SAP A Coruña 299/2017, 9 de Noviembre de 2017

JurisdicciónEspaña
Fecha09 Noviembre 2017
EmisorAudiencia Provincial de Coruña, seccion 5 (civil)
Número de resolución299/2017

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

A CORUÑA

SENTENCIA: 00299/2017

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION QUINTA

A CORUÑA

N10250

CALLE DE LAS CIGARRERAS Nº 1 (ENFRENTE A PLAZA PALLOZA) CP 15071

Tfno.: 981 18 20 99/98 Fax: 981 18 20 97

N.I.G. 15030 42 1 2015 0014574

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000130 /2017

Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 2 de A CORUÑA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIE NTO ORDINARIO 0001074 /2015

Recurrente:

Procurador:

Abogado:

Recurrido: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS CALLE000 Nº NUM000

Procurador: JOSE MARIA MOREDA ALLEGUE

Abogado: SAYDA FERRERO LAGARES

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña, ha pronunciado en nombre del Rey la siguiente:

SENTENCIA Nº 299/2017

Ilmos. Sres. Magistrados:

MANUEL CONDE NÚÑEZ

JULIO TASENDE CALVO

CARLOS FUENTES CANDELAS

En A CORUÑA, a nueve de noviembre de dos mil diecisiete.

En el recurso de apelación civil número 130/2017, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de A Coruña, en Juicio ordinario núm. 174/2015, seguido entre partes: Como APELANTES: DON Simón, DOÑA Lidia en su propio nombre y en el de su tutelada DOÑA Ascension

, representados por el Procurador Sr. GANTES DE BOADO GONZALEZ; como APELADO: COMUNIDAD DE PROPIETA CALLE000 NUM000 DE A CORUÑA, representado por el Procurador Sr. MOREDA ALLEGUE.- Siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON MANUEL CONDE NÚÑEZ.

ANTECEDENTES
PRIMERO

Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de A Coruña, con fecha 10 de octubre de 2016, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue:

DEBO ESTIMAR Y ESTIMO la demanda presentada por el Procurador Sr. Moreda Allegue, en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios de la CALLE000 Nº NUM000 de A Coruña, contra D. Simón y Dª Lidia, en su propio nombre y en representación de la codemandada declarada incapaz Da Ascension, representados por el Procurador Sr. Gantes de Boado, y DEBO CONDENAR Y CONDE NO a los demandados a abonar a la actora la cantidad de 46.427,93 euros, con imposición a los demandados de las costas causadas.

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de DON Simón, DOÑA Lidia en su propio nombre y en el de su tutelada DOÑA Ascension que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se señaló para deliberar la Sala el día 25 de octubre de 2017, fecha en la que tuvo lugar.

TERCERO

En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

I.- La sentencia del Juzgado de Primera Insania nº 2 de A Coruña, de fecha 10 de octubre de 2016, acordó en su parte dispositiva la estimación de la demanda presentada por la representación procesal de la Comunidad de Propietarios de la CALLE000 nº NUM000 de Coruña, contra D. Simón, Doña Lidia, en su propio nombre y en representación de la codemandada declarada incapaz Doña Ascension, condenando a los demandados a abonar a la actora la cantidad de 46.427,93 euros, con imposición a los demandados de las costas causadas.

En los fundamentos de derecho de la referida resolución se hacen constar las razones que conducen a su parte dispositiva, y, en concreto, las siguientes:

"Primero.- Formula la Comunidad actora demanda de juicio ordinario en reclamación de las cuotas extraordinarias correspondientes a los pisos NUM001, NUM002 NUM003, NUM004, NUM005, NUM006, NUM007 NUM008, NUM009, NUM010, NUM011 . NUM012 y NUM013, del edificio sito en el n° NUM000 de la CALLE000 de A Coruña, que ascienden a 46.407,48 euros, según resulta del acuerdo de la Junta de Propietarios celebrada el día 17 de febrero de 2014, así como los gastos de notificación de la deuda y del acuerdo de la Junta, por importe de 20,45 euros.

Frente a la demanda formulada, los demandados oponen, con carácter previo, falta de legitimación activa de la actora alegando que únicamente procedió a la designación de un abogado para el inicio del proceso de reclamación contra los propietarios morosos, pero no concretó quiénes eran éstos, ni el importe a reclamar; y, en cuanto al fondo, alegan la nulidad de los acuerdos adoptados por falta de citación a la Junta y de notificación de los acuerdos adoptados, así como incumplimiento de los requisitos establecidos en el art. 21 LPH "

"Segundo.- Con carácter previo a analizar la acción ejercitada, y si bien se trata de una cuestión ya resuelta en la Audiencia Previa, en relación con la falta de legitimación activa alegada por la demandada, ha de señalarse que en la junta General Extraordinaria de la Comunidad actora celebrada cl día 17 de febrero de 2014, se aprobó al Balance de las cuentas de 2013, haciendo constar los ingresos y gastos y el saldo deudor, y, en concreto, se indican las siguientes cuotas pendientes, correspondientes al período 1/01/2013 a 31/12/2013:

-piso NUM001 : 1.906,56 euros

-piso NUM002 NUM003 : 1.922,04 euros

-piso NUM004 : 1.906,56 euros

-piso NUM004 : 1.922,04 euros

-piso NUM005 : 1.968,48 euros

-piso NUM006 : 1.999,56 euros

-piso NUM007 NUM008 : 1.906,56 euros

-piso NUM009 : 1.906,56 euros

-piso NUM010 : 1.906,56 euros

-piso NUM011 : 1.922,04 euros

- NUM012 : 11.625,00 euros

- NUM013 : 15.500,04 euros

Asimismo, se procede a la aprobación, por unanimidad, de la elección de abogado para el inicio del proceso de reclamación judicial contra los propietarios con cuotas pendientes con la Comunidad, nombrando al Bufete de Abogados de Dª Sayda Ferrero Lagares.

Pese a que la demandada alega que no se le convocó a dicha Junta, en la misma se procede a la lectura de un Acta Notarial de fecha 14 de febrero de 2014, en la que la codemandada, Dª Lidia, en su propio nombre, y en nombre y representación de la comunidad de herederos de D. Antonio, requiere a la Notaria Dª María Mercedes Bermejo Pumar, a fin de que se persone en la oficina de la Administración de Fincas de la comunidad y requiera a ésta para que en la Junta a celebrar el día 17 de febrero, reconozca la nulidad de los acuerdos adoptados en la Junta de 21 de marzo de 2013 (doc. N° 1 de la contestación), lo que pone de manifiesto que la demandada tenía conocimiento de la celebración de la Junta.

Por otra parte, en la Junta General Extraordinaria de la Comunidad, celebrada el día 21 de marzo de 2013, a la que asistieron los demandados, se acordó por unanimidad hablar con los propietarios que no habían abonado ninguna de las derramas extraordinarias qua se habían establecido para hacer frente a las obras de rehabilitación de las fachadas posteriores, - entre ellos, los aquí demandados (herederos de D. Antonio, propietarios de las diez viviendas anteriormente indicadas, más el NUM013 y el NUM012 )-, y en el caso de que no las abonen, se acuerda por amplia mayoría facultar al presidente de la comunidad para proceder a su reclamación por vía judicial.

Y en la posterior Junta General Extraordinaria celebrada el 28 de octubre de 2013, a la que también asistieron los demandados, y tras las quejas que se le manifestaron al administrador por no proceder a reclamar judicialmente las cuotas que tienen pendiente de pago los herederos de D. Antonio, ya que así se había acordado en la anterior junta general, y no poder comenzar las obras de rehabilitación de las fachadas posteriores por la elevada cantidad que estos deben, se acuerda, par unanimidad, cambiar de administrador (Así consta en las Actas de las referidas Juntas, aportadas par la actora en la Audiencia Previa)

En suma, teniendo en cuenta el contenido de las Actas, y los acuerdos adoptados en las referidas Juntas, procede desestimar la excepción de falta de legitimación activa alegada por la demandada."

"Tercero.- En cuanto al fondo, opone la demandada el incumplimiento de los requisitos exigidos por el art. 21 LPH .

Respecto a la transcendencia de un proceso monitorio que precede al declarativo, la SAP Bilbao de 26 de enero de 2016 dice que, el no cumplimiento de los requisitos que el art. 21 LPH determina para la admisibilidad del procedimiento monitorio en reclamación de la deuda de un propietario para con la Comunidad en relación con las obligaciones que le impone el art. 9 apartados e ) v f) LPH, como lo es la certificación de la Junta aprobando el saldo liquidatario, no impide la reclamación de tal deuda en el juicio declarativo...."

"....Este criterio ha sido considerado por esta Sala como el aplicable en nuestra sentencia de 3 de octubre de 2005, al declarar lo siguiente: > Criterio que se reitera en la sentencia de 19 de octubre de 2010 .

En el presente caso, nos encontramos en sede de un juicio declarativo, surgido tras la oposición formulada por la demandada, en que lo relevante es la alegación y prueba de los hechos constitutivos de la pretensión

actora y las excepciones, en su caso, deducidas por quien aparece como deudor, pretensión que no está sujeta, para que prospere, a que los documentos acompañados reúnan los requisitos que habrían de revestir para el proceso monitorio, ya terminado sin conseguir un título ejecutivo, por lo que procede desestimar el motivo de oposición invocado."

"Cuarto.- Alega la demandada, par último, la nulidad del acuerdo por falta de convocatoria a la Junta y por falta de notificación.

En relación con dicho motivo, dice la SAP de Madrid de 4 de julio de 2016 que, >.

En el presente caso, y como se dijo anteriormente, pese a que los demandados alegan que no fueron convocados a la Junta, del Acta Notarial acompañada con el escrito de contestación se desprende que tenían conocimiento de la celebración de la Junta de 17/02/2013, con anterioridad a la misma, y en cuanto a la notificación del acuerdo adoptado en ella, cuando menos, a partir de la interposición de la demanda de procedimiento...

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