SAP Pontevedra 348/2015, 13 de Julio de 2015

PonenteJAIME CARRERA IBARZABAL
ECLIES:APPO:2015:1494
Número de Recurso419/2014
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución348/2015
Fecha de Resolución13 de Julio de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Pontevedra, Sección 6ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00348/2015

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6 de PONTEVEDRA

N00050

C/LALÍN, NÚM. 4 - PRIMERA PLANTA - VIGO

- Tfno.: 986817388-986817389 Fax: 986817387

N.I.G. 36057 42 1 2012 0015932

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000419 /2014

Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 6 de VIGO

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000945 /2012

Recurrente: Clara, Leopoldo

Procurador: ROSARIO DIAZ MOURE, ROSARIO DIAZ MOURE

Abogado: ESTHER BUENO REY, ESTHER BUENO REY

Recurrido: FYNEKO REAL ESTATE

Procurador: MARIA JESUS NOGUEIRA FOS

Abogado: JUAN MANUEL REGAL MENENDEZ

LA SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, SEDE VIGO, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados D. Jaime Carrera Ibarzabal, Presidente; D. Julio Picatoste Bobillo y Dª. Magdalena Fernández Soto, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

La siguiente

SENTENCIA núm. 348/15

En Vigo, a trece de julio de dos mil quince.

Vistos en grado de apelación ante esta Sección 6ª de la Audiencia Provincial de Pontevedra, sede Vigo, los autos de procedimiento ordinario número 945/12, procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Vigo, a los que ha correspondido el núm. de Rollo de apelación 419/14, en los que es parte apelante -D. Leopoldo y Dª. Clara, representados por el Procurador D. Rosario Díaz Moure y asistido del letrado Dª. Esther Bueno Rey; y, apelada - "FYNEKO REAL ESTATE INVESTIMENT TRUST, SOCIEDAD LIMITADA", representado por el procurador Dª. María Jesús Nogueira Fos y asistido del letrado D. Juan Regal Menéndez. Ha sido Ponente el Iltmo. Magistrado D. Jaime Carrera Ibarzabal, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 6 de Vigo, con fecha 26 de marzo de 2014, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:

"Que estimando la demanda promovida por la Procuradora Sra. Nogueira en la representación de FYNEKO REAL ESTATE INVESTIMENTE TRUST, S.L. contra D. Leopoldo y DÑA. Clara, representados por la Procuradora Sra. Díaz Moure:

  1. Debo declarar y declaro que la finca propiedad de la actora descrita en el ordinal primero de la parte expositiva del escrito de demanda no está sujeta ni debe soportar servidumbre legal alguna de luces y vistas, ni rectas ni oblicuas a favor o en beneficio de la finca colindante por su viento Oeste propiedad de los demandados

  2. Debo condenar y condeno a los demandados a estar y pasar por la anterior declaración y a realizar a su costa las obras necesarias en orden a demoler, retirar o retraer la balaustrada o balconada instalada sobre el garaje o galpón ubicado en su propiedad tanto en su tramo o trazado de colindancia con la finca de la actora de modo que respete la distancia de dos metros respecto de este linde de su propiedad, como en el tramo Norte de la balconada, perpendicular al linde de la finca de la actora, demoliendo o retirando el tramo preciso para respetar la distancia de sesenta centímetros respecto de la linde con dicha finca.

Se condena en costas a la parte demandada.

Notifíquese a las partes con advertencia de que no es firme y de contra la misma cabe recurso de apelación."

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia, por la representación procesal de D. Leopoldo y Dª. Clara, se interpuso recurso de apelación que fue admitido a trámite y, conferido el oportuno traslado, se formuló oposición al mismo por la parte contraria.

Una vez cumplimentados los trámites legales, se elevaron las actuaciones a esta Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Pontevedra, con sede en Vigo, para su resolución, dando lugar a la formación del correspondiente rollo, señalándose para la deliberación del recurso el día 9 de julio de 2015.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Denuncia la parte recurrente que la parte actora no acredita su derecho de propiedad sobre la finca.

En efecto, definida la acción negatoria como una acción real por la cual el propietario se defiende contra quien le perturba en el ejercicio de su propiedad, ha venido a señalar reiteradamente la doctrina jurisprudencial el ejercicio de esta acción requiere: 1.º) que el actor justifique su derecho de propiedad y 2.º) que pruebe la perturbación que el demandado le haya causado en el goce de su propiedad, no siendo en cambio necesario que pruebe que la finca está libre de cargas, porque en nuestro ordenamiento la propiedad se presume libre.

En el caso presente, la entidad actora "Fyneko Real Estate Investiment Trust, S.L." aporta escritura pública de compraventa de fecha 22 de diciembre de 2010, en virtud de la que adquiere la finca de litis de la entidad mercantil "Rofijama S.L.", que, a su vez, la había adquirido por aportación a la misma de D. Torcuato y D.ª Casilda en escritura de ampliación de capital el día 29 de diciembre de 2006.

Tal es titulación suficiente de dominio y es que, como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 5 de octubre de 2005 : "... en nuestro sistema, la adquisición de la propiedad requiere "título" y "modo" como se desprende de lo dispuesto en los artículos 609 y 1095 del Código Civil, de los que se deduce que la propiedad y los demás derechos reales sobre los bienes inmuebles "se adquieren y transmiten" no por el contrato, simple creador de obligaciones, sino mediante la "tradición" que, no realizada en forma distinta mediante la efectiva entrega de la posesión al comprador, se entiende efectuada por el otorgamiento de la escritura pública de compraventa. La sentencia de esta Sala de 20 de julio de 2004, entre las más recientes, señala que "el contrato de compraventa se perfecciona por el consentimiento ( art. 1450 del Código Civil ), y no requiere como elemento estructural la entrega de la cosa, generando únicamente la obligación de entregarla ( art. 1461 del Código Civil ). Es un título idóneo para la transmisión del dominio, si bien, en nuestro sistema, no lo transmite "per se" al ser necesaria la "traditio" - modo - ( arts. 609, párrafo segundo, y 1095, inciso segundo, del Código Civil ), la cual puede tener lugar en cualquiera de las modalidades previstas en el Código Civil, y otras similares...

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