ATS, 26 de Septiembre de 2002

PonenteD. CARLOS GRANADOS PEREZ
Número de Recurso3454/2001
ProcedimientoAuto de Inadmisión
Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Septiembre de dos mil dos.I. HECHOS

PRIMERO

Dictada Sentencia por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 5ª, en Autos nº 120/00, por delito de detención ilegal, se interpuso Recurso de Casación por Carlosmediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Sra. González Díez.

SEGUNDO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Por la representación procesal del recurrente, condenado por sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, por un delito de detención ilegal del artículo 163.1º del CP y una falta de lesiones del artículo 617 del texto punitivo, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal a las penas de cuatro años de prisión y accesoria por el delito y a 45 días de multa con arresto sustitutorio en caso de impago por la falta, se formalizó recurso de casación en base a cinco motivos; por infracción de preceptos constitucionales, quebrantamiento de forma y vulneración del precepto penal aplicado.

El primero se ampara en el artículo 5.4 de la LOPJ, y denuncia vulneración del artículo 24.2 de la CE, al entender que "la único testigo de cargo, la denunciante no puede ser fiable habida cuenta de la situación de enemistad y mala relación con el denunciado y además porque la testigo en sus diferentes declaraciones no ha mantenido un testimonio firme, coherente y sostenido".

  1. Es doctrina de esta Sala II que la presunción de inocencia, ha dejado de ser un principio general del derecho que ha informado la actividad judicial -in dubio pro reo- para convertirse en un derecho fundamental que vincula a todos los poderes públicos. A partir de la anterior consideración, hay que destacar su naturaleza de derecho reaccional, no necesitado de un comportamiento activo de su titular, que se extiende sobre dos niveles: a) fáctico, comprensivo tanto de la acreditación de hechos descritos en un tipo penal como de la culpabilidad del acusado, entendida ésta como sinónimo de intervención o participación en el hecho de una persona; y, b) normativo, que abarca tanto a la regularización en la obtención y producción de la prueba como a la comprobación de la estructura racional de la convicción del juzgador, lo que se realizará a través de la necesaria motivación que toda sentencia debe tener. Desde esta perspectiva, el control casacional de la presunción de inocencia se extenderá a la constatación de la existencia de una actividad probatoria sobre todos y cada uno de los elementos del tipo penal, con examen de la denominada disciplina de garantía de la prueba, y del proceso de formación de la prueba, por su obtención de acuerdo a los principios de inmediación, oralidad, contradicción efectiva y publicidad. Además, el proceso racional, expresado en la sentencia, a través del que de la prueba practicada resulta la acreditación de un hecho y la participación en el mismo de una persona a la que se imputa la comisión de un hecho delictivo. (STS 29 Abril 1999).

  2. En el acto del juicio oral, el recurrente reconoció haber mantenido relaciones sentimentales con la denunciante, y el día de los hechos estando en la vivienda, discutieron y él se quedó dormido, cuando despertó ella ya no estaba.

    En el mismo acto, los agentes intervinientes declararon que cuando iban patrullando, les comentaron los bomberos que habían tenido que desalojar a una chica que se encontraba en un balcón y que la habían llevado a un hospital, fueron a verla y estaba muy nerviosa y les dijo que había tenido atadas las manos con bridas de plástico, de las que se soltó y huyó por un balcón, la enfermera les enseño las bridas, negras y blancas que una vez atadas ya no se pueden desatar y al ingresar se las cortaron.

    A instancia de la presidencia les fueron exhibidos los brazaletes existentes, reconociéndolos como los que recogieron y aportaron a las diligencias.

    En el acto del plenario, la denunciante afirmó que había tenido una relación sentimental con el acusado, con el que había convivido 15 meses, durante los cuales sufrió agresiones, tras acabar la relación, quedaron para que ella recogiera sus enseres de la casa del acusado, una vez en la vivienda, a las 11 o 12 del mediodía, él la cogió del pelo, la arrastró por el comedor y la llevó hasta la habitación, le puso la cabeza contra el colchón boca abajo y la amarró con unas bridas a la cama, la dejó atada, la golpeó contra el suelo y consiguió huir cuando era de noche, saltando por un balcón al piso inferior y pidió ayuda, tuvo mucho miedo de él, si dió otra versión fue porque nadie había creído nunca que el acusado la maltrataba además de haber estado en un estado de nervios.

    Finalmente prestó declaración el forense que emitió el informe tras reconocer a la denunciante a la que apreció policontusiones, compatibles con golpes de patadas, y de las que tardó en curar 10 días.

  3. Acorde con la fundamentación jurídica de la resolución combatida, se confirma la existencia de prueba de cargo y suficiente para enervar el derecho a la presunción de inocencia que asistía al recurrente, al constar en las actuaciones además del dato objetivo de las lesiones sufridas por la perjudicada, el reconocimiento del recurrente de haber estado con la denunciante en su domicilio y haber discutido ambos; las declaraciones del perjudicada que de forma conteste describe la ocurrencia de los hechos; teniendo declarado la constante Jurisprudencia de esta Sala II, que la valoración de la prueba testifical es competencia del Tribunal de instancia, que desde la inmediación que la preside, analiza y valora el testimonio no sólo por lo que dice el testigo sino por las circunstancias que rodean ese testimonio, y que le otorgan o le niegan verosimilitud y posibilitan la convicción del juzgador. (STS de 10 de Julio del 2000). Y es conocida la doctrina jurisprudencial que defiende la legitimidad, constitucional y de legalidad ordinaria de la declaración de la víctima, aunque sea única prueba, como suficiente para destruir la presunción de inocencia si no existieren razones objetivas que hagan dudar de la veracidad de lo que se dice. Es, pues, un problema no de legalidad, sino de credibilidad. (STS de 12 de Mayo de 1999). Pero además, el tribunal pudo contar con la existencia de otros indicios como es la ocupación de las bridas, que constan en la causa, las declaraciones de los agentes que describieron el estado en el que se encontraba la víctima y cómo fue rescatada por los bomberos.

    Por lo que al afirmarse la existencia de prueba de cargo y suficiente se hace incompatible con el mantenimiento de la presunción de inocencia, y el motivo, carente, manifiestamente de fundamento, incurre en la causa de inadmisión del artículo 885.1º de la LECRIM.

SEGUNDO

Con sede casacional en el artículo 5.4 de la LOPJ, el segundo motivo denuncia infracción del derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1º de la CE, afirmando "no contener la sentencia recurrida una motivación adecuada y suficiente, función que se pretende sin conseguirlo en el fundamento de derecho primero de la resolución, que ilustre sobre la base probatoria que ha empleado el Tribunal para considerar probado el delito de detención ilegal", mostrando su disconformidad con el relato de hechos probados.

  1. Esta Sala II tiene reiteradamente afirmado que la obligación de motivar las sentencias, que se establece imperativamente en el art. 120.3 CE, es una exigencia que entronca con el derecho fundamental de toda persona a la tutela judicial efectiva de jueces y Tribunales que consagra el art. 24 CE, en virtud del cual las pretensiones de los ciudadanos a los órganos jurisdiccionales exigen de éstos una respuesta fundada en Derecho, de manera que el interesado conozca los razonamientos jurídicos que sustentan la resolución emitida por el juzgador y pueda, en virtud de ese conocimiento, impugnar aquélla, interponiendo contra la misma los recursos que el ordenamiento pone a su disposición, para que el ejercicio del derecho a la tutela no sea sólo nominal, sino efectivo y real, permitiendo, a su vez, al órgano jurisdiccional revisor examinar si los fundamentos de la resolución son o no ajustados a la aplicación razonable del Derecho. (STS de 25 de Febrero de 2000).

  2. En el caso de autos, en la resolución combatida se contiene en su fundamento de derecho primero la calificación jurídica de los hechos declarados probados y el resultado de la prueba practicada en la causa que lleva al convencimiento de la Sala de instancia sobre la forma en que ocurrieron los hechos y la intervención del recurrente, en particular sus propias declaraciones, las manifestaciones de la impugnante, de los testigos, la apreciación por el tribunal de las bridas ocupadas y la prueba pericial. Por lo que el Juzgador exterioriza de forma amplia y suficiente el proceso mental razonado y acorde con las reglas del criterio humano que le ha llevado a considerar como probados los hechos constitutivos del delito, impidiendo así la existencia de indefensión en el impugnante, que no han sido privado de conocer los razonamientos que han llevado a dictar el pronunciamiento condenatorio.

Por lo que no existiendo la vulneración denunciada, el motivo, careciendo manifiestamente de fundamento, incurre en la causa de inadmisión del artículo 885.1º de la LECRIM.

TERCERO

El tercer motivo se basa en el artículo 5.4 de la LOPJ, y denuncia vulneración del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas del artículo 24.2 de la CE pues la vista oral del juicio se celebró el día 20 de marzo del 2.001, la sentencia es de fecha 26 de Julio y se notifica a la parte el día 4 de Septiembre.

  1. El art. 24.2 CE consagra el derecho no al estricto cumplimiento de los plazos procesales sino a la tramitación de los asuntos ante los Tribunales de Justicia en un «plazo razonable» -según señala el art. 6.1 Convenio de Roma 4 Nov. 1950 (protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales)-. Son varios los criterios para determinar si este «plazo razonable» ha sido respetado o no: la complejidad del litigio, el margen ordinario de duración normal de procesos similares y el comportamiento procesal tanto de los litigantes como del órgano jurisdiccional. Ello, naturalmente, siempre que quien solicita el amparo por tal motivo haya denunciado oportunamente la dilación ante el órgano jurisdiccional, y asimismo haya dado a éste un tiempo que razonablemente le permita remediar la dilación, al objeto de respetar el carácter subsidiario del recurso de amparo constitucional. (STC de 13 de Diciembre de 1999).

  2. En el caso presente es cierto el transcurso de cuatro meses desde la celebración del juicio oral hasta la fecha de la sentencia, como lo es que en este período de tiempo el recurrente no denunció ante el órgano causante de la dilación el retraso en el desarrollo del proceso, mediante la presentación de algún escrito, como viene exigiendo reiteradamente la doctrina constitucional (STC 27 del 3 de 2.000), al contrario, permaneció en una actitud de contemplar la lentitud del proceso como un hecho irreformable, incumpliendo el deber o carga que todas las partes tienen de colaborar en el desarrollo normal del curso procesal, conducta que el impugnante no ha realizado, sino que ha dejado simplemente transcurrir el tiempo, para ahora, invocar la vulneración del derecho constitucional cuando la dilación ha pasado a ser ya un hecho consumado. Además de no concretar ni mucho menos demostrar el perjuicio que le ha causado en su posición procesal la dilación en la tramitación que ahora se denuncia.

Por lo que no existiendo la infracción denunciada hace que el motivo, ausente manifiestamente de fundamento incurra en la causa de inadmisión del artículo 885.1º de la LECRIM.

CUARTO

El cuarto motivo se funda en el artículo 851.1º incisos primero y segundo de la LECRIM, al considerar que:

  1. - Que la sentencia no expresa clara y terminantemente los hechos probados, donde se mencionan dos domicilios, sin que se exprese claramente lo que ocurrió en un lugar y en el otro y tampoco explica donde estuvo atada la víctima y cómo se libro de las ataduras.

    1. El vicio de falta de claridad en los hechos probados precisa como requisitos: a) que en la narración fáctica se produzca incomprensión, duda, confusión u omisiones que determinen su ininteligibilidad en una cuestión de relevancia; b) que tales incomprensiones u omisiones tengan directa relación con la calificación jurídica, es decir, impidan o dificulten notoriamente la subsunción, y c) que esta falta de entendimiento provoque un vacío descriptivo no subsanable a través de otros pasajes o del entendimiento conjunto de los hechos probados. (STS de 21 de Febrero del 2000).

    2. En el relato de hechos probados no se encuentra ninguna de las circunstancias expresadas ya que en su redacción se contienen términos claros, precisos y congruentes con la calificación jurídica de los mismos, describiéndose la actividad desarrollada por el recurrente consistente en la retención por parte del acusado de la denunciante en el domicilio de aquél, atándola de pies y manos causándole las lesiones que se describen hasta que ella logró huir por sus propios medios.

    Y no incurre en el defecto denunciado el que el Juzgador no declare como probados los hechos a que se refiere el recurrente, pues como reiteradamente ha declarado esta Sala II el vicio casacional de falta de claridad en los hechos probados no faculta para complementar o alterar los hechos probados con particulares o extremos que interesen a las partes, lo que únicamente podrá obtenerse a través del cauce del artículo 849.2 LECRIM, sino únicamente para anular -artículo 901 bis b) LECRIM- aquellas sentencias que, por la oscuridad de su relato fáctico, no permitan una subsunción precisa, lo que no equivale, desde luego, a que no conduzcan a la consecuencia jurídica interesada por la parte recurrente. (STS de 21 de Febrero del 2000).

    En consecuencia, no existiendo el defecto denunciado, el motivo, ausente manifiestamente de fundamento, incurre en la causa de inadmisión del artículo 885.1º de la LECRIM.

  2. - Que como consecuencia de lo anterior, "los hechos probados, es evidente que además supone manifiesta contradicción entre los que narra, así se da entre los dos domicilios que se describen o entre sin más explicaciones se diga que a una persona atada y privada de libertad se va por sus propios medios".

    1. La reiterada Jurisprudencia de esta Sala II tiene afirmado que la contradicción en el relato de hechos probados exige para su prosperabilidad en sede casacional: a) que la misma sea interna, como producida dentro de los hechos probados, pero no entre éstos y los fundamentos jurídicos; b) que sea gramatical, no meramente ideológica, es decir, que los hechos comprendidos en el factum sean contradictorios, irreconciliables y antitéticos, de forma tal que la afirmación de uno implique la negación del otro; c) que en razón de ello sea manifiesta, patente e insubsanable, pues ni siquiera con la integración de otros pasajes del relato puede rehacerse la comprensión y la compatibilidad mutua y recíproca de los hechos contradictorios; y, d) que la contradicción sea esencial, porque afecte a partes fundamentales del silogismo judicial, y a la vez causal, no sólo por tratarse de expresiones imprescindibles, sino porque además determinen el fallo poniendo de manifiesto la incongruencia existente entre lo que se acuerda y sus antecedentes fácticos (STS de 8 Julio de 1999).

    2. En el presente motivo, el recurso denuncia una contradicción conceptual, surgiendo la disparidad no entre lo que se dice en las distintas partes de los hechos declarados probados de la resolución recurrida, sino en lo que ésta se afirma y lo que el impugnante alega por su cuenta, tratando de sustituir la valoración de la prueba efectuada, por su versión distinta de aquella dada por el Tribunal de instancia, como consecuencia del ejercicio de la facultad de valoración de la prueba que concede el artículo 741 de la LECRIM y 117.3 de la CE, y con el que no está de acuerdo, lo que no es objeto de la vía casacional utilizada, pues en el relato de hechos probados claramente se describe la acción del recurrente tal y como se ha expuesto.

    Por lo que ante la inexistencia del vicio denunciado, el motivo, carente, manifiestamente de fundamento incurre en la causa de inadmisión del artículo 885.1º de la LECRIM.

QUINTO

El quinto motivo se basa en el artículo 849.1º de la LECRIM, por aplicación indebida del artículo 163.1º del CP pues "los hechos que se declaran probados no dibujan con claridad y firmeza una conducta o comportamiento que contenga todos los requisitos necesarios para dar forma al delito de detención ilegal y que no son otros que encerrar o detener a alguien privándole de libertad".

  1. La reiterada Jurisprudencia de esta Sala II tiene afirmado que la vía casacional del artículo 849.1º de la LECRIM, requiere de modo indispensable, para poder ser examinado de fondo, que la tesis que en el motivo se sostenga respete de modo absoluto en toda su integridad, orden y significación los hechos que se declaren probados, cualquiera que sea la parte de la sentencia en que consten. (STS 7 de Noviembre de 1.996).

    Y en la sentencia recurrida se declara como probado que sobre las 11 horas, Ericahabía quedado con el acusado para ir a la vivienda que con anterioridad habían compartido para ir a recoger su ropa. En el domicilio del recurrente discutieron y cogiéndola por los pelos, la tiró contra un colchón y le puso unas bridas atadas entre sí en las muñecas, reteniéndola contra su voluntad y con ánimo de privarla de su facultad deambulatoria la mantuvo atada de pies y manos hasta las 23'00 horas del mismo día en que Ericaconsiguió huir por sus propios medio, saltando desde el balcón hasta el piso inferior, donde fue rescatada. Durante el tiempo de la retención, el acusado la golpeó, causándole lesiones que necesitaron de una primera asistencia y curando a los diez días.

  2. Esta Sala II tiene afirmado que la infracción tipificada en el artículo 163 CP ha de moverse obligatoriamente alrededor del significado que quiera atribuirse a los verbos del texto penal, detener y encerrar. En ambos casos se priva al sujeto pasivo de la posibilidad de trasladarse de lugar según su voluntad, y en ambos casos se limita ostensiblemente el derecho a la deambulación en tanto se impide de alguna manera el libre albedrío en la proyección exterior y física de la persona humana. Si encerrar supone la privación de la libre deambulación porque se tiene a la persona dentro de los límites espaciales del largo, ancho y alto, detener, en cambio, implica también esa limitación funcional, aunque de distinta forma, ya que, sin necesidad de encerrar materialmente, se obliga a la inmovilidad no necesariamente con violencia o intimidación (STS de 12 de Mayo de 1999).

  3. La conducta desarrollada por el acusado que se describe en el hecho declarado probado en autos revela, con toda claridad, que aquél mantuvo privada de libertad a la víctima durante aproximadamente doce horas en la vivienda, hasta que logró escapar. No cabe duda, pues, de la concurrencia del dolo requerido, así como de los restantes elementos que configuran el tipo penal de la detención ilegal. La conducta del agente, inmovilizando a la víctima tras maniatarla, manteniéndole en dicha situación, integra el delito de detención ilegal, pues se ha atentado a la libertad ambulatoria de una persona, forzándola a la inmovilidad durante un lapso temporal relevante, privando el agente a su víctima de la posibilidad de trasladarse de lugar o, simplemente, de moverse libremente, sin ataduras. (STS de 26 de Febrero de 1999).

    En consecuencia, el motivo, incurre en la causa de inadmisión del artículo 884.3º de la LECRIM, y ante la carencia manifiesta de fundamento, en el artículo 885.1º del mismo texto.

    En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:III. PARTE DISPOSITIVA

    NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

    Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

    Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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