ley del Suelo, ya que atribuye carácter jurídico-administrativo sólo a las cuestiones que se suscitasen con ocasión o como consecuencia de los actos o convenios regulados en la Ley y entre particulares o empresas con el Ministerio de la Vivienda o las Corporaciones Locales, es decir, no los conflictos entre particulares, cerrados en ámbito exclusivamente civil, que se reservan a la Jurisdicción de este orden (sentencia de 31-10-1992). El motivo se desestima.

TERCERO

Como subsidiario del anterior el motivo dos argumenta violación por inaplicación de los artículos 119, 124 y 126 de la Ley del Suelo. Los referidos preceptos se refieren a la ejecución de las Unidades de Actuación Urbanística, sistemas para llevarlas a cabo y distribución de cargas y obligaciones, juntamente con los beneficios entre los propietarios en la forma que libremente hubieran convenido, mediante reparcelación, compensación y regulación de este ´último sistema con la constitución de Juntas de Compensación.

Se plantean en el motivo cuestiones estrictamente administrativas que no conformaron el objeto de la contienda procesal y sobre las que no se pronunció la sentencia que se recurre, adquiriendo así rango de cuestión nueva, que no está autorizado pomover en casación.

El Tribunal de instancia tuvo en cuenta, a efectos del reparto de cargas de urbanización, la división entre los litigantes de la comunidad, en un principio constituido sobre una sola finca que se formó por agrupación, integrada en la Unidad de Actuación 105-A del Plan General de Ordenación Urbana de Gijón -primera escritura de 5 de marzo de 1.988- y que se llevó a cabo en la escritura de igual fecha, efectuadas las cesiones gratuitas acordadas a favor del Ayuntamiento para viales y parque público. El motivo no procede.

CUARTO

El motivo tres contiene denuncia de inaplicación de los artículos 1281, 1282 y siguientes del Código Civil, para atacar la interpretación llevada a cabo por la Sala sentenciadora de las relaciones contractuales que mediaron entre los litigantes y ante la falta, como ya queda advertido, de pacto expreso para la distribución de gastos.

Ante tal problemática la sentencia tiene en cuenta las actuaciones precedentes, que corresponden al contrato privado de opción de compra contenido en el documento de 11 de Marzo de 1.987 otorgado por los recurrentes a favor de Promotora El Pisón S.L., en el que se hace constar la reserva a favor de la parte vendedora de 15,7 por ciento de la edificabilidad total de la unidad de actuación, en la cual está incluida la finca objeto del contrato.

Por documento privado de 27 de Abril de 1.987 los que recurren vendieron a la sociedad de referencia una parcela integrada en la unidad de fincas de su propiedad conocida como Quinta DIRECCION000, con constancia expresa de su inclusión en unidad de actuación y repercusiones urbanísticas. Por poder notarial otorgado el 26 de Agosto de 1.987 los recurrentes autorizaron a Promotora El Pisón S.L., a gestionar ampliamente ante el Ayuntamiento el Estudio de Detalle y Proyecto de Urbanización de la finca, que fué aprobado en sesión municipal de 23 de Noviembre de 1.987, expidiéndose Licencia de Obras en fecha 13 de Mayo de 1.988. No consta que dicho poder hubiera sido revocado. Todo lo cual pone bien claramente de manifiesto el propósito decidido de los recurrentes de llevar a cabo sin reservas la urbanización de la finca, con asunción lógica de los correspondientes gastos y en tal sentido la realización de actos dispositivos posteriores. Así son determinantes el actualizar las relaciones, al sustituir a las precedentes y es lo que aquí interesa, por las dos escrituras públicas otorgadas en la misma fecha de 5 de Marzo de 1.988. Mediante la primera (número de protocolo 582) los litigantes constituyeron una comunidad de bienes formulada por la compra que efectuó la sociedad actora a los demandados de porciones proindiviso (60,42%), componiendo una sola finca, con una extensión total de 131.022,87 metros cuadrados, procediendo a la distribución de sus cuotas dominicales participativas, correspondiendo a Promotora El Pisón S.L. la indivisa del 61,452 por cien y los recurrentes el 38, 548 por cien, por quintas partes iguales en la misma.

Mediante la segunda escritura (Nº de protocolo 583), acordaron los interesados la división de la comunidad constituida, con cesión gratuita de terrenos al Ayuntamiento, atribuyéndose a la empresa demandante la titularidad dominical exclusiva de ochenta y cinco parcelas (en realidad ochenta y cuatro, por agrupación de dos de ellas) y la ochenta y seis, con una extensión concretada como total de 29.028 metros cuadrados, a favor de los que recurren. Al tiempo expresaron en dicho documento público, en forma clara y que no da lugar a interpretaciones equivocadas, el propósito de los copropietarios de la " realización de las obras de urbanización en las cuatro fases previstas en el Estudio de Detalle" en la finca de referencia; A su vez también concertaron "que el derecho de propiedad de cada parcela independiente, que conlleva la titularidad como anejo inseparable de la cuota correspondiente en las zonas de uso común de la urbanización atribuirá a los propietarios de aquellas el derecho al uso indiferenciado de dichas zonas de uso común".

Los referidos acuerdos, si bien no hacen una distribución de gastos de urbanización, son bien expresivos de que los recurrentes convinieron llevar a cabo las obras de tal naturaleza, por lo cual la sentencia que se recurre alcanza con toda lógica y enlace preciso, en adecuado proceso razonador, ante tal base fáctica firme e incólume, acudiendo a la vía de las presunciones del artículo 1253 del Código Civil, que si se pactó la actividad urbanizadora, también se asumieron sus efectos, que no son otros que la contribución al pago de los gastos ocasionados, de lo que pudieron eximirse si hubiera mediado pacto expreso en tal sentido, que no concurre, como la sentencia objeto de esta revisión casacional sienta como hecho firme, por no resultar probado y sobre todo por no constar en ninguno de los documentos privados y públicos que se dejan reseñados, y que fueron suscritos por las partes litigantes. El motivo se desestima.

QUINTO

El motivo cuatro se integra por inaplicación o aplicación indebida del artículo 1158 en relación al 1254 y 1257 del Código Civil.. La decisión del Tribunal de Apelación resulta la correcta, toda vez que, teniendo en cuenta lo que se deja analizado, los recurrentes deben de asumir la deuda contraída por los gastos de las obras urbanizadoras y demás que se han generado, y en virtud de las relaciones contractuales que los vinculan, pues convinieron expresamente dichas actividades urbanísticas en toda su extensión y con integración tácita de su consentimiento para asumir los importes, conforme al precepto civil general 1091 del Código Civil, en relación al 1254 y 1257 del mismo Código, aplicados debidamente.

El motivo hace supuesto de la cuestión, pues aunque la Promotora contrató la ejecución de las obras, no lo hizo exclusivamente para las parcelas que le fueron adjudicadas, sino para la totalidad de la finca que en su día fué única y en ejecución de lo que se había acordado.

El artículo 1158 no ha sido infringido por la Sala "a quo", pues no lo aplicó y solamente atendió a las reglamentaciones contractuales convenidas por las partes. Dicho precepto autoriza la acción de reembolso por pagos ajenos llevados a cabo por tercero que actúa como gestor oficioso de quien es realmente deudor y no propiamente en su beneficio e interés propio. El motivo se rechaza.

SEXTO

El último motivo de este recurso aduce infracción del artículo 1225 en relación al 1281, ambos del Código Civil, para argumentar que en el documento complementario privado de 27 de abril de 1.987, que instrumentalizó la venta de parte de la finca según plano, se condicionó la eficacia del contrato a la aprobación municipal del Estudio de Detalle y Proyecto de Urbanización.

El motivo perece por dos razones. La primera es que el referido Estudio de Detalle fué aprobado el 23 de Noviembre de 1.987, es decir antes del plazo máximo de los nueve meses previsto en dicho documento, y la otra hay que referirla a la venta de referencia que se integró plenamente en la más amplia y concreta que refiere la primera escritura de 5 de marzo de 1.988, de tal manera que sólo subsistió esta última y no se da la coexistencia de dos enajenaciones con autonomía contractual propia.

SÉPTIMO

Procede la aplicación del artículo 1715, en su declaración en costas e imponer las correspondientes a este recurso a los litigantes que lo promovieron, al desestimarse de modo total.

  1. RECURSO DE Dº Gema.-

PRIMERO

Los motivos seis, siete y doce fueron inadmitidos, al alegar error en la apreciación de la prueba.

Los motivos segundo (infracción de los arts. 1281-2ºº y 1282 del C.Civil), noveno (inaplicación del artículo 1253 del C.Civil), décimo (violación de los artículos 1275 y 1261 del Código Civil), y once (inaplicación del artículo 1254, en relación al 1256 y 1258, todos ellos del Código Civil), reproducen las alegaciones en el recurso precedente, estando sus formalizantes relacionados con la actual recurrente doña Gema, en cuanto sujetos a las mismas relaciones contractuales y en idéntica posición de partes interpeladas en el pleito, con lo que carecen las referidas impugnaciones de sustancialidad casacional relevante, por lo que ha de estarse a lo que se ha dejado estudiado y resuelto.

SEGUNDO

El motivo primero contiene denuncia de aplicación indebida de los artículos 120 y 122 de la Ley del Suelo y 58 del Reglamento de Gestión Urbanística, como si tales preceptos fueran los únicos y básicos que hubiera tenido en cuenta la Audiencia para alcanzar el fallo estimatorio de la sentencia que pronunció.

Queda dicho que la controversia es de condición exclusivamente civil y los artículos administrativos citados se presentan como argumentos de refuerzo para sentar de principio, como obligación general, la que tienen los propietarios de terrenos afectados por una actuación urbanística, al ser los beneficiarios de la misma, de sufragar sus costes, precisando la Ley los mismos (artículo 122) y fijando el artículo 58 del Reglamento de Gestión Urbanística (Real Decreto 3288/1978) la participación contributiva en proporción a la superficie de sus respectivos terrenos y, en todo caso, a falta de pacto expreso entre los implicados, los que pueden libremente convenir lo que les interese, dentro del ámbito normativo del artículo 124 de la Ley del Suelo. El motivo resulta improcedente.

TERCERO

El motivo tercero se refiere a violación por inaplicación del artículo 1289 del Código Civil, en base a que se presenta duda interpretativa sobre el alcance de la obligación de pago que se impone a la que recurre, lo que no sucede, conforme ha quedado suficientemente precisado y hace innecesario la aplicación del referido precepto civil, que sólo ha de tenerse en cuenta cuando la intención de los contratantes no se ha podido descubrir conforme a las reglas interpretativas precedentes y como quedó bien explicitado no se da concurrencia dubitativa que justificara la necesidad de acudir a esta norma hermenéutica, con lo cual el motivo claudica.

CUARTO

Los motivos cuarto y quinto son coincidentes en denunciar infracción por no aplicación del artículo 1214 del Código Civil, para argumentar que no se respetó la distribución de la carga probatoria, ya que la sociedad actora no acreditó en origen la existencia del deber de contribuir los demandados a los gastos de urbanización. Conforme queda debidamente explicado, no concurrió pacto expreso en este sentido. La demandante realizó actividad probatoria, sobre todo con la documental de que disponía, acreditativa de las relaciones entre los contendientes, de cuyo análisis la Sala alcanzó las conclusiones de la existencia de una efectiva deuda urbanística, no debidamente atendida.

Por contrario, correspondía a la recurrente presentar acuerdo bilateral o acto influyente y debidamente constatado de su exoneración respecto al débito discutido, es decir que los gastos corrían de cuenta exclusiva de la sociedad recurrida, lo que no logró, conformando hecho probado firme, integrado en la sentencia que se combate y que ha de mantenerse al acceder incólume a esta casación. No procede atacar la apreciación probatoria del Tribunal de Instancia ni hacer supuesto de la cuestión, como tampoco el "quantum" de la deuda que resulta suficientemente acreditada y correctas las bases para su determinación cuantitativa.

A mayores razones en la escritura primera de 5 de Marzo de 1.988, se cuidaron bien los demandados de pactar de cuenta de la Promotora los gastos que se detallan en la cláusula quinta. Los motivos no proceden.

QUINTO

Acude la recurrente a la concurrencia que razona de darse abuso de derecho (motivo octavo), con violación del artículo 7-2 del Código Civil y 11-2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en base al pretendido cobro de los costes de urbanización.

El motivo no procede, pues aparte de representar censurable insistencia tautológica, se hace supuesto de la cuestión. No se dá situación abusiva de derecho cuando, como sucede en este caso, se ejercita un derecho derivado de unas relaciones contractuales válidas y vinculantes, concretándose la reclamación a una cantidad debitada, que resultó suficientemente justificada.

El abuso de derecho, según tiene declarado la jurisprudencia civil desde la antigua y conocida sentencia de 14 de Febrero de 1.944, lo determina la circunstancia subjetiva de ausencia de finalidad seria y legítima y la objetiva de excederse en el ejercicio de un derecho que la ley prevé y otorga, produciéndose lesión injustificada en el patrimonio de otro, (Ss. de 5-3 y 11- 5-1991, 27-4-1994 y 13-2-1995), elementos y aspectos que no se dan en este supuesto litigioso.

SEXTO

El motivo trece residenciado en el número tercero del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ataca la sentencia en recurso, tachándola de incongruente, con infracción del precepto 359 de dicha Ley, y en razón a que concede más de lo pedido, ya que condena al pago de intereses, desde la fecha de interposición de la demanda, lo que no se pidió expresamente en el suplico de dicho escrito rector.

El motivo ha de ser rechazado, pues los intereses de referencia no son precisamente los moratorios a que se refiere el artículo 1108 en relación al 1101 del Código Civil, sino los legales correspondientes a una cantidad líquida aceptada en la sentencia y conforme a la actual orientación jurisprudencial de esta Sala de Casación Civil su devengo tiene lugar desde la fecha de presentación de la demanda (Ss. de 10-10-1986, 9-7-1991 y 30-12-1994, entre otras).

La referida declaración se presenta como necesariamente integradora del fallo y no es constitutiva de incongruencia "ultra petita".

SÉPTIMO

El último motivo (catorce) también corre suerte de rechazo, pues aduce error de derecho en la apreciación de la prueba de confesión, por infracción del artículo 1232 del Código Civil. Para sostener la impugnación la recurrente lleva a cabo apreciación fragmentaria y desconectada del resto de las pruebas practicadas, intentando dar plena vigencia a la primera venta que contiene el documento privado de 27 de Abril de 1.987, aportando conclusiones que carecen de transcendencia esencial en relación al fallo decisorio de la Audiencia.

OCTAVO

La desestimación del recurso determina que hayan de imponerse sus costas a la recurrente de referencia que lo interpuso, conforme el mandato del precepto procesal 1715.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos de declarar y declaramos no haber lugar a los recursos de casación que interpusieron los demandados del pleito, don Gerardo, doña Angelina, don Salvador, doña Marina, don Pedro Jesús, doña Dolores, don Jorgey doña María Cristina, así como por doña Gema(que actúa en su beneficio y en el de la comunidad hereditaria de don Miguel Ángel), contra la sentencia pronunciada en las actuaciones de referencia por la Audiencia Provincial de Oviedo, en fecha nueve de Noviembre de 1.992.

Se imponen a dichos recurrentes las costas de sus correspondientes recursos.

Devuélvase el pleito y rollo de apelación al Juzgado y Audiencia Provincial de donde proceden, que acusarán recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Alfonso Villagómez Rodil.- Francisco Morales Morales.- Pedro González Poveda.- Firmado y rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Alfonso Villagómez Rodil, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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