STS 745/1995, 21 de Julio de 1995

PonenteD. PEDRO GONZALEZ POVEDA
Número de Recurso755/1992
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución745/1995
Fecha de Resolución21 de Julio de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Julio de mil novecientos noventa y cinco.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Burgos, como consecuencia de juicio declarativo ordinario de Menor Cuantía de Menor Cuantía; seguido ante el Juzgado de Primera Instancia Número Uno de Burgos, sobre resolución de contrato de compraventa, cuyo recurso fue interpuesto por D. Simóny D. Donato, representados por el Procurador de los Tribunales D. Francisco de Guinea y Gauna y asistidos del Letrado D. José Mª Ortiz Martínez; siendo parte recurrida Dª Esther, representada por el Procurador de los Tribunales D. José Pedro Vila Rodríguez y asistida del Letrado D. Octavio Porras Ortega.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- El Procurador de los Tribunales D. Eugenio Echevarrieta Herrera en nombre y representación de Dª Lauraformuló demanda de Menor Cuantía, ante el Juzgado de Primera Instancia Número Uno de Burgos, sobre resolución de contrato de compraventa, contra D. Donatoy D. Simón, en la cual tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación termino suplicando al Juzgado dictase sentencia: "Por la que, estimando la demanda se de lugar a la rescisión de contrato de compraventa suscrito entre las partes el 19 de Noviembre de 1981, que se adjunta como documento número 1, por incumplimiento de los demandados, y en consecuencia determine que la nuda propiedad de los mismos revierta a la actora, condenando asimismo en costas a los demandados".

  1. - Admitida a trámite la demanda y emplazados los demandados, se personó en autos la Procuradora de los Tribunales Dª Concepción Santamaría Alcalde en representación de D. Donatoy D. Simón, quien contestó a la misma y tras invocar los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por convenientes, terminó suplicando al Juzgado dictase sentencia declarando no haber lugar a la demanda pro la excepción de inadecuación del procedimiento y prescripción de la acción y si entrare en el fondo del asunto desestimar igualmente la demanda, absolviendo de la misma a los demandados.

  2. - Practicadas las pruebas declaradas pertinentes y unidas a los autos, la Ilma.Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia Número Uno de los de Burgos, dictó sentencia en fecha 25 de febrero de 1991, cuyo FALLO es como sigue: "Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador Eugenio Echevarrieta Herrera en nombre y representación de Laura, contra SimónY Donato, debo absolver y absuelvo a los demandados de las peticiones formuladas contra ellos en dicha demanda con expresa imposición de costas de este juicio a la demandante".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de Primera Instancia por la representación procesal de la demandante y tramitado el recurso a derecho, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Burgos dictó sentencia en fecha 27 de enero de 1992, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Estimar el recurso y revocar la sentencia del juzgado de primera instancia número uno de Burgos, dictando otra en su lugar por la que acogiendo en parte las pretensiones deducidas en la demanda interpuesta por Doña Laura, se declara resuelto el contrato suscrito con los demandados Don Simóny Don Donatoel día 19 de Noviembre de 1981, que se acompaña como documento Nª 2 con la demanda, debiendo revertir a la actora la propiedad de los inmuebles que fueron objeto del mismo, y a los demandados la cantidad de 200.000 pts, precio de la venta que fue entregado. Todo ello sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas causadas en ninguna de las dos instancias".

TERCERO

1.- Notificada la sentencia a las partes, el Procurador de los Tribunales D. Francisco de Guinea y Gauna en representación de D. Simóny D. Donato, interpuso recurso de casación contra la sentencia pronunciada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Burgos, con apoyo en los siguientes motivos: "PRIMERO.- Inadecuación del procedimiento, regulado en el nº 2 del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el art.486 de la misma Ley. SEGUNDO.- Error en la apreciación de la prueba basada en documentos que obran en autos, regulado en el nº 4 del art.1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. TERCERO.- Infracción de la Normativa del Ordenamiento jurídico regulada en el nº 5 del art.1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil".

  1. - Convocadas las partes, se celebró la preceptiva vista el día cinco de julio del año en curso, con la asistencia de los Letrados de ambas partes litigantes, quienes informaron por su orden en defensa de sus respectivas pretensiones.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. PEDRO GONZÁLEZ POVEDA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

En la demanda inicial de los presentes autos se ejercita acción tendente a la resolución o rescisión del contrato de compraventa celebrado en escritura pública de 19 de noviembre de 1981 por el que se transmiten a los ahora recurrentes los dos pisos que en ella se describen por el precio de doscientas mil pesetas, reservándose la vendedora el derecho a seguir viviendo en uno de los pisos y a percibir las rentas del otro, confesando la vendedora tener recibido el precio de venta de los compradores.

De acuerdo con el art.1687-1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en su redacción vigente al tiempo de la interposición del recurso, son susceptibles de recurso de casación "las sentencias definitivas dictadas por las Audiencias en los juicios declarativos ordinarios....de menor cuantía...., en los que la cuantía exceda de tres millones de pesetas, sea inestimable ni aún en forma relativa por las reglas que establece el art.489"; en el presente caso la cuantía litigiosa de acuerdo con la regla 7ª del art.489 de la Ley Procesal y como reconoce la parte recurrente en el primer motivo del recurso, es de doscientas mil pesetas por lo que no alcanza el límite económico establecido en el citado art. 1687-1º para que la sentencia dictada por la Audiencia Provincial sea susceptible de casación; tal presupuesto procesal ha de ser examinado de oficio por esta Sala, sin necesidad de que medie alegación de parte, dado el carácter de orden público que tienen las normas reguladoras procesales sobre competencia y que no pueden quedar en su aplicación al arbitrio de las partes (sentencias de 6 y 17 de octubre y 13 de diciembre de 1994) por ello, no debió ser admitido en su momento procesal este recurso de conformidad con el art.1697 de la Ley Procesal Civil, causa de inadmisión que, en este trámite, se convierte en causa de desestimación, según tiene declarado con reiteración esta Sala; con la consiguiente desestimación del recurso.

Segundo

La desestimación del recurso determina la imposición de las costas a la parte recurrente, de acuerdo con el art. 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION interpuesto por don Simóny don Donatocontra la sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Burgos de fecha veintidós de enero de mil novecientos noventa y dos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Pedro González Poveda, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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