SAP Madrid, 10 de Mayo de 2000

PonenteJESUS CELESTINO RUEDA LOPEZ
ECLIES:APM:2000:6910
Número de Recurso570/1998
Fecha de Resolución10 de Mayo de 2000
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección ª

SENTENCIA

En Madrid, a diez de Mayo de dos mil.

La Sección Decimoctava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos sobre ejercicio de acción reivindicatoria de bienes inmuebles, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Collado Villalba, seguidos entre partes, de una, como apelante demandante INMOBILIARIA ALDHAR, S.A. representada por el Procurador Sr. Vila Rodríguez y defendida por el Letrado Don Ramón Díaz Leal y de otra, como apelados demandados DOÑA Gloria y DON Ricardo representados por la Procuradora Sra. Maroto Gómez y defendidos por el Letrado Don Mario Prendes-Pando Osorio y DON Gonzalo que por su incomparecencia ante este Tribunal se han entendido las actuaciones en los Estrados del mismo, seguidos por el trámite de menor cuantía.

VISTO, siendo Magristrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Jesús C. Rueda López .

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Collado Villalba, en fecha 18 de diciembre de

1.997, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por la representación de INMOBILIARIA ALDHAR, S.A. contra Doña Gloria Don Ricardo y don Gonzalo debo absolver y absuelvo a éstos últimos de la pretensiones deducidas en su contra quedando inefectivo el allanamiento realizado por el último de los co-demandados al resultarle indisponible el objeto procesal de autos, con expresa imposición de costas a la actora".

SEGUNDO

Notificada la mencionada sentencia, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido en ambos efectos, y en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, ante la que comparecieron oportunamente las partes excepto Don Gonzalo , substanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO

La vista pública celebrada el día 4 de mayo de 2000, tuvo lugar con la asistencia e informe de los Letrados de las partes.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Ejercitada por la parte actora en su día con fundamento legal en el artº. 348 C.c. laacción reivindicatoria de bien inmueble en relación con el piso NUM000 letra NUM001 , portal nº NUM002 del DIRECCION000 de Collado Villalba (Madrid) actualmente poseído por los demandados instándose por tanto la declaración del derecho de la demandante a poseer de forma directa o inmediata la finca y la consecuente declaración de nulidad o ineficacia el título que legitimase tal posesión en los demandados, condenando a éstos a su desalojo, se opusieron a las pretensiones de la actora dictándose sentencia en la instancia por la que se desestimaba la demanda al apreciarse concurrente la excepción de cosa juzgada al entenderse por el Juzgador que no podía ser alterada la sentencia firme anterior dictada en distinto proceso por la que se declaraba procedente la acción de retracto arrendaticio ejercitada por los demandados. Ante tal sentencia se interpuso por la parte actora el recurso que es ahora objeto de consideración por esta Sala y que ha venido a fundamentar en la no concurrencia de la mentada excepción, lo que ha de determinar el examen previo de la misma para posteriormente, y en su caso, entrar en el conocimiento del fondo litigioso en cuanto al resto de las numerosas cuestiones planteadas.

SEGUNDO

Partiéndose de ello lo primero que ha de ponerse de manifiesto es si entre la presente litis y la anterior, autos 73/91 del Juzgado de 1ª. Instancia nº 2 de Collado-Villalba, concurren los requisitos precisos para la apreciación de tal excepción en base a la reiterada doctrina en cuya virtud la cosa juzgada que establece el artículo 1.252 C.c. es la denominada cosa juzgada material, que puede contemplarse desde una distinta vertiente; una -negativa- plasmada en el principio jurídico "non bis in idem", que no permite que una contienda judicial ya dilucidada por sentencia firme, pueda volver de nuevo a plantearse; y la otra vertiente -positiva-, es la derivada de la obligación que tiene el Juzgador de seguir absolutamente lo declarado en otro proceso anterior, cuando versen ambos sobre la misma controversia judicial, por lo que, aparte de los elementos subjetivos y objetivos, que deben ser los mismos en ambos procesos sucesivos, para que se dé la figura de la cosa juzgada material, es preciso que las pretensiones que se ejerciten en los mismos, tienen que tener el mismo "petitum" y "causa petendi".

Pues bien, en el presente caso nos encontramos con que la acción ahora ejercitada tiene por objeto la reivindicación por la parte actora del dominio y posesión directa y efectiva del inmueble antes citado manifestando tener justo y bastante título, a lo que los demandados oponen que siendo titulares de un derecho arrendaticio que le legitimaba la posesión de la finca, una vez conocido que el mismo fue sacado a pública subasta en virtud de procedimiento de ejecución hipotecaria, ejercitaron su derecho de retracto mediante la interposición de la demanda origen de los autos antes indicados que, en rebeldía del allí demandado, fue estimada y reconocido su derecho a retraer en sentencia firme. Ante ello la hoy demandante afirma la nulidad e ineficacia ante ella tanto del contrato de arrendamiento en cuya virtud se accionó el retracto, como del proceso en que se declaró su procedencia al no haber sido en él demandada a pesar de estar legitimada pasivamente en su caso por ser la dueña en virtud de auto adjudicación consecuencia de esa subasta, habiendo la contraria dirigido aquella demanda contra quien fue únicamente mejor postor pero no adjudicatario por haber cedido el remate.

Basta, pues, la lectura de tales argumentos cuya realidad consta en los documentos obrantes en autos para observar que no concurren todas de las identidades a que el artº. 1252 C.c se refiere puesto que aun siendo el mismo el objeto, la finca litigiosa, no lo son ni los sujetos, puesto que la aquí actora no fue parte en el proceso de retracto a pesar de conocer los allí demandantes su condición de adjudicatario de la finca por cesión de remate una vez emplazado aquél a quien demandaron, ni tampoco lo es el "petitum", ni desde luego la "causa petendi". Únicamente nos encontramos en la presente litis con una afirmación del demandante de ser titular dominical de la finca solicitando su posesión frente a quien la ocupa, el cual manifiesta ser a su vez titular de otro título de dominio consistente en una sentencia judicial que le reconoce su derecho a retraer, por lo tanto esta litis tiene como esencia la determinación de cual de ellos ostenta mejor derecho, un título de superior calidad que le legitime como titular dominical, si lo es un auto de adjudicación o una sentencia de tal clase posterior a aquél, y ciertamente que tal cuestión no fue objeto del anterior proceso, con lo que no procede acoger la existencia de la excepción de cosa juzgada apreciada en la instancia, habiendo esta Sala de entrar a conocer del fondo de la cuestión litigiosa.

TERCERO

Llegados a este punto debe partirse de la doctrina reiteradamente manifestada en cuya virtud la tutela del...

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