SAP Guadalajara 340/2002, 8 de Noviembre de 2002

PonenteMARIA ANGELES MARTINEZ DOMINGUEZ
ECLIES:APGU:2002:505
Número de Recurso259/2002
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución340/2002
Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2002
EmisorAudiencia Provincial - Guadalajara, Sección 1ª

SENTENCIA N° 340

En GUADALAJARA, a ocho de Noviembre de dos mil dos.

VISTO en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, los autos de MENOR CUANTIA 133 /1999, procedentes del JDO. 1ª INSTANCIA E INSTRUCCION N° 2 de GUADALAJARA, a los que ha correspondido el Rollo 259 /2002, en los que aparece como parte apelante D. Narciso representado por el Procurador D. ANTONIO ESTREMERA MOLINA, y asistido por el Letrado D. BENJAMIN DE LUCAS ESTREMERA, y como apelado CONSTRUCCIONES JOSE ESCAMILLA SL. representado por la Procuradora Dª MARIA DEL CARMEN LOPEZ MUÑOZ, y asistido por el Letrado D. ANGEL SARRALDE DOMINGO, sobre acción declarativa y condena al pago, y siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª Mª ANGELES MARTÍNEZ DOMÍNGUEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.

SEGUNDO

En fecha 26 de noviembre de 2001 se dictó sentencia, en cuya parte dispositiva se establece: "FALLO: Que estimo en parte la demanda presentada por el Procurador de los Tribunales D. Antonio Estremera Molina actuando en nombre y representación de D. Narciso contra la empresa o entidad mercantil "Construcciones José Escamilla SL." debiendo declarar resuelto el contrato de fecha 27 de febrero de 1998 y debiendo absolver al demandado del resto de los pedimentos y en materia de costas por mitades abonando cada uno las causadas a su instancia y las comunes por mitades.= Y en cuanto a la demanda reconvencional presentada por la Procuradora de los Tribunales Dª María del Carmen López Muñoz, actuando en nombre y representación de la entidad mercantil "Construcciones José Escamilla SL." contra Narciso y su esposa Dª María Milagros , la estimo en parte, debiendo condenar a la parte demandante a que abone la cantidad de 5.799.155 pesetas en concepto de liquidación y pago de la obra efectuada más el IVA y los intereses legales desde la fecha del incumplimiento y asimismo condenándole al abono de la cantidad de 9.162.450 pesetas en concepto de daños y perjuicios y todo ello con la resolución del contrato de ejecución de obra de viviendas de fecha 27 de febrero de 1998, y en materia de costas, por mitades, abonando cada una las causadas a su instancia y las comunes por mitades".

TERCERO

Notificada dicha resolución por la representación de D. Narciso se interpuso recurso de apelación contra la misma; siendo también impugnada por la de Construcciones José Escamilla S.L. admitido que fue, emplazadas las partes y remitidos los autos a esta Audiencia, se sustanció el recurso por, todos sus trámites, llevándose a efecto la deliberación y fallo del mismo el pasado día 5 de noviembre.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Se trae a esta instancia, a través de los recursos de apelación que interponen ambas partes litigantes, la liquidación de una relación jurídica, nacida de un contrato de ejecución de obra, que el Juzgado de instancia ha declarado resuelta por incumplimiento contractual imputable al Sr. Narciso , dueño de la obra, condenándole a abonar a la empresa constructora "Construcciones José Escamilla SL.", el importe que se dio por acreditado como valor de la obra ejecutada y el correspondiente al beneficio industrial; sentencia de instancia que es combatida por aquél, en relación con el incumplimiento contractual que se le atribuye, mediante la alegación de la existencia de un error en la apreciación de la prueba, siendo también impugnada por la contraparte aduciendo una errónea cuantificación de la indemnización que ha sido fijada a su favor. A la hora de resolver los diferentes motivos de impugnación aducidos hemos de partir de que nos movemos dentro de un contrato de ejecución de obras que, suscrito el día 27-2-1998, tenía por objeto la construcción de trece viviendas y las correspondientes obras de urbanización, fijándose como precio total 61.083.000 pesetas sin IVA, correspondiendo a las viviendas 55.329.000 pesetas concretándose en 4.396.000 pesetas el correspondiente a cada vivienda de dos plantas y en 2.577.000 pesetas el de la individual de una planta, ejecución que tendría como base las medidas, planos y proyecto redactado por el Arquitecto D. Carlos Antonio , con un presupuesto de 47.086.000 pesetas para la construcción de las viviendas, así como las directrices ordenadas por dicha dirección facultativa; previéndose que se certificaría cada fin de mes según obra ejecutada, pudiendo calcularse a groso modo por la propiedad y contratista una cuantía aproximada para el abono mensual en el caso de que la dirección facultativa no pudiera certificar por algún imprevisto, certificaciones que se abonarían en los cinco primeros días siguientes, calculándose su monto por el cociente entre cuantía contratada y la indicada en el Proyecto, pactándose una retención del 2% de las certificaciones como garantía de la terminación de las obras así como de su calidad; estableciéndose un tiempo de duración de la ejecución entre seis y doce meses, con posibilidad de entregas parciales desde los seis meses; previéndose la posibilidad de rescisión del contrato por una o por ambas partes contratantes por diferentes causas, entre ellas, por abandono de la obra por la constructora, por retrasos en el planning fijado de más de un 30% del tiempo previsto sin causa justificada, y por retraso de más de treinta días en liquidar las certificaciones por parte de la propiedad; asimismo se pactaba que cualquier diferencia que pudiera surgir en la interpretación del contrato sería sometida a arbitraje de equidad.

En el desarrollo de la relación contractual descrita surgieron discrepancias entre los contratantes en torno al valor de la obra realizada por la constructora hasta el mes de septiembre de 1998, lo que determinó que por parte de ésta se procediera a la paralización de los trabajos de ejecución por falta de pago de lo que consideraba le era adeudado por el propietario de la obra; mientras que por éste se argumentaba el abono en exceso en relación con el valor de lo ejecutado considerando improcedente e injustificado el abandono de la obra por la constructora; de ahí que ambas partes recíprocamente se reprocharan incumplimientos de sus respectivas obligaciones contractuales (paralización de los trabajos e impago de cantidades respectivamente), y reclamaran la correspondiente indemnización por los daños y perjuicios sufridos, concretándola la constructora en la cantidad de 8.593.941 pesetas (diferencia entre el valor de la obra y la suma, abonada por la propiedad), además de reclamar el resarcimiento de otros conceptos. La cuestión litigiosa quedaba concretada,' por tanto, a la determinación de hasta qué punto las partes habíancumplido las obligaciones que les eran inherentes y se derivaban del contrato de ejecución de obras suscrito, el cual aparece definido en el artículo 1544 CC como aquél por el que una de las partes se obliga a ejecutar una obra por precio cierto, tratándose de un contrato bilateral al producir para ambos contratantes obligaciones recíprocas o sinalagmáticas (STS 22-10-1997) y en el que el crédito del contratista no se dirige escuetamente a la prestación de pago del precio por parte del comitente, sino a una contraprestación, esto es, al cobro del precio a cambio de su prestación de entrega de la obra ejecutada, por lo cual dicho comitente puede rehusar al pago del precio que se le reclama, tanto si el contratista no le ha hecho entrega o no pone la obra a su disposición (exceptio non adimpleti contactus) como sí solamente ha cumplido en parte o ha tratado de cumplir de un modo defectuoso su obligación de entrega (exceptio non rite adimpleti contractus); obligaciones recíprocas y bilaterales en las que existe un sinalagma doble, cuya primera condición es que cada una de las atribuciones patrimoniales debe su existencia a la otra, de tal forma que el reclamante tiene que demostrar que ha cumplido lo que le incumbía para poder pedir el cumplimiento a su contraria, siendo la obligación principal del dueño de la obra la de pagar el precio, si bien se trata de una obligación que debe ponderarse en justa contraprestación al resultado realmente obtenido (STS 3-7-1995); encontrándose implícita en dicha obligación sinalagmática la facultad o derecho potestativo que corresponde ejercitar al contratante cumplidor frente al que resulta incumplidor, lo que conduce al artículo 1124 CC, cuya aplicación, conforme a la más moderna doctrina jurisprudencial, no precisa una actitud dolosa del incumplidor, bastando que se frustre el fin del negocio, así como la atribución a la parte incumplidora de una conducta voluntaria y obstativa a la ejecución del contrato en los términos en los que se pactó (STS 3-7-97 que cita las de 18-3- 1991, 4-3-1992, 23-4-1992, 19-10-1993 y 15-6-1995); si bien es exigible que el incumplimiento determinante de la resolución sea propio o verdadero, y tener la entidad o gravedad suficiente, tanto en el...

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