SAP Ciudad Real 55/2021, 22 de Febrero de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución55/2021
Fecha22 Febrero 2021

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

CIUDAD REAL

SENTENCIA: 00055/2021

Modelo: N10250

CABALLEROS, 11, PLANTA SEGUNDA

Teléfono: 926 29 55 25/55 98 Fax: 926295522

Correo electrónico:

Equipo/usuario: E05

N.I.G. 13082 41 1 2017 0001704

ROLLO de apelación civil RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000487 /2019 -J.A.

Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.3 de TOMELLOSO

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000607 /2017

Recurrente: Susana

Procurador: ROSANA BELLO GONZALEZ

Abogado: JOSE LUIS CASAJUANA ESPINOSA

Recurrido: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS CALLE000 NUM000 DE TOMELLOSO

Procurador: PALOMA PEREZ PEDRERO

Abogado: CARMEN LIZCANO LEAL

S E N T E N C I A Nº 55/21

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE

Doña Carmen Pilar Catalán Martín de Bernardo.

MAGISTRADOS

Don Ignacio Escribano Cobo.

Don Fulgencio Víctor Velázquez de Castro Puerta.

Doña Almudena Buzón Cervantes.

En Ciudad Real a veintidós de febrero de dos mil veintiuno.

Visto, por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial integrada por los Ilustrísimos Señores antes reseñados, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número Tres de Tomelloso, en los autos 607/2.017 seguidos por los trámites del Juicio Ordinario y promovidos, como demandante, por Doña Susana, representada por la Procuradora de los Tribunales Doña Rosana Bello González y bajo la asistencia del Letrado Don José Luis Casajuana Espinosa, contra Comunidad de Propietarios de la CALLE000 número NUM000 de Tomelloso, representada por la Procuradora de los Tribunales Doña Paloma Pérez Pedrero y bajo la asistencia de la Letrada Doña Carmen Lizcano Leal, ha pronunciado, la presente sentencia siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Fulgencio Víctor Velázquez de Castro Puerta, con base en los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En los autos indicados la Ilustrísima Sra. Juez Doña Beatriz Garrido Felipe dictó sentencia con fecha cuatro de marzo de dos mil diecinueve cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando la excepción de caducidad de la acción, acuerdo desestimar la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Sra. Bello González, en nombre y representación de Dª Susana, dirigida frente a la Comunidad de Propietarios de la c/ CALLE000, número NUM000, de Tomelloso, a la que absuelvo de los pedimentos dirigidos en su contra, con expresa condena de la parte actora a abonar las costas procesales originadas en la instancia".

SEGUNDO

Notif‌icada debidamente dicha sentencia se presentó por la actora escrito de interposición de recurso de apelación en el que exponían las alegaciones en que se fundaba la impugnación y solicitaba la revocación de la sentencia, declarando la nulidad de la Comunidad de Propietarios de la CALLE000 NUM000 de Tomelloso y de los acuerdos adoptados en ella, con expresa condena en costas de primera instancia. Admitido a trámite el recurso, se conf‌irió traslado a la contraria, quién en el plazo legal presentó escrito de oposición al mismo interesando la conf‌irmación de la resolución recurrida con expresa imposición de costas a la parte actora.

TERCERO

Remitidos los autos con los escritos de impugnación y oposición al mismo a esta Sala, una vez recibidos se acordó incoar el presente rollo y designar Ponente, procediéndose seguidamente conforme al turno establecido a la votación y fallo del presente recurso en la sesión celebrada al efecto el día diecisiete de febrero de dos mil veintiuno.

CUARTO

Que en la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia apelada desestimó en su integridad la demanda en la que la actora pretendía la nulidad de la junta general de propietarios de la comunidad demandada celebrada el 10 de junio de 2.017 y de los acuerdos alcanzados en ella tanto por defectos en su convocatoria -al no efectuarse en la forma que prescribe el art. 16 de la Ley de Propiedad Horizontal (en adelante LPH)- e infringir el artículo 22 de los Estatutos como por su irregular celebración y defectuosa acta quebrantando el artículo 19 de la citada LPH.

Dicha resolución entiende, en síntesis, una vez rechazada la falta de legitimación activa esgrimida por la demandada (FD I), que la acción se interpuso el 27 de Diciembre de 2.017, esto es, fuera del plazo de tres meses para su ejercicio habida cuenta la fecha de notif‌icación del mismo (en el mejor de los casos el 30 de junio de 2.017), por cuanto el único acuerdo adoptado fue el de elegir nuevo presidente, acuerdo que no es contrario a la Ley ni a los Estatutos y que contó con el apoyo unánime de todos los comuneros presentes.

La actora no conforme con esta decisión recurre la resolución en la que, en primer término, invoca la falta de congruencia de la sentencia al no analizar las consecuencias de la falta de convocatoria de la junta impugnada, incongruencia infra petita que da origen a que se aplique como plazo de caducidad el de tres meses en vez del anual. Considera, de igual modo, que la convocatoria no se ajustó ni a la Ley ni a los Estatutos no fue realizada por el presidente ni notif‌icada en el domicilio designado, incumple el plazo estatutario para realizarse, no se ajustó a los requisitos legales al no mencionar lugar de celebración ni orden del día, todo ello pese a que apelante le requirió antes de ejercitar la acción para que enmendara el comportamiento irregular o celebrase una nueva Junta ajustándose a las previsiones legales.

La comunidad demandada se opone al recurso y refuta sus alegaciones insistiendo en el contenido de la resolución en base a la caducidad de la acción, niega que haya existido irregularidad alguna en la convocatoria y, en todo caso, que tengan la incidencia y relevancia que le atribuye la demandante.

SEGUNDO

Al abordar el análisis de la excepción de caducidad que la resolución apelada acoge respecto a los acuerdos adoptados en la junta general se hace preciso partir de lo preceptuado en el artículo 18 de la LPH apartados 1 y 3.

Conforme al apartado 1 " Los acuerdos de la Junta de Propietarios serán impugnables ante los tribunales de conformidad con lo establecido en la legislación procesal general, en los siguientes supuestos:

  1. Cuando sean contrarios a la ley o a los estatutos de la comunidad de propietarios.

  2. Cuando resulten gravemente lesivos para los intereses de la propia comunidad en benef‌icio de uno o varios propietarios.

  3. Cuando supongan un grave perjuicio para algún propietario que no tenga obligación jurídica de soportarlo o se hayan adoptado con abuso de derecho ".

Según el apartado 3 " La acción caducará a los tres meses de adoptarse el acuerdo por la Junta de propietarios, salvo que se trate de actos contrarios a la ley o a los estatutos, en cuyo caso la acción caducará al año. Para los propietarios ausentes dicho plazo se computará a partir de la comunicación del acuerdo conforme al procedimiento establecido en el artículo 9 ".

El precepto establece dos plazos distintos de impugnación según se trate o no de actos contrarios a la ley y a los estatutos, a los que debe añadirse los actos nulos de pleno derecho con nulidad absoluta o radical, no sujetos a plazo de impugnación y no convalidables.

Según reiterada y constante doctrina...

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