STS 654/1996, 27 de Julio de 1996

PonenteD. ALFONSO VILLAGOMEZ RODIL
Número de Recurso3627/1992
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución654/1996
Fecha de Resolución27 de Julio de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Julio de mil novecientos noventa y seis.

VISTO por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados nominados al margen el Recurso de Casación contra la Sentencia dictada, en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Toledo (Sección primera), en fecha 28 de septiembre de 1.992, como consecuencia de los autos de juicio de arrendamientos rústicos, sobre retracto ejercitado por aparcero (finca adjudicada a los acreedores en procedimiento del artículo 131 de la Ley Hipotecaria), tramitados en el Juzgado de Primera Insstancia de Talavera de la Reina número uno, cuyo recurso interpusieron don Alejandro, doña Angelina, don Cosmey doña Elvira, representados por el Procurador de los Tribunales don Román Velasco Fernández y en el que es parte recurrida don Marcelino, al que representó la Procuradora doña Yolanda Luna Sierra.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia uno de Talavera de la Reina tramitó el proceso de arrendamientos rústicos número 283/90, que promovió la demanda que planteó don Marcelino, en la que trás exponer hechos y sus fundamentaciones jurídicas, suplicó al Juzgado: "Se dicte sentencia por la que se declare haber lugar al retracto de la finca rústica descrita en el hecho primero de esta demanda, condenándose a los demandados a otorgar la escritura de venta de la referida finca a favor de mi representado en el plazo de treinta días, con arreglo al precio y condiciones en que fué adjudicada la finca a los demandados mediante venta en pública subasta y los demás gastos de legítimo abono que se justifiquen, con el apercibimiento de que si no lo verifican, será otorgada la escritura de oficio, condenándoles, asimismo, al pago de las costas".

SEGUNDO

Los demandados don Alejandroy Cosme, se personaron en el pleito y contestaron a la demanda interpuesta, a la que se opusieron con las razones fácticas y jurídicas que alegaron, para suplicar: "Se dicte en su día sentencia, en la que rechazando las peticiones de contrario, se acuerde no haber lugar a la demanda de retracto por todas o algunas de las excepciones formuladas; condenado al pago de las costas al actor".

TERCERO

Unidas las pruebas practicadas y que fueron declaradas pertinentes, la Juez titular del Juzgado de Primera Instancia número uno de Talavera de la Reina dictó sentencia el 20 de junio de 1.991, con el siguiente Fallo literal: "Que estimo íntegramente la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales Sr. Fernández Muñoz, en nombre y representación de D. Marcelinosobre retracto de finca rústica contra D. Alejandro, Dª Angelina, D. Cosmey Doña Elviray en su virtud debo declarar y declaro haber lugar al retracto de la finca rústica en término de esta ciudad y al sitio del DIRECCION000, condenando a los demandados a otorgar la correspondiente escritura de venta de la mencionada finca a favor del actor con arreglo al precio y condiciones en que fué adjudicada la finca a los demandados, y todo ello con expresa imposición de las costas a la parte demandada".

CUARTO

Dicha sentencia fué recurrida por los demandados que plantearon apelación ante la Audiencia Provincial de Toledo, cuya Sección primera tramitó el rollo de alzada número 191/92, pronunciando sentencia en fecha 28 de septiembre de 1.992, con la siguiente parte dispositiva, Fallamos: "Desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Ricardo Sánchez Calvo, en representación de D. Alejandro, D. Cosmey Dª Elvira, contra la sentencia recaída en el juicio de retracto número 283/90 del Juzgado de 1ª Instancia número 1 de Talavera, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, imponiendo a los recurrentes las costas de esta alzada".

QUINTO

El Procurador don Ramón Velasco Fernández, en nombre y representación de don Alejandro, doña Angelina, don Cosmey doña Elvira, formalizó recurso de casación ante esta Sala contra la sentencia del grado de apelación, que se integró con los siguientes motivos, al amparo del número cuarto del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil:

UNO: Aplicación indebida del artículo 85 de la Ley de Arrendamientos Rústicos. DOS: Error de derecho en aplicación del artículo 7-1º de la referida Ley arrendaticia.

SEXTO

El recurrido presentó escrito a medio del cual impugnó el recurso promovido.

SÉPTIMO

La votación y fallo de esta casación tuvo lugar el pasado día 15 de julio de 1.996.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ALFONSO VILLAGÓMEZ RODIL

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Denuncian los recurrentes aplicación indebida del artículo 88 de la Ley de Arrendamientos Rústicos (motivo uno), para sostener la tesis casacional de que el retracto que planteó el actor del pleito, en su condición de aparcero y que le autoriza el artículo 118, no procedía por caducidad de la acción, ya que había transcurrido con exceso el plazo legal de sesenta días desde el auto de fecha 24 de mayo de 1.990, que adjudicó la finca objeto del pleito (registral número 8485) a los demandados recurrentes.

Conviene decir necesariamente y pronto que la más reciente doctrina de esta Sala, renovadora de la anterior (sentencias de 22-4 y 26-5 de 1992, 30-6-1994, 8-6-1995 y 12 de febrero de 1996, que hace referencia al artículo 11640 del Código Civil), viene a declarar que en los supuestos de ventas judiciales, la acción retractual surge desde el momento de la aprobación de la subasta y adjudicación judicial, al tratarse de acto público, precedido de la necesaria publicidad de todas las condiciones de la misma. De esta forma, al representar la aprobación y consiguiente actividad procesal adjudicataria la perfección del contrato (sentencia de 30-10-1990) o su consumación (sentencia de 1-7-1991), determina el nacimiento del derecho a retraer, acudiéndose a la tradición simbólica (artículo 1462 del Código Civil) y sin perjuicio de que proceda poner en posesión de los bienes al adquirente cuando lo solicite (último párrafo del artículo 131 de la L.H.). El testimonio judicial constituye título apto y suficiente para practicar inscripción registral. No es el caso de autos, pues si bien se celebraron las dos primeras subastas, resultaron desiertas, por lo que no hubo remate ni aprobación del mismo y con ello identificación pública de los adquirentes.

La adjudicación de la finca a los que recurren tuvo lugar porque así lo solicitaron, en el ejercicio del derecho que a tales efectos prevé la regla once del artículo 131 de la Ley Hipotecaria. Se trata de actuaciones internas, que se desenvolvieron en el ámbito del proceso sumario, a diferencia de las que representan el anuncio y celebración de subastas, que son notoriamente externas, por lo que el aparcero no estaba en condiciones de conocerlas al no ser parte en el procedimiento ni habérsele notificado nada al respecto, pues, a mayores razones, ante la ausencia de rematantes, cabía tercera y sucesivas subastas sin sujección a tipo.

El discurso casacional conduce a tener en cuenta la doctrina jurispsrudencial dictada por esta Sala de Casación civil, reiterada y suficientemente conocida, de que para retraer es preciso tener conocimiento cabal y lo más exacto posible de la trasmisión operada y en sus elementos esenciales, accesorios y condiciones que puedan resultar influyentes y esta noticia no la obtuvo el recurrido del procedimiento sumario, conforme lo que se deja expuesto, sino del Registro de la Propiedad, al que se incorporó la adjudicación judicial de la finca litigiosa el 26 de julio de 1990, causando la inscripción trece y fué sólo a través de la certificación registral cuando el retrayente alcanzó suficiente información de haberse llevado a cabo la adjudicación de referencia, identificando a sus destinatarios y el precio correspondiente a la misma (sentencias de 5-7-1972 y 6-2-1992), surgiendo desde entonces el cómputo para el ejercicio del derecho en el plazo que la ley otorga, lo que conforma hecho probado firme, sin que resulte autorizado en casación hacer supuesto de la cuestión, para alegar que el recurrido tuvo conocimiento suficiente del acto judicial de adjudicación. Era a los recurrentes a los que correspondía la carga de la prueba (art. 1214 del Código Civil) de que el aparcero había conocido con anteioridad y de modo suficiente dicha trasmisión, la que no obtuvo resultado positivo. El motivo se desestima.

SEGUNDO

Se alega, integrando el motivo dos, error de derecho por aplicación indebida del artículo 7-1 de la Ley de Arrendamientos Rústicos, en la procura de obtener decisión casacional con base a argumentar que a la finca del pleito le asisten expectativas de mayor valor que desnaturalizan su condición de rústica y no urbanizable, es decir se está hablando de un hipotético e incierto futuro, y más bien de sospechas, pues no se practicaron pruebas convincentes en tal sentido, cuando la norma establece que la finca debe tener, por cualquier circunstancia ajena al destino agrícola, un valor en venta superior al doble del precio que normalmente corresponda en la comarca o zona a las de su misma calidad o cultivo, con lo que se está refiriendo al tiempo actual en que se ejercita el retracto y sólo las expectativas podrían teóricamente tenerse en cuenta, cuando se presentasen muy próximas y suficientemente acreditadas.

Una vez más se lleva a cabo supuesto de la cuestión, para marginar los hechos probados y efectuar aportación interesada y subjetiva de su apreciación y valoración jurídica, claudicando la impugnación.

TERCERO

La no acogida del recurso determina que procede imponer sus costas correspondientes a los litigantes de referencia que lo interpusieron, conforme al artículo 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, con la pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y así lo declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por don Alejandro, doña Angelina, don Cosmey doña Elviracontra la sentencia pronunciada en las actuaciones procesales de referencia por la Audiencia Provincial de Toledo en fecha veintiocho de septiembre de 1992.

Se imponen las costas de la casación a los recurrentes referenciados y se decreta la pérdida del depósito constituido, al que se le dará el destino que legalmente le corresponde.

Devuélvase el pleito y rollo de apelación al Juzgado y Audiencia Provincial de su procedencia, que acusarán recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Alfonso Villagómez Rodil.- Eduardo Fernández-Cid de Temes.- José Almagro Nosete.- Firmado y rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Alfonso Villagómez Rodil, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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