SAP Madrid 347/2022, 6 de Octubre de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución347/2022
EmisorAudiencia Provincial de Madrid, seccion 13 (civil)
Fecha06 Octubre 2022

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Decimotercera

c/ Santiago de Compostela, 100, Planta 3 - 28035

Tfno.: 914933911

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2019/0080298

Recurso de Apelación 748/2021 A-1

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 91 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 559/2019

APELANTE: CAIXABANK S.A.

PROCURADOR D./Dña. IGNACIO LOPEZ CHOCARRO

D./Dña. IGNACIO LÓPEZ CHOCARRO

APELADO: D./Dña. Julieta y otros 5

PROCURADOR D./Dña. PEDRO AMADO CHARLEZ LANDIVAR

SENTENCIA Nº 347/2022

TRIBUNAL QUE LO DICTA :

ILMA SRA. PRESIDENTE :

Dña. INMACULADA MELERO CLAUDIO

ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:

Dña. Mª CARMEN ROYO JIMÉNEZ

D. JUAN JOSÉ SÁNCHEZ SÁNCHEZ

VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. JUAN JOSÉ SÁNCHEZ SÁNCHEZ

En Madrid, a seis de octubre de dos mil veintidós.

La Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario 559/2019, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 91 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como demandantes-apelados,

D. Juan Miguel, Dª. Julieta, D. Aureliano, D. Alvaro, Dª. Teresa y Dª. Sacramento representados por el Procurador D. Pedro A. Charlez Landivar y asistidos por el Letrado D. Álvaro García Graells, y de otra, como

demandada-apelante Caixabank S.A., representada por el Procurador D. Ignacio López Chocarro y asistido por

el Letrado D. Ignacio Benejam Pereto.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 91 de Madrid, en fecha 9 de junio de 2021, se dictó sentencia, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Que estimando de forma parcial la demanda interpuesta por don Juan Miguel, doña Julieta, don Aureliano, don Alvaro, doña Teresa y doña Sacramento, sucesores procesales del f‌inado demandante inicial don Dionisio, CONTRA la entidad CAIXABANK S.A, debo declarar y declaro que la citada demandada fue negligente en el cumplimiento de sus obligaciones legales y contractuales al intervenir en las operaciones de adquisición de los productos f‌inancieros de las entidades LANDSBANKI y KAUPTHING BANK realizadas por don Dionisio y descritas en el hecho primero de esta resolución, y debo condenar y condeno a la parte demandada a abonar a la parte actora el importe de 359.312,77 euros, así como el interés legal del tal importe desde la fecha de la presentación de la demanda (4 de abril de 2019) y el interés del artículo 576 LEC desde la presente resolución hasta su completo pago; ello sin hacer expresa imposición de costas a la parte demandada.".

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido, del cual se dio traslado a las partes apeladas que se opusieron al mismo, elevándose los autos ante esta Sección en fecha 4 de octubre de 2021, para resolver el recurso.

TERCERO

Recibidos los autos en esta Sección, se formó el oportuno Rollo turnándose su conocimiento, a tenor de la norma preestablecida en esta Sección de reparto de Ponencias, y conforme dispone la Ley de Enjuiciamiento Civil, quedó pendiente para la correspondiente deliberación, votación y fallo, la cual tuvo lugar, previo señalamiento, el día cinco de octubre de dos mil veintidós .

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado todas las disposiciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

DEL OBJETO DEL LITIGIO.- Por la representación de CAIXABANK S.A. se presenta recurso de apelación contra la sentencia dictada con fecha 9 de junio de 2021, la cual estima de forma parcial la demanda interpuesta por D. Dionisio -hoy herederos de D. Dionisio ; D. Juan Miguel, Dña. Julieta, D. Aureliano, D. Alvaro, Dña. Teresa y Dña. Sacramento -, contra CAIXABANK S.A, declarando que la citada demandada fue negligente en el cumplimiento de sus obligaciones legales y contractuales al intervenir en las operaciones de adquisición de los productos f‌inancieros de las entidades LANDSBANKI y KAUPTHING BANK realizadas por D. Dionisio, condenando a la parte demandada a abonar a la parte actora el importe de 359.312,77 euros, así como el interés legal del tal importe desde la fecha de presentación de la demanda y el interés del artículo 576 LEC hasta su completo pago; ello sin hacer expresa imposición de costas procesales.

Sostenía la parte actora en su escrito de demanda, en síntesis, que el demandante, jubilado, nunca ha buscado inversiones de alto riesgo en las que pudiera perder el 100% de su capital, no habla idiomas, ni tenía pretensiones inversoras de colocar sus ahorros en productos o inversiones Internacionales como Bancos Islandeses, sino que es un cliente de perf‌il conservador, al margen de la catalogación que la entidad hubiera podido darle por su cuenta. La entidad, BANKPYME no hizo una Valoración previa de idoneidad, ni de los conocimientos ni cultura f‌inanciera del demandante, así como de su experiencia previa en los productos que posteriormente le recomendaría, siendo la entidad, la responsable de la colocación de productos que provocaron la pérdida del patrimonio del Demandante. El demandante nunca tuvo conocimiento de lo que eran las Preferentes de los Bancos Islandeses en las que acabó su dinero, ni le explicaron sus características y riesgos concretos, por cuanto, la entidad nunca le informó sobre la realidad del producto, ni la posibilidad de perder la totalidad de su capital inversor, menos aún, existiendo un Contrato de Gestión Discrecional de Cartera en virtud del cual, la entidad tiene unas concretas obligaciones que se ciñen a preservar el capital de los Clientes siendo quienes aconsejan los productos que necesariamente deben ser adecuados, teniendo la entidad la obligación de comprobar que dichos productos se adecúan a los conocimientos y necesidades del Cliente al que aconsejan y se deben. Que en el caso que nos ocupa, es claro que existía esa relación de asesoramiento por parte de la entidad, por lo que no cabe duda que la entidad debía ceñirse al mismo en el cumplimiento de sus obligaciones. La entidad, al existir asesoramiento, debió recabar a conciencia los conocimientos f‌inancieros de su cliente con el f‌in de recabar realmente sus objetivos de inversión, la adecuación del producto a sus conocimientos y cultura f‌inanciera, la evaluación de los riesgos del producto y si éstos eran admitidos por su cliente, y en def‌initiva, un análisis mucho más profundo, por cuanto la entidad se dedicaba al asesoramiento

de su cliente, y en virtud de dicha labor, debía velar por sus intereses como si fueran propios. El demandante dado que conf‌iaba en la entidad a la que había otorgado la gestión de su cartera, suscribió las órdenes de compra de los meritados productos, los cuales, en ningún momento le fueron explicados, ni se analizó si eran adecuados a sus conocimientos f‌inancieros.

Añade la parte actora que con fecha 28.12.2007 suscribió orden de compra de KAUPTHING BANK por importe de 33.000 euros de nominal y con fecha 01.02.2008 la suma de 93.000 euros más en KAUPTHING BANK. Por lo que se ref‌iere a la inversión en LANDSBANKI HF, el Demandante suscribió con fecha 20.02.2006 la suma de 300.000 euros. Las órdenes de compra que fueron elaboradas por BANKPYME eran realmente escasas. Se hacía constar una fecha de Vencimiento de la Inversión, en concreto, en el año 2049, cuando realmente la inversión era PERPETUA. En la orden no constaba la clase de producto, sino solo el nombre del Emisor. Tampoco se hacía referencia alguna al Riesgo del Producto, ni el CÓDIGO I.S.I.N. que es como el DNI del producto y que, en todo caso, permite su localización en las plataformas informativas de Productos Financieros. Además, no constaba el Rating de las Agencias de Calif‌icación sobre las entidades Emisoras; no constaba que se trataba de un producto ultra Subordinado; no constaba que los productos únicamente podían ser amortizados a voluntad del Emisor al incorporar una Opción Financiera llamada "call"; no constaba la iliquidez del mismo en el Mercado; no constaba el nivel de Riesgo del producto en una escala de Riesgos; no constaba que no cotizaban en Mercado alguno; no constaba que eran PERPETUOS, sino que muy al contrario, recogían una fecha de Vencimiento, lo cual, era confuso y erróneo; no detallaban las características del producto y en qué escenarios se podía dejar de pagar el cupón por la entidad Emisora y no constaba información sobre la situación de los Emisores en sus respectivas economías o su exposición al crédito. Tampoco se hacía constar la posibilidad de pérdida del 100% del Capital ni la entidad hizo llegar al Cliente la información sobre esta posibilidad en relación a los productos concretos en que llevó a cabo la inversión, todo lo cual, sí constaba en los Folletos de la Emisión que no fueron entregados. A pesar del perf‌il del demandante, y de conocer o tener el deber de conocer los riesgos que estaban asumiendo estos Bancos, no dudó en colocar una importante cantidad de sus ahorros, los cuales, por su nefasta gestión y poca profesionalidad se perdieron, puesto que jamás, de haber actuado conforme a las normas de aplicación, buena fe entre las partes, y bajo criterios de profesionalidad, debería haberse colocado dicha suma en tales Participaciones Preferentes de los Bancos Islandeses. En consecuencia, el daño patrimonial sufrido ha alcanzado la suma de CUATROCIENTOS TRECE MIL CIENTO VEINTITRES EUROS CON CUARENTA CÉNTIMOS (413.123,40 euros).

Opone la entidad demandada, en síntesis, que el demandante f‌irmó un contrato de gestión de carteras en el año 2006 f‌ijando un perf‌il arriesgado y escogiendo el horizonte temporal más amplio, a más de 5 años. Además, f‌irmó otras autorizaciones expresas para realizar inversiones complejas. el demandante...

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