STS 642/1996, 26 de Julio de 1996

PonenteD. FRANCISCO MORALES MORALES
Número de Recurso3718/1992
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución642/1996
Fecha de Resolución26 de Julio de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Julio de mil novecientos noventa y seis.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el presente recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Badajoz, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia de Jerez de los Caballeros, sobre reclamación de cantidad; cuyo recurso ha sido interpuesto por DOÑA Fátima, representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Mercedes Blanco Fernández; siendo parte recurrida DON Jesús Manuel, representado por el Procurador de los Tribunales D. Francisco Reynolds de Miguel.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Procurador D. Alejandro Pérez-Montes Gil en nombre y representación de D. Jesús Manuel, formuló ante el Juzgado de Primera Instancia de Jerez de los Caballeros, demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, contra Dª Fátima, sobre reclamación de cantidad, alegó los hechos y fundamentos de derecho que constan en autos y terminó suplicando en su día se dicte sentencia por la que se condene a la demandada a que pague a su representado la cantidad de 12.188.381 pesetas, o la que se acredite en los presentes autos por todos los conceptos, imponiéndo asimismo a la demandada el pago de las costas de este pleito.

SEGUNDO

Admitida la demanda y emplazada la demandada, se personó en autos la Procuradora Dª. Ana-María Cuesta Martín en su representación, quien contestó a la demanda, oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que constan en autos y terminó suplicando en su día se dicte sentencia por la que desestimando íntegramente la demanda, se absuelva de la misma a su representada Dª Fátima, todo ello con expresa imposición de costas al actor.

TERCERO

Convocadas las partes para comparecencia, se celebró en el día y hora señalados con los resultados que constan en autos. Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas separadas. Unidas a los autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las partes para conclusiones.

CUARTO

El Ilmo. Sr. Juez de Primera Instancia dictó sentencia en fecha quince de Abril de mil novecientos noventa y dos, cuyo fallo es el siguiente: "Estimo parcialmente la demanda interpuesta por la representación de D. Jesús Manuelcontra Dº Fátimay condeno a la última a que pague al primero la suma de SEIS MILLONES DOSCIENTAS CUATRO MIL OCHOCIENTAS SETENTA Y NUEVE PESETAS, 6.204.879 pts., incrementada con los intereses del artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; absolviendo a la última del resto de pedimentos que contra ella se formulan. Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad."

QUINTO

Apelada la sentencia de primera instancia, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Badajoz, dictó sentencia en fecha cinco de Noviembre de mil novecientos noventa y dos, cuya parte dispositiva, a tenor literal es la siguiente: "Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación legal de la demandada Dª Fátimacontra la sentencia dictada por el Sr. Juez de Primera Instancia de Jerez de los Caballeros en los autos de juicio ordinario de menor cuantía seguidos bajo el nº 319/91, a la que esta resolución se contrae, debemos confirmar y confirmamos integramente la misma, con expresa imposición de las costas originadas en la presente alzada al recurrente."

SEXTO

La Procuradora Dª Mercedes Blanco Fernández en nombre y representación de Dª Fátima, interpuso recurso de casación con apoyo en los siguientes motivos: PRIMERO.- Al amparo del número 4 del artículo 1692 de la L.E.C. por haber incurrido la sentencia que se impugna en infracción, por no aplicación del art. 1214 del C.c. y de la jurisprudencia aplicable para resolver la cuestión objeto de debate. SEGUNDO.- Al amparo del número 4 del artículo 1692 de la L.E.C. por haber incurrido la sentencia que se impugna en infracción, por no aplicación del artículo 632 de la L.E.C. TERCERO.- Al amparo del número 4 del artículo 1692 de la L.E.C. por haber incurrido la sentencia que se impugna en infracción, por interpretación errónea del art. 1902 del C.c. y de la Doctrina aplicable.

SEPTIMO

Admitido el recurso por auto de fecha veintiuno de Octubre de mil novecientos noventa y tres, se entregó copia del escrito a la representación del recurrido, conforme a lo dispuesto en el art. 1710.2 de la L.E.C. para que en el plazo de 20 días pudiera impugnarlo.

OCTAVO

El Procurador D. Ramiro Reynolds de Miguel en nombre y representación del recurrido D. Jesús Manuel, presentó escrito de impugnación al recurso de casación alegando los motivos que estimó de aplicación y terminó suplicando en su día se dicte sentencia por la que, no acogiendo ninguno de los motivos invocados de adverso, desestime el recurso de casación interpuesto, imponiéndo las costas al recurrente, con pérdida del depósito constituido.

NOVENO

No habiendo solicitado las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 11 de Julio del presente año, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. FRANCISCO MORALES MORALES

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Con base en los hechos que luego se dirán, D. Jesús Manuelpromovió contra Dª Fátimael juicio de menor cuantía de que este recurso dimana, en el que, ejercitando acción de responsabilidad por culpa extracontractual, postuló se dicte sentencia por la que se condene a la demandada a indemnizarle en la cantidad de doce millones ciento ochenta y ocho mil trescientas ochenta y una (12.188.381) pesetas.

En dicho proceso, en su grado de apelación, recayó sentencia de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Badajoz, por la que, confirmando íntegramente la de primera instancia, estima parcialmente la demanda y condena a la demandada a pagar al actor "la suma de seis millones doscientas cuatro mil ochocientas setenta y nueve, 6.204.879 pts., incrementadas con los intereses del artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil".

Contra la referida sentencia de la Audiencia, la demandada Dª Fátimaha interpuesto el presente recurso de casación, que articula a través de tres motivos.

SEGUNDO

La sentencia aquí recurrida, en plena coincidencia con la de primera instancia, considera probados los siguientes hechos: 1º Mediante escritura pública de fecha 19 de Noviembre de 1986, Dª Fátimacompró la finca rústica denominada "DIRECCION000", lote NUM000, sita en término municipal de Jerez de los Caballeros, que está plenamente identificada y es la finca registral número NUM001del Registro de la Propiedad del partido judicial de dicha ciudad.- 2º En su calidad de arrendatario de dicha finca, D. Jesús Manuelejercitó acción de retracto arrendaticio rústico con relación a la misma, cuya acción le fué estimada por sentencia firme de fecha 8 de Marzo de 1988, dictada por la Sala de lo Civil de la (entonces) Audiencia Territorial de Cáceres.- 3º Antes de que Dª Fátimahiciera entrega de la posesión de dicha finca al retrayente D. Jesús Manuel, en el mes de Marzo de 1989 diversos empleados, que trabajaban a las órdenes de la referida Sra. Fátima, causaron numerosos daños en la aludida finca, cuyos daños aparecen individualizados y concretados en el proceso.- 4º Los mencionados daños han sido pericialmente tasados en seis millones doscientas cuatro mil ochocientas setenta y nueve (6.204.879) pesetas.

TERCERO

En el motivo primero, con apoyo procesal en el ordinal cuarto del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se denuncia textualmente "infracción, por no aplicación del artículo 1214 del Código Civil y de la Jurisprudencia aplicable para resolver la cuestión objeto de debate" y el alegato integrador de su desarrollo (en el que no cita ni una sola sentencia de esta Sala, no obstante la denuncia que hace en el encabezamiento antes transcrito) lo dedica la recurrente a examinar, uno por uno, los diversos daños que han sido valorados por el Perito, pretendiendo llegar a la conclusión de que no se ha probado la existencia de varios de dichos daños, al no aparecer relacionados, dice, en el informe que emitió la Guardia Civil (en unas Diligencias penales que previamente se tramitaron con relación a estos mismos hechos), ni en un acta notarial de presencia que fué practicada con motivo de la producción de tales daños.

El expresado motivo ha de ser desestimado, por las razones siguientes: 1ª Es reiterada doctrina de esta Sala (Sentencias de 5 de Mayo, 24 de Julio y 4 de Octubre de 1986, 18 de Marzo de 1988, 8 de Noviembre de 1989, 19 de Abril de 1990, 8 de Mayo de 1991, 30 de Marzo de 1993, por citar algunas) la de que el artículo 1214 del Código Civil no contiene norma alguna sobre valoración de la prueba, sino que simplemente regula la distribución de la carga de la misma entre las partes, por lo que su infracción sólo puede ser invocada en casación cuando, ante la ausencia de prueba de un hecho concreto, la Sala "a quo" no haya tenido en cuenta dicha regla distributiva del "onus probandi", al determinar la parte que haya de soportar las consecuencias de esa falta de prueba, supuesto que no se da en el presente caso, pues la sentencia recurrida declara probada la existencia de todos los daños que son objeto de litis y que han sido pericialmente valorados, cuya conclusión probatoria ha de ser aquí mantenida incólume, al no haberse articulado ningún motivo idóneo para poder desvirtuarla.- 2ª Mediante el expresado motivo lo que, en realidad, pretende hacer la recurrente es una nueva valoración de la prueba practicada, para tratar de imponer su particular e interesado criterio valorativo sobre el imparcial, ponderado y objetivo de la sentencia recurrida, olvidando con ello que en esta vía casacional no es dable realizar una nueva valoración de toda la prueba practicada en el proceso, pues este recurso extraordinario, como tantas veces ya se ha dicho, no es una nueva instancia.

CUARTO

Por el motivo segundo, con la misma sede procesal que el anterior, se denuncia textualmente "infracción, por no aplicación del artículo 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil" y, a través de su confuso alegato, la recurrente viene a acusar a la sentencia recurrida de no haber valorado la prueba pericial según las reglas de la sana crítica, para lo que aduce que en la sentencia que recayó en las Diligencias penales que, con anterioridad a este proceso, se tramitaron con relación a los mismos hechos, se considera probado que los daños causados no excedían de la cuantía del seguro obligatorio, la cual, en la fecha de producción de tales daños, era de 2.200.000 pesetas, y que de las dos valoraciones que, por encargo del demandante, realizó un mismo Arquitecto Técnico, en una de ellas (la primera) valoró los daños en 2.154.824 pesetas y en la otra (la segunda) en 12.188.381 pesetas, a lo que agrega que la prueba pericial practicada en este proceso tuvo lugar tres años más tarde de la realización de los hechos determinantes de los daños.

Para la resolución de este insólito motivo han de hacerse las siguientes puntualizaciones: 1ª La valoración de los daños que tiene en cuenta la aludida sentencia penal, al ser la misma absolutoria, no vincula en nada a esta Jurisdicción civil.- 2ª Las dos valoraciones de tales daños que, por encargo del demandante, realizó un mismo Arquitecto técnico, en cuanto prueba preconstituida, realizada fuera del proceso y sin garantía alguna, no tienen el carácter de prueba pericial.- 3ª La única prueba de esta naturaleza, practicada en el proceso, con intervención de las dos partes y con todas las garantías procesales, fué la realizada por medio de la Perito Dª Maite(folios 116 a 119 de los autos), que es la única que han tenido en cuenta y valorado las coincidentes sentencias de la instancia. Hechas las anteriores puntualizaciones, el motivo ha de ser desestimado, ya que es reiterada doctrina de esta Sala, cuya notoriedad hace innecesaria una cita pormenorizada de la misma, la de que la apreciación y valoración de la prueba pericial es función privativa de los juzgadores de la instancia, a cuyo criterio debe estarse, ya que sujeto su proceso valorativo sólo a las reglas de la sana crítica (artículo 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) y no constatadas éstas en normas legales preestablecidas, tal criterio valorativo no puede ser sometido a revisión casacional, salvo que el mismo llegue a un resultado totalmente ilógico e irracional, supuesto de excepción que no se da en este caso, pues las coincidentes sentencias de la instancia, con criterio ponderado y objetivo, han aceptado la valoración realizada con todas las garantías procesales en la prueba pericial practicada, con arreglo a la cual los daños litigiosos ascienden a seis millones doscientas cuatro mil ochocientas setenta y nueve (6.204.879) pesetas, cuya valoración, repetimos, aceptan como válida y verdadera las dos sentencias de la instancia y ha de ser mantenida incólume en esta vía casacional.

QUINTO

Con la misma residencia procesal que los dos que le preceden aparece formulado el motivo tercero y último, por el que se denuncia "infracción, por interpretación errónea del artículo 1902 del Código Civil y de la Doctrina aplicable". En el alegato integrador de su desarrollo, después de aducir que uno de los requisitos que condicionan la efectividad de la responsabilidad por culpa extracontractual que regula el citado precepto es el de la prueba de la existencia y realidad del daño que se dice producido, la recurrente vuelve a insistir en que en el presente caso no se han producido, dice, todos los daños que han sido valorados pericialmente, para lo que también vuelve a referirse a los medios probatorios existentes en el proceso.

El expresado motivo, que es una mera reiteración del primero y con el que la recurrente se limita a hacer supuesto de la cuestión, al tratar de partir de un soporte probatorio distinto del que tiene en cuenta la sentencia recurrida, ha de ser rotundamente rechazado, ya que dicha sentencia considera probado que se han producido todos los daños que han sido objeto de la tasación pericial, cuyo resultado probatorio ha de ser mantenido invariable en esta vía casacional, al no haberse articulado motivo idóneo para poder desvirtuarlo, sin que, por otro lado, sea permisible, como parece nuevamente pretender la recurrente, que en este recurso extraordinario se practique una nueva valoración de toda la prueba practicada en el proceso, según antes ya se dijo.

SEXTO

El decaimiento de los tres motivos aducidos ha de llevar aparejada la desestimación del recurso, con expresa imposición de las costas del mismo a la recurrente y la pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino legal que le corresponda.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al presente recurso de casación, interpuesto por la Procuradora Dª María de las Mercedes Blanco Fernández, en nombre y representación de Dª Fátima, contra la sentencia de fecha cinco de Noviembre de mil novecientos noventa y dos, dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Badajoz en el proceso a que este recurso se refiere, con expresa imposición a la recurrente de las costas de dicho recurso y la pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino legal que le corresponda; líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente de esta sentencia, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Ignacio Sierra y Gil de la Cuesta.- Francisco Morales Morales.- Pedro González Poveda. Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Francisco Morales Morales, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

9 sentencias
  • STS 403/2003, 15 de Abril de 2003
    • España
    • Tribunal Supremo, sala primera, (Civil)
    • 15 Abril 2003
    ...en el proceso, pues este recurso extraordinario, como tantas veces ya se ha dicho, no es una nueva instancia (sentencia del Tribunal Supremo de 26 de julio de 1996). En consecuencia, se desestima el El cuarto y último motivo (artículo 1.692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil citada) acusa......
  • SAP Guadalajara 160/2006, 24 de Julio de 2006
    • España
    • Audiencia Provincial de Guadalajara, seccion 1 (civil y penal)
    • 24 Julio 2006
    ...como prueba documentada siempre que fueran ratificadas testificalmente durante la litis (Ss. T.S 9-3-1998, 20-2-1998, 6-2-1998, 20-10-1997, 26-7-1996, 15-2-1996, 9-3-1995 , en análogo sentido S.T.S. 14-12-1998 ), no es menos cierto que tal doctrina no era llevada hasta el extremo de negar c......
  • SAP Málaga 1280/2004, 22 de Noviembre de 2004
    • España
    • 22 Noviembre 2004
    ...en el proceso, pues este recurso extraordinario, como tantas veces ya se ha dicho, no es una nueva instancia ( sentencia del Tribunal Supremo de 26 de julio de 1996)". Por consiguiente, una vez acreditados prima facie los defectos constructivos con la prueba aportada junto con la demanda, y......
  • SAP Guadalajara 340/2002, 8 de Noviembre de 2002
    • España
    • 8 Noviembre 2002
    ...como prueba documentada, siempre que sean ratificadas testificalmente durante la litis (SSTS 9-3-1998, 20-2-1998, 6-2-1998, 2-10-1997, 26-7-1996, entre otras muchas). Por otra parte, ninguna duda cabe de la trascendencia que ha de otorgarse al informe emitido por el Director facultativo de ......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR