SAP Vizcaya 34/2014, 20 de Febrero de 2014
Ponente | MARIA MAGDALENA GARCIA LARRAGAN |
ECLI | ES:APBI:2014:671 |
Número de Recurso | 4/2014 |
Procedimiento | RECURSO APELACIóN PROCEDIMIENTO ORDINARIO LEC 2000 |
Número de Resolución | 34/2014 |
Fecha de Resolución | 20 de Febrero de 2014 |
Emisor | Audiencia Provincial - Vizcaya, Sección 5ª |
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA
BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA
Sección: 5ª. Atala
BARROETA ALDAMAR 10-3ª planta - C.P./PK: 48001
Tel.: 94-4016666
Fax / Faxa: 94-4016992
N.I.G. P.V. / IZO EAE: 48.06.2-12/000595
N.I.G. CGPJ / IZO BJKN :48.044.42.1-2012/0000595
A.p.ordinario L2 4/2014
O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : UPAD de 1ª Instancia e Instrucción nº 3 de Getxo / Getxoko Lehen Auzialdiko eta Instrukzioko 3 zk.ko ZULUP
Autos de Procedimiento ordinario LEC 2000 51/2012(e)ko autoak
Recurrente / Errekurtsogilea: HDI HANNOVER INTERNATIONAL ESPAÑA S.A. CIA DE SEGUROS Y REASEGUROS
Procurador/a / Prokuradorea: GERMAN ORS SIMON
Abogado/a / Abokatua: LUZ STELLA MOLANO RAVE
Recurrido/a / Errekurritua : IDEMA S.U.L.
Procurador/a / Prokuradorea: PAULA BASTERRECHE ARCOCHA
Abogado/a / Abokatua: JUAN MARTIN ALONSO
SENTENCIA Nº: 34/2014
PRESIDENTE
Dª. Mª ELISABETH HUERTA SANCHEZ
MAGISTRADOS
Dª. LEONOR CUENCA GARCÍA
Dª MAGDALENA GARCÍA LARRAGAN
En la Villa de Bilbao, a 20 de febrero de 2014.
Vistos por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial en grado de apelación, los presentes autos de juicio Procedimiento Ordinario nº 51/12 seguidos en primera instancia ante el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Getxo y del que son partes como demandante HDI HANNOBER INTERNATIONAL ESPAÑA S.A., Cª DE SEGUROS Y REASEGUROS representado por el Procurador D. Germán Ors Simón y dirigido por la Letrada Dª Luz Stella Molano Rave, y como demandado IDEMA S.U.L., representado por la Procuradora Dª Paula Basterreche y dirigido por el Letrado D. Juan Martín Alonso, siendo Ponente en esta instancia la Ilma. Sra. Magistrada Dª MAGDALENA GARCÍA LARRAGAN.
Se dan por reproducidos los antecedentes de la sentencia apelada.
Por el Juzgador en primera instancia se dictó, con fecha 30 de septiembre de 2013, sentencia cuya parte dispositiva dice literalmente:
FALLO
"Que desestimando la demanda formulada por el Procurador Sr. Ors Simón, en nombre y representación de HDI HANNOVER INTERNATIONAL S.A., DE SEGUROS Y REASEGUROS, debo absolver y absuelvo a la demandada de los pedimentos contra ella formulados, todo ello con expresa imposición de costas a la parte actora."
Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de HDI HANNOVER INTERNATIONAL ESPAÑA S.A CÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS; y admitido dicho recurso en ambos efectos se elevaron los autos a esta Audiencia, previa su tramitación, y recibidos en esta Audiencia y una vez turnados a esta sección, se formó el correspondiente rollo y se siguió este recurso por sus trámites.
Para la votación y fallo del presente recurso se señaló el día y hora correspondiente.
En la tramitación de estos autos en ambas instancias se han observado las formalidades y términos legales.
Se reclama en la demanda iniciadora de esta litis por la aseguradora hoy apelante a su asegurada IDEMA S.U.L., en ejercicio de acción de reembolso del artículo 1158 del Código Civil, el importe de 18.030 euros en concepto de principal más otros 4.334,70 euros en concepto de intereses de conformidad con lo establecido en el artículo 1145 del Código Civil así como los intereses de aquel principal de 18.030 euros desde la fecha de interposición de la demanda hasta el completo pago del principal.
Esta pretensión se deduce con causa en el pago que fue efectuado por HDI HANNOVER INTERNATIONAL ESPAÑA S.A CÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS en sede de proceso seguido ante la jurisdicción del orden social, en que en sentencia de fecha 26 de septiembre de 2006 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco resultaron condenadas ambas litigantes, entre otros codemandados, solidariamente en los términos señalados en dicha resolución por accidente laboral del demandante.
Y es pretensión que ha sido desestimada en la resolución de primera instancia por cuanto el pago no se hizo en interés de tercero sino que se efectuó por la aseguradora para poder recurrir en casación la sentencia dictada; existiendo un contrato de seguro de responsabilidad civil profesional entre las partes respondiendo la cuantía reclamada como principal a la franquicia pactada, estimando la juzgadora a quo que, en cuanto lo que se reclama es el cumplimiento de una obligación derivada del contrato de seguro, no resulta de aplicación el citado artículo 1158 del Código Civil sino la normativa específica para los contratos de seguros, prevista y regulada en la Ley del Contrato de Seguro, siendo que la acción se encuentra prescrita atendido lo dispuesto en su artículo 23 .
Frente a todo ello se alza la representación actora en un alegato que va aquí a ser estimado en lo que de seguido se dirá.
Partiendo de que la cantidad reclamada por la aseguradora, 18.030 euros, es la constitutiva del importe de la franquicia según el contrato de seguro de referencia, lo que no resulta controvertido, entendemos asiste razón a la parte apelante en lo que sostiene que el pago de dicha cantidad por ella efectuado fue al margen del contrato de seguro.
La de franquicia es cláusula delimitadora de la cobertura del seguro en cuanto delimita objetivamente, desde el punto de vista cuantitativo, el riesgo contratado, es decir, la naturaleza de la franquicia es la de un riesgo que por su cuantía no es objeto de aseguramiento indicando que el asegurador no responde de siniestros inferiores a una determinada cifra o que esa cifra en todo caso está al margen de la cobertura del asegurador en los supuestos en que la indemnización sea superior.
La delimitación de la cobertura es elemento esencial del contrato de seguro para que pueda nacer la obligación del asegurador definiendo los riesgos cubiertos, a ella se refiere el artículo 1 de la LCS ( SSTS de 10 de febrero de 1998, 16 de mayo de 2000 y 16 de octubre de 2000 entre otras muchas ), resultando sumamente ilustrativa al respecto la STS de 7 de marzo de 1997 cuando declara: " El artículo 1 de la Ley establece que el contrato de seguro es aquel por el que el asegurador se obliga mediante el cobro de una prima y para el caso de que se produzca el evento, cuyo riesgo es objeto de cobertura a indemnizar dentro de los límites pactados, el daño producido al asegurado o a satisfacer un capital, una renta u otras prestaciones.
Esta definición, aplicada al caso de autos, permite afirmar que la aseguradora, a cambio de la prima, se obligó a indemnizar el riesgo (responsabilidad civil), para el caso de que el evento se produzca (siniestro), dentro de los límites pactados (cuantía de la cobertura, suma asegurada).
El riesgo es el definido en el artículo 73: nacimiento a cargo del asegurado de la obligación de indemnizar a un tercero los daños y perjuicios causados por un hecho previsto en el contrato de cuyas consecuencias sea civilmente responsable el asegurado, pero todo ello dentro de los límites establecidos en la Ley y en el contrato.
De los preceptos anteriores se desprende claramente la distinción entre cobertura, riesgo y límite de la indemnización, que nada tienen que ver con las cláusulas limitativas de los derechos de los asegurados "
Siendo ello así y recordando que el contenido del contrato de seguro es voluntario...
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