SAP Málaga 896/2020, 26 de Septiembre de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha26 Septiembre 2020
Número de resolución896/2020

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN SEXTA.

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 5 DE MÁLAGA

PROCEDIMIENTO DE MODIFICACION DE MEDIDAS Nº 957/2018

ROLLO DE APELACIÓN CIVIL Nº 600/2019

SENTENCIA Nº 896/2020

Ilmos. Sres.:

Presidente:

Don Antonio Alcalá Navarro

Magistrados:

Doña Soledad Jurado Rodríguez

Don Luis Shaw Morcillo.

En Málaga, a 26 de septiembre de 2020.

Vistos en grado de apelación, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial, los autos de Modif‌icación de Medidas Nº 957/2018, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Málaga, seguidos a instancia de D. Secundino, sucedido procesalmente por D. Urbano, representado en el recurso por el Procurador don Enrique Carrión Marcos y defendido por la letrada doña María Dolores Martínez Barcelona, frente a doña Cristina, representada en el recurso por la procuradora doña Teresa Garrido Sánchez y defendida por la letrada doña Mónica Bravo Alcántara, pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia dictada en el citado juicio.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Málaga dictó sentencia el 15 de enero de 2019 en el Juicio de Modif‌icación de Medidas Nº 957/2018 del que este Rollo dimana, cuyo Fallo es el siguiente: Debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por D. Secundino contra Dª. Cristina, imponiendo las costas a la parte actora.

SEGUNDO

Contra la expresada sentencia formuló recurso de apelación el demandante, del que se dio traslado a la otra parte litigante, presentando escrito de oposición al recurso, remitiéndose los autos a esta Audiencia, donde, al no considerarse necesaria la celebración de la vista, previa deliberación de la Sala el 15 de septiembre de 2020, quedaron las actuaciones conclusas para sentencia.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente la Iltma. Sra. Dª Soledad Jurado Rodríguez.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Con carácter previo al análisis de los motivos recurrentes ha de indicarse que la Sentencia del Tribunal Constitucional 212/2000, de 18 de septiembre (recogida en la STS de 23 febrero 2009) calif‌icó con precisión la apelación en esto términos: "la segunda instancia se conf‌igura, con algunas salvedades en la aportación del material probatorio y de nuevos hechos, como una revisio prioris instantiae, en la que el Tribunal superior u órgano ad quem tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio facti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas que eran aplicables al caso, con dos limitaciones: la prohibición de la reformatio in peius, y la imposibilidad de entrar a conocer sobre aquellos extremos que hayan sido consentidos por no haber sido objeto de impugnación (tantum devolutum quantum appellatum)", estableciendo al respecto el artículo 456.1 LEC: "en virtud del recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia, que se revoque un auto o sentencia y que, en su lugar, se dicte otro u otra favorable al recurrente, mediante nuevo examen de las actuaciones llevadas a cabo ante aquel tribunal y conforme a la prueba que, en los casos previstos en esta Ley, se practique ante el tribunal de apelación".

En consecuencia, este Tribunal de Apelación procede a examinar los mismos hechos y fundamentos de derecho contenidos en la sentencia de instancia de 15 de enero de 2019, haciendo abstracción de los hechos ocurridos con posterioridad, como ha sido el fallecimiento del demandante Don Secundino el 24 de junio de 2019 y las posteriores actuaciones procesales llevadas a cabo en este Rollo de Apelación que f‌inalizaron con el dictado del Auto de 7 de julio de 2020.

Aclarado lo anterior, los siguientes son los antecedentes de la cuestión que se somete a resolución por esta Sala:

  1. Don Secundino y doña Cristina contraen matrimonio el 22 de diciembre de 1969, en el que nacen tres hijos y que se mantiene durante 25 años hasta que en 1994 otorgan capitulaciones matrimoniales y una propuesta de convenio regulador de separación, el mismo año que, en NUM000, nace un hijo de Don Secundino y Dª. Laura (los que contrajeron matrimonio el 7 de marzo de 2014).

  2. En 2001, doña Cristina presenta demanda de separación que inicia procedimiento en el que se dicta sentencia de divorcio el 8 de marzo de 2002 que desestima el establecimiento de pensión compensatoria a favor de esposa, y establece pensión alimenticia a favor de las dos hijas, ya mayores de edad entonces, y a cargo del padre por importe de 84142 euros, para cuyo cálculo la sentencia tuvo en cuenta que los ingresos del padre ascendían a 3000 € mensuales, dados los ingresos del DIRECCION001 (unas 315.000 pesetas al mes en el 2001) y los que obtiene en la Clínica DIRECCION000 (unas 111.000 pesetas al mes) más los que pueda obtener por el desempeño privado de su profesión como psiquiatra (sic).

  3. Recurrida en apelación la anterior sentencia por la esposa, la SAP Málaga de fecha 30 de junio de 2003 la revoca en ese extremo y establece pensión compensatoria a favor de la esposa al considerar no tiene la naturaleza de una pensión alimenticia, pues precisamente por haber dejado de ser cónyuge no se tendría derecho de alimentos, y es perfectamente compatible con una situación de desahogada económicamente de ambos litigantes, como parece ser ocurre en el presente caso en el que marido y mujer son profesionales que perciben sus propios emolumentos; está prevista más bien la pensión compensatoria para esos supuestos en que la situación que antes se mantenía en el matrimonio sufre detrimento con la separación o el divorcio, por ser desigual la capacidad económica de uno y otro, de modo que la ruptura produce quebranto en el statu quo, poniendo a uno de ellos en peor situación que la que disfrutaba constante matrimonio, y esto sucede en el presente caso, donde los ingresos de uno y otro, el marido, médico con emolumentos f‌ijos de la sanidad pública, de la clínica privada y de su consulta particular, mientras que la mujer no tiene otros ingresos que los que percibe en su empleo de enfermera.

    Es cierto que la pensión compensatoria ha de referirse al momento en que se produce la ruptura familiar, lo que ocurrió ocho años antes de plantear la demanda de separación, pero no es cierto que la reclamación se produzca en este momento sin reclamación previa anterior, pues la esposa, en el convenio regulador f‌irmado a partir de su separación, se reservaba 50.000 pesetas más, además de las 50.000 pesetas por cada hijo, y ese concepto de ayudar al mantenimiento del actual domicilio, no puede tener otra lectura que la de mantener el nivel de vida, esto es, persistir con el mismo statu quo que mantenía cuando la economía doméstica se encontraba sin dividir. Si unimos esto a la dilatada duración del matrimonio, tenemos tres de las circunstancias, la 1ª, 6ª y 8ª del artículo 97 del Código Civil, que propician el señalamiento de la pensión compensatoria en la misma cuantía en la que se señalaba a los hijos, proporción que los propios cónyuges establecieron en el referido convenio regulador, atendida la depreciación del dinero por el tiempo transcurrido.

  4. El 20 de abril de 2005, a instancia del demandante, se dictó sentencia extinguiendo la pensión alimenticia establecida a favor de las hijas.

SEGUNDO

El procedimiento de modif‌icación de medidas del que trae causa el presente recurso se inicia mediante demanda presentada el 22 de mayo de 2018 por Don Secundino en la que solicita la extinción de la pensión compensatoria a favor de la esposa establecida en la SAP Málaga de fecha 30 de junio de 2003 (actualizada en 54602 euros mensuales), y ello en base a los siguientes motivos:

  1. - Mediante Resolución de fecha 6 de julio de 2006 (teniendo el demandante 60 años), dictada por el Ministerio Nacional de la Seguridad Social de Málaga, se acordó la calif‌icación del Sr. Secundino como INCAPACITADO PERMANENTE, en grado ABSOLUTA, causando baja laboral en su profesión como Médico del Servicio de Urgencias del DIRECCION001, en el HOSPITAL000 de Málaga, así como en su profesión como Psiquiatra en la Clínica Privada DIRECCION000 de Málaga, accediendo a su actual situación de jubilación, por lo que actualmente el demandante, de setenta y dos años, ha visto reducidos sus ingresos a la cantidad de 2.58013 euros mensuales.

  2. - El Sr...

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