STS 749/1996, 25 de Septiembre de 1996

PonenteD. GUMERSINDO BURGOS PEREZ DE ANDRADE
Número de Recurso3790/1992
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución749/1996
Fecha de Resolución25 de Septiembre de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Septiembre de mil novecientos noventa y seis.

VISTO por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos.Sres. indicados al margen, el recurso de casación, contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Córdoba, como consecuencia de Juicio Declarativo de Menor Cuantía, seguid ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de los de dicha capital, sobre impugnación de acuerdos sociales, cuyo recurso fue interpuesto por DÑA. Emilia, representada por el Procurador D. Juan Pérez Mulet, y asistida del Letrado D. Luis Díez-Picazo, en el que es recurrido D. Juan Ramón, representado por el Procurador D. Carlos de Zulueta Cebrián, y asistido del Letrado D. Rafael Mir Jordano.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1 El Procurador D. Fernando Criado Ortega, en nombre y representación de Dña. Emilia, formuló demanda de juicio declarativo de menor cuantía, contra la entidad Juan Millán Alvarez, S. A. (JUMISA), en la que tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando se dictara sentencia que contenga los siguientes pronunciamientos: 1º.- Declarar la nulidad de la convocatoria de la Junta Ordinaria para la rendición y aprobación de las cuentas sociales de 1989 de la Compañía Mercantil demandada "Juan Millán Alvarez S.A.", que se convocó para celebrar los días 27 y 28 de Junio de 1990 y que se celebró en segunda convocatoria el último día citado por no haberse anunciado en dicha convocatoria el derecho de los accionistas a obtener de forma inmediata y gratuita las copias de los documentos contables que habían de ser sometidos a la Junta, y en su consecuencia la nulidad de todos los acuerdos adoptados en dicha Junta Ordinaria y que figuran en el Acta en que se reflejan. 2º.- De manera conjunta y subsidiaria con la anterior pretensión que se declare la nulidad de las Cuentas Sociales sometidas a la aprobación de la Junta por haber figurado en la Cuenta de Pérdidas y Ganancias unos beneficios de setenta y nueve millones, novecientas treinta y cuatro mil setecientas catorce pesetas, siendo así, que sin perjuicio del Dictamen Contable que se practique conforme a lo previsto en el nº 3 del artículo 119 de la Ley de S.A., los beneficios reales del Ejercicio de 1989, fueron de ciento veinticuatro millones ciento dieciocho mil doscientas treinta pesetas, lo que supone, una alteración u ocultación en principio de cuarenta y cuatro millones ciento ochenta y tres mil quinientas dieciséis pesetas; declarando igualmente la nulidad de las cuentas depositadas en el Libro Registro de Depósito de Cuentas del Registro Mercantil de la Provincia por las infracciones denunciadas en el hecho II de esta demanda ordenando luego su cancelación. 3º Condenar a "Juan Milán Alvarez, S.A." a estar y pasar por las anteriores declaraciones y como consecuencia de ellas a que los administradores de la sociedad convoquen una nueva Junta con todos los requisitos del artículo 212 de la Ley de S.A., debiendo someter a la aprobación de todos los accionistas asistentes una cuenta de pérdidas y ganancias en la que figuren los beneficios reales antes indicados o los que resulten, siempre a juicio del Juzgado, del Dictamen Pericial que se practique en este proceso, todo lo cual se llevará a efecto en ejecución de sentencia. 4º.- Condenarla al pago de las costas de este juicio."

  1. - Admitida la demanda y cuando ya se había conferido traslado de la misma a la entidad demandada, se presentó escrito de ampliación de la demanda, en el que además de acumular nuevas acciones, y alegando los fundamentos de derecho que estimó aplicables, terminó suplicando se dicte sentencia que contenga también los siguientes pronunciamientos. 1º) Declarar el derecho de la actora, como titular de NUM000acciones al portador de la sociedad JUMISA, a transmitirlas sin las restricciones establecidas en la Junta Extraordinaria de 28 de mayo de 1991, y el derecho a hacerlo mediante escritura pública, conforme al artículo 56 de la L. S. A.; 2º Condenar a la compañía demandada a estar y pasar por la anterior declaración y al pago de las costas.

  2. - Dado traslado de dicha demanda y escrito de ampliación de la misma, por la representación de la sociedad demandada, se presentó escrito oponiéndose a ella y solicitando se dicte sentencia desestimatoria de la demanda, absolviendo a la sociedad demandada y condenando en costas a la actora.

  3. - Tramitado el procedimiento, el Juez de Primera Instancia nº 1 de los de Córdoba, dictó sentencia el 1 de junio de 1992, que contenía el siguiente FALLO : "Que estimando parcialmente la demanda inicial de estos autos y su ampliación posterior, deducida por el Procurador Sr. Cortés Criado Ortega, en nombre y representación de Dña. Emilia, contra la entidad mercantil "Juan Millán Alvarez" S.A. (JUMISA), representada por el Procurador Sr. Pérez Angulo, debo declarar y declaro los siguientes pronunciamientos: a) No ha lugar a declarar la nulidad de los acuerdos adoptados en la Junta Extraordinaria de 28 de mayo de 1991 sobre modificación de estatutos, conversión de las acciones al portador en nominativas, valoración de las acciones en el ejercicio del derecho de tanteo y derecho de asistencia a la Junta y representación. b) Sin perjuicio de lo anterior, declarar el derecho de Dña. Emiliaa trasmitir las acciones de la sociedad demandada, de las que en ejecución de sentencia acredite ser titular, sin las restricciones acordadas en la Junta Extraordinaria de 28 de mayo de 1991, dentro del plazo de tres meses, que en la actualidad se haya suspendido comedida cautelar. c) No haber lugar a la declaración de nulidad de pleno derecho de la Junta Ordinaria de 28 de junio de 1991. d) Declarar la nulidad absoluta de las cuentas sociales aprobadas en la Junta Ordinaria de 28 de junio de 1991, por no expresar fielmente la situación patrimonial de la sociedad ni los beneficios correspondientes al ejercicio de 1990. Condenando a la entidad demandada a estar y pasar por las anteriores declaraciones, y sin hacer expresa imposición de las costas causadas, por lo que cada parte abonará las devengadas a su instancia, y, las comunes, por mitad."

SEGUNDO

Apelada la anterior sentencia por la representación de la parte demandante, y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Córdoba, dictó sentencia el 7 de noviembre de 1992, que contenía la siguiente Parte Dispositiva: "FALLAMOS. Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Criado Ortega, en nombre y representación de Dña. Emiliacontra la sentencia dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez de 1ª Instancia, número 1 de los de Córdoba, de fecha 1 de julio de 1992, autos de menor cuantía 1157/91, y estimando, igualmente de forma parcial las pretensiones deducidas por el Procurador Sr. Pérez Ángulo, en nombre y representación de Juan Millán Alvarez, S.A. (JUMISA) adheriéndose a la apelación, debemos revocar y revocamos parcialmente dicha resolución, formulándose las siguientes declaraciones:

  1. Reconocer a Dña. Emiliala titularidad sobre NUM000acciones de la entidad demandada JUMISA. 2º.- Declarar que la transmisibilidad de las precitadas acciones queda afectada por las restricciones acordadas en la Junta General Extraordinaria celebrada el día 28 de Mayo de 1991, sin que les sea aplicable lo dispuesto en el art. 146 del texto refundido de 22-12-89. 3º. Declarar la nulidad absoluta de la Junta General Ordinaria celebrada el día 28 de junio de 1991, así como de todos los acuerdos adoptados en ella, especialmente declarándose la nulidad absoluta de las cuentas sociales aprobadas en la misma. Y desestimando en parte el recurso de apelación y las pretensiones de la demandada adherida al recurso, se confirma la sentencia apelada, en los pronunciamientos contenidos en el apartado a) de su parte dispositiva. No se formula expresa condena en las costas causadas en primera instancia."

TERCERO

1.- Notificada la resolución anterior a las partes, se interpuso recurso de casación por la representación de Dña. Emilia, con apoyo en los siguientes motivos: Primero.- Fundado en l número quinto del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. La sentencia recurrida viola por interpretación errónea el apartado segundo del art.. 7 del Código Civil e igualmente la jurisprudencia de la Sala recaída en sentencias de 2 de febrero de 1984 , 31 de diciembre de 1985, 5 de abril de 1986 y 16 de marzo de 1987. Segundo.- Fundado en el apartado quinto del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. La sentencia recurrida infringe normas del ordenamiento jurídico aplicables para resolver las cuestiones litigiosas, en la medida en que viola el art. 115 de la Ley de Sociedades Anónimas en relación con el artículo 1275 del Código Civil. Tercero.- Fundado en el apartado quinto del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. La sentencia recurrida viola por interpretación errónea el artículo 106 de la vigente Ley de Sociedades Anónimas y por falta de aplicación el artículo 108 de la referida Ley. Cuarto.- Al amparo de lo dispuesto en el apartado quinto del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. La sentencia recurrida infringe el art. 163 de la Ley de Sociedades Anónimas en relación con el artículo 123.6 del reglamento del Registro Mercantil y el art. 2 de la Ley de Defensa de la Competencia. Quinto.- Al amparo de lo dispuesto en el apartado 5º del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Infracción del art. 146 de la Ley de Sociedades Anónimas.

  1. - Admitido el recurso y conferido traslado para la impugnación del mismo, por el Procurador D. Carlos de Zulueta y Cebrián, se presentó escrito impugnando dicho recurso y suplicando se desestimen todos y cada uno de los motivos del mismo.

  2. - No habiendose solicitado la celebración de vista pública por todas las partes personadas en este recurso, se señaló para votación y fallo del mismo el día 10 de los corrientes, fecha en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. GUMERSINDO BURGOS PÉREZ DE ANDRADE

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se solicitaba en la demanda que iniciaba la presente litis, la nulidad absoluta de los acuerdos tomados en la Junta General Extraordinaria celebrada el 28 de Mayo de 1.991 por la entidad mercantil "Juan Millán Alvarez S. A.", referidos los citados acuerdos a la modificación de los estatutos en lo que respecta a: conversión de las acciones al portador en nominativas, valoración de las acción es en el ejercicio del derecho de tanteo, asistencia a la Junta y representación; y en un escrito de ampliación se añadía además, que se declarara el derecho de la actora a transmitir libremente sus acciones al portador.

En la citada demanda inicial también se postulaba una declaración de nulidad absoluta de la Junta Ordinaria celebrada con fecha 28 de junio de 1.991, por dos tipos de razones: por la infracción producida a la actora al haber impedido la asistencia de su representante, y por no reflejar las cuentas aprobadas en dicha junta la situación patrimonial de la sociedad.

El Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Córdoba dicta sentencia con fecha 1 de junio de 1992 determinando: no haber lugar a declarar la nulidad de los acuerdos adoptados en la Junta General Extraordinaria de 28 de Mayo de 1991, por lo que respecta a los puntos impugnados en el procedimiento; sin perjuicio de declarar el derecho de la demandante a usar la facultad que le concede el art. 146 de la L. S. A. También determina no haber lugar a la declaración de nulidad de pleno derecho de la Junta Ordinaria de 28 de Junio de 1991, sin perjuicio de declarar la nulidad de las cuentas sociales aprobadas, por no expresar fielmente la situación patrimonial de la sociedad.

Contra esta sentencia se interpuso recuso de apelación, resuelto por la Audiencia con fecha 7 de Noviembre de 1992, en cuya resolución se concretan los puntos del debate, eliminando del mismo la impugnación del acuerdo relativo a la conversión de las acciones al portador en nominativas, plenamente aceptado por las partes. La Audiencia revoca parcialmente la sentencia apelada, en el único sentido de : reconocer a Dña. Emiliala titularidad sobre NUM000acciones, cuya determinación el Juzgado había remitido al trámite de ejecución de sentencia; denegar a la demandante el derecho a la libre transmisión de sus acciones, así como el derecho que establece el artículo 146 de la Ley de Sociedades Anónimas; y declarar la nulidad absoluta de la Junta General Ordinaria celebrada el 28 de junio de 1.991 por las dos causas o motivos que se pedía; en todo lo demás confirma la resolución recurrida.

El presente recurso se sustenta en cinco motivos, citándose en todos ellos, por un error subsanable, el desaparecido número cinco del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Conviene de principio dejar establecido para un a mayor claridad, que los pronunciamientos que aquí se combaten han quedado reducidos a los acuerdos adoptados en la Junta General Extraordinaria, en relación con: la valoración de las acciones en el ejercicio del derecho de tanteo, la asistencia a las Juntas y su representación, y la libre transmisibilidad de las acciones pertenecientes a la propiedad de la parte actora. Todas las demás cuestiones inicialmente postuladas han sido consentidas por aquietamiento, incluida la nulidad absoluta de la Junta Ordinaria de 28-6-91.

SEGUNDO

En el primer motivo del recurso se denuncia la infracción del art. 7, del Código Civil, y la doctrina jurisprudencial relativa al abuso del derecho. Esta doctrina inicia su evolución a partir de la conocida sentencia de 14-2-1994, en la que se establecen unas líneas fundamentales, que allí se enumeran de la siguiente forma: "a) uso de un derecho, objetiva o externamente legal; b) daño a un interés no protegido por una específica prerrogativa jurídica; y c) inmoralidad o antisocialidad de ese daño, manifestada en forma subjetiva (cuando el derecho se actúa con la intención de perjudicar, o sencillamente sin un fin serio y legítimo), o bajo forma objetiva (cuando el daño procede de exceso o anormalidad en el ejercicio del derecho)". Se puede concretar esa doctrina afirmando, que los derechos subjetivos tienen unos límites de orden moral, teleológico y social, y cuando se obra en aparente ejercicio de un derecho, traspasando en realidad los límites impuestos al mismo por la equidad o la buena fé, con daño para terceros, se incurre en responsabilidad; en estricto sentido, quien usa de su derecho no puede cometer abuso alguno, abusa quien ejecuta un derecho que realmente la Ley no le ha concedido. La doctrina científica critica el margen de inseguridad, que el indispensable arbitrio judicial puede producir al fijar los límites del derecho subjetivo de acuerdo con su fin, pero conviene puntualizar, que el examen subjetivo de la conducta del agente en función del móvil y del fin, está limitado objetivamente por la función social que corresponde al derecho ejercitado, y tiene como ámbito propio el de no poder invocarse, cuando la sanción del exceso pernicioso en el ejercicio de un derecho está garantizado por un precepto legal, o dicho de otro modo, el abuso del derecho es una institución de equidad para la salvaguarda de intereses que todavía no alcanzan una protección jurídica.

El precedente resumen jurisprudencial, al que se añadirá la recomendación de la aplicación restrictiva de esta figura, debe ponerse en relación con el caso que nos ocupa, para determinar si los acuerdos adoptados, y ahora discutidos, en la Junta Extraordinario referida, pueden calificarse como abusivos en función de la doctrina expuesta.

La Junta fue convocada para la modificación de los Estatutos sociales, y estas modificaciones estaban todoa ellas autorizadas en la ley, habiéndose cumplido, desde otro punto de vista, todos los requisitos formales exigidos, incluida la representación y el asesoramiento de la Sra. demandante. Cosa distinta es que alguno de los acuerdos merezca ser puntualizado en la forma que será tratada en los motivos siguientes, pero ese estudio y posible rectificación, que tiene establecido en la ley su cauce procedimental, no puede ser atribuible al conjunto de los acuerdos adoptados en al mencionada Junta, aplicando un abuso del derecho por el ejercicio antisocial del mismo, y declarando que falta un interés serio y legitimo en tal ejercicio. El derecho a establecer restricciones a la transmisibilidad de las acciones nominativas está reconocido en la Ley, en donde también se regula la salvaguarda de los derechos de los accionistas; del mismo modo la Ley reconoce y regula la asistencia a las juntas y el derecho de representación, estableciéndose los limites y las excepciones de obligado cumplimiento; esta regulación legal impide entender que se han traspasado los limites morales o teleológicos en el ejercicio de un derecho expresamente autorizado por la Ley, ya que no aparece justificado ese alegado ánimo general de perjudicar al socio minoritario; lo que no impide analizar en su lugar oportuno, y evitar en lo posible, los menoscabos que la adopción de los acuerdos, en la forma en que se han hecho, puedan afectar a la parte demandante.

El razonamiento que antecede viene a dejar también vacío de contenido el motivo segundo, en el que se denuncia la infracción del art. 115 de la L. S. A., en relación con el art. 1275 del Código Civil, regulador de los contratos que carecen de causa, o con causa ilícita; circunstancia esta ultima que, como hemos visto, n o se da en el presente caso, en el que se ha operado, en líneas generales, de conformidad con los preceptos legales.

TERCERO

En el motivo tercero se plantea una cuestión prácticamente resuelta; la asistencia de los socios a las Juntas y el derecho a ser representados, materia regulada en los artículos 105 y siguientes de la Ley. Está legalmente autorizado que se establezca en los Estatutos sociales la limitación de los derechos de asistencia y voto, en relación con la posesión por el socio de un determinado número de acciones, que no podrá ser superior al uno por mil del capital social. Precisamente en ese literal sentido se orienta el acuerdo que ahora se impugna. El derecho de representación del socio, se establece que podrá recaer con carácter general en cualquier persona, aunque no sea accionista, pero deja autorizado el precepto legal, que en los Estatutos se pueda limitar esa facultad. También en ese concreto sentido aparece recogido en el acuerdo que se impugna, sin que sea necesaria cualquier otra adición o modificación del acuerdo, pues las excepciones a esas facultades limitativas los recoge con carácter imperativo el art. 108, al referirse a la siempre licita representación por el cónyuge, ascendente, descendiente y representante con poder para administrar todo el patrimonio.

Decíamos al principio que la cuestión aparece prácticamente resulta, pues por no haberse atemperado la decisión del Presidente a lo dispuesto en la Ley, la Audiencia declaró la nulidad absoluta de la Junta Ordinaria celebrada el 28-6-91, en donde no se permitió la asistencia del Letrado de la parte actora, que tenía conferido un poder general de administración.

CUARTO

En los motivos cuarto y quinto se plantean dos cuestiones íntimamente relacionadas, citándose como infringidos los artículos 63 y 146 de la L. S. A., el art. 123.6 del Reglamento del Registro Mercantil, y el art. 2º de la Ley de Defensa de la Competencia. Se impugna la sentencia recurrida al haberse declarado en la misma, que la modificación en la forma de valorarse las acciones en el caso del ejercicio del derecho limitativo de tanteo, no podía perjudicar los derechos de la demandante en su condición de accionista minoritario, y la consecuencia deducida de esta declaración, era no concederle el plazo de "vacatio" que autoriza el citado artículo 146 de la Ley.

En los primitivos Estatutos se establecía también un derecho de tanteo, limitativo a la libre transmisibilidad de las acciones, que el texto de la Ley de 1.951 no circunscribía a las acciones nominativas como hace en la actualidad el art. 63; la valoración de las acciones se decía que debía efectuarse por un censor jurado de cuentas, "elegido por mutuo acuerdo o por sorteo", pero en el acuerdo modificativo se cambia la redacción y se establece, "que la valoración la hará un auditor de cuentas designado por la Junta General". Esta nueva forma de efectuar la designación del auditor encargado de fijar el precio de las acciones, puede producir recelos en el accionista minoritario, que está en inferioridad en la Junta general, y que por tanto no puede intervenir en la designación de la persona encargada de valorar imperativamente la venta de su patrimonio; sin que se puedan poner como ejemplo analógico los artículos 64,68, 147, etc de la Ley, pues en todos ellos, después de citarse al auditor de cuentas de la sociedad, y para el caso de que esta no estuviera obligada a la verificación de las cuentas anuales, encarga al Registrador Mercantil del domicilio social la designación de un nuevo auditor. Esta intervención de un tercero imparcial, evita el riesgo de que el grupo mayoritario de accionistas (sobre todo en las sociedades familiares de pequeño número de participantes) pueda imponer su criterio en la designación del arbitrador.

Íntimamente ligados con esta auténtica modificación, que introduce un cambio sensible en los supuestos que contemplaba el Estatuto anterior al acuerdo adoptado en la Junta General Extraordinaria, está la concesión del plazo de "vacatio" que autoriza para estos supuestos el art. 146 de la Ley; plazo que resulta obligado conceder a la demandante, pues, como se ha argumentado, se ha condicionado de algún modo la transmisibilidad de sus acciones, primero al convertirlas en nominativas, aunque este cambio no suponga la imposición de una restricción que ya existía, pero si que supone restricción la adoptada forma de designar la persona del tercero, encargado de fijar el precio de la venta de las acciones.

Al entender correcta la concesión de este plazo a la recurrente, procede la estimación de los motivos cuarto y quinto del recurso, en los que se plantea esta cuestión y se pide su declaración; resultando obligada la casación de la sentencia recurrida en este único punto; es decir, modificándola en el concreto extremo de declarar aplicable lo dispuesto en el art. 146 de la L. S. A. actualmente vigente, en cuanto al no sometimiento de la Sra. demandante al acuerdo en el que se restringe la transmisibilidad de sus acciones durante el plazo de tres meses, contados desde la publicación de tal acuerdo en el B. O. del R. Mercantil; y todo ello sin hacer pronunciamiento alguno en cuanto a las costas de este recurso. (artículo 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION interpuesto por el Procurador D. Eduardo Pérez Mulet, en nombre y representación de DÑA. Emilia, contra la sentencia dictada por la Sección primera de la Audiencia Provincial de Córdoba en fecha 7 de noviembre de 1992, y con estimación de los motivos cuarto y quinto de dicho recurso, DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS aplicable lo dispuesto en el artículo 146 de la Ley de Sociedades Anónimas actualmente vigente, en cuanto al no sometimiento de la Sra. demandante al acuerdo en el que se restringe la transmisibilidad de sus acciones durante el plazo de tres meses contados desde la publicación de tal acuerdo en el Boletín Oficial del Registro Mercantil; y todo ello sin hacer pronunciamiento alguno en cuanto a las costas de este recurso. NotifÍquese esta resolución a las partes y comuníquese a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de los autos y rollo que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- A. Barcala Trillo-Figueroa.- J. Almagro Nosete.- G. Burgos y Pérez de Andrade.- rubricados.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Gumersindo Burgos Pérez de Andrade, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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