STS 268/1999, 26 de Febrero de 1999

PonenteD. CANDIDO CONDE-PUMPIDO TOURON
Número de Recurso613/1998
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución268/1999
Fecha de Resolución26 de Febrero de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Febrero de mil novecientos noventa y nueve.

En el recurso de Casación por INFRACCION DE LEY y QUEBRANTAMIENTO DE FORMA que ante Nos pende, interpuesto por Jose Carlos, contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Málaga, (Sec.3ª), por delito de AMENAZA Y DETENCION ILEGAL, los componentes de la Sala Segunda que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo prevenido por la Ley, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo.Sr.D.Cándido Conde-Pumpido Tourón, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal y estando el recurrente representado por la Procuradora Sra.De la Rubia Ruiz.I. ANTECEDENTES

  1. -El Juzgado de Instrucción nº 6 de Fuengirola, instruyó procedimiento abreviado con el número 1/97 y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Málaga (Sec.3ª), que con fecha 3 de Noviembre de 1997 dictó Sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    El acusado Jose Carlosha mantenido una relación sentimental con Valentina, que ella dió por rota por diversas desavenencias en días previos al 16 de diciembre de 1996. Como quiera que el acusado pretendiera entrevistarse con ella y ésta no lo permitiera, se personó en la madrugada de dicho día en el domicilio de la Sra. Valentina, sito en la URBANIZACIÓN000, Chalet DIRECCION000número NUM000, de la localidad de Mijas-Costas y como quiera que sobre las 10.30 horas de la mañana, ésta volviera al mismo, terminó ante la insistencia de aquél, por permitirle pasar dentro.

    Una vez allí el acusado sacó de entre sus ropas un cuchillo afilado con el que, mediante la exhibición y profiriendo amenazas verbales de muerte, la dejaría paralizada, situación que degeneraría hasta llegar a tirarla con fuerza al suelo y maniatarla con una corbata, teniéndola de cara al suelo durante unos 35 minutos aproximadamente, si bien duraría despúes de levantarse del suelo, durante una hora más con la antedicha sujeción de manos.

    Más tarde el acusado la dejaría marchar, haciendo él lo propio.

    La actividad violenta desplegada por el acusado sobre la Sra. Valentina, ha supuesto que ésta sufra lesiones en tórax, cadera y ambas muñecas, lo que ha exigido recibir una sola asistencia facultativa para curar y un periodo de 21 días, de los cuales sólo el primero le supuso imposibilidad para sus ocupaciones propias.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos al acusado Jose Carloscomo autor criminalmente responsable de un delito de detención ilegal a la pena de DOS AÑOS DE PRISION, como autor de un delito de amenazas a la pena de SEIS MESES DE PRISION y como autor de una falta de lesiones a la pena de DOS MESES DE MULTA con una cuota diaria de 2.000 pts con la accesoria de suspensión del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena privativa de libertad, con el apremio de un día de aumento por cada dos cuotas impagadas, al pago de las costas procesales e indemnización de 63.000 pesetas a Valentina, siendo de abono para el cumplimiento de la expresada pena el tiempo que haya estado privado de libertad en la presente causa y acredítese la solvencia del acusado.

  3. -Notificada dicha sentencia a las partes se interpuso recurso de Casación por INFRACCION DE LEY y QUEBRANTAMIENTO DE FORMA que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación de Jose Carlos, basó su recurso de casación en los siguientes motivos:

PRIMERO

Por infracción de ley, al amparo del art. 849.1º de la L.E.Criminal, al entenderse vulnerados los arts. 10,15.1º y , art. 163.1 y 2 y art. 169 del Código Penal, todos los preceptos citados relacionados entre sí.

SEGUNDO

Por quebrantamiento de forma, al amparo del art. 851.1º de la L.E.Criminal, al no señalarse clara y terminantemente cuáles son los hechos probados.

TERCERO

Se renuncia a la formalización de este motivo..

CUARTO

Por infracción de precepto constitucional, en base al art. 5.4 de la L.O.P.J. por vulneración del art. 24.1º y de la Constitución Española.

  1. -Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo quedando conclusos los autos pendientes de señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera

  2. - Hecho el oportuno señalamiento, se celebró la votación prevenida el día 15 de febrero de 1999.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El segundo motivo del recurso interpuesto, que por razones sistemáticas procede examinar en primer lugar, se articula por quebrantamiento de forma al amparo del nº 1º del art. 851 de la L.E.Criminal, alegando falta de claridad en el hecho probado.

Una reiterada doctrina de esta Sala (Sentencia 535/98, de 13 de abril, entre otras muchas), estima necesario para que se produzca este vicio "in iudicando" que concurran los siguientes requisitos: a) que se trate de una contradicción interna, es decir entre fundamentos fácticos, tanto si se han incluido correctamente entre los hechos probados como si se trata de complementos fácticos integrados en los fundamentos jurídicos; b) que se trate de una contradicción en sentido propio, es decir gramatical, de modo que la afirmación de un hecho implique necesariamente la negación del otro, de modo irreconciliable y antitético, y no de una mera contradicción ideológica o conceptual; c) que sea insubsanable, es decir que no exista posibilidad de superar la contradicción, armonizando los términos antagónicos a través de otros pasajes del relato y d) que sea esencial, en el sentido de que afecte a pasajes fácticos necesarios para la subsunción jurídica, de modo que la mutua exclusión de los elementos contradictorios, origine un vacío fáctico que determine la falta de idoneidad del relato para servir de soporte a la calificación jurídica debatida.

En el caso actual no concurren los referidos requisitos pues el relato fáctico es claro y contundente, centrando el recurrente su impugnación en cuestiones que no tienen relación con el cauce casacional elegido, el cual únicamente permite denunciar la falta de inteligibilidad o integridad del relato fáctico como sustento del fallo, pero no la valoración que de la prueba practicada ha efectuado el Tribunal sentenciador.

SEGUNDO

El tercer motivo de recurso, también por quebrantamiento de forma, se anunció por incongruencia omisiva, renunciándose posteriormente por la parte recurrente a formalizar este motivo.

El cuarto motivo de recurso, al amparo del art. 5.4º de la L.O.P.J. denuncia infracción de diversos derechos constitucionales, únicamente desarrollada en cuanto al derecho a la presunción de inocencia.

El derecho a la presunción de inocencia, según la doctrina de esta Sala, alcanza sólo a la total ausencia de prueba y no a aquellos casos en que en los autos se halla reflejado un mínimo de actividad probatoria de cargo, razonablemente suficiente y producida en el juicio oral con las debidas garantías procesales (cfr. STS 7-4-92). Igualmente, en reiterados pronunciamientos esta Sala viene manteniendo que el juicio sobre la prueba producida en el juicio oral es sólo revisable en casación en lo que concierne a su estructura racional, es decir, en lo que respecta a la observación por parte del Tribunal de los hechos de las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos. Por el contrario tiene dicho esta Sala que son ajenos al objeto de la casación aquellos aspectos del juicio que dependen sustancialmente de la inmediación, o sea de la percepción directa de las declaraciones prestadas en presencia del Tribunal de instancia. En este sentido se ha señalado repetidamente que la cuestión de la credibilidad de los testigos, en principio, queda fuera de las posibilidades de revisión en el marco del recurso de casación (cfr. SSTS. 22.9.92 y 30.3.93).

En el caso actual resulta indudable que el Tribunal sentenciador dispuso como prueba de cargo directa, válidamente practicada y suficientemente hábil para desvirtuar la citada presunción constitucional, de la declaración de la propia víctima del delito, firme, reiterada y objetivamente corroborada por las lesiones constatadas. El motivo, carente de fundamento, debe ser desestimado.

TERCERO

El primer motivo de recurso, por infracción de ley al amparo del número 1º del art. 849 de la L.E.Criminal, denuncia aplicación indebida de los arts. , 15.1 y2º, 163.1º y 2º y 169 del Código Penal vigente.

El cauce casacional elegido impone un absoluto respeto a los hechos declarados probados. En consecuencia las alegaciones referentes a falta de acreditación de la participación del acusado en los hechos no pueden ser tomadas en consideración.

Partiendo de los hechos que el Tribunal sentenciador ha declarado probados, no cabe apreciar ninguna de las infracciones denunciadas. Resulta indudable que si el acusado se personó de madrugada en el domicilio de una mujer con la que había tenido relaciones sentimentales, que ella había roto días antes por diversas desavenencias, esperando hasta el regreso de la misma, ya de mañana, y logrando tras fuerte insistencia que le permitiese el acceso a la vivienda, para una vez dentro sacar un afilado cuchillo que ocultaba entre sus ropas, diciendo que iba a matarla, nos encontramos ante una conducta claramente integradora del delito de amenazas del art. 169.2º del Código Penal, objeto de condena. La exhibición del arma, unida a su previa ocultación, confieren seriedad y firmeza al mal conminado (el homicidio de la propia víctima de la amenaza) y dotan con ello a la acción enjuiciada del contenido de lesividad para el bien jurídico tutelado (la libertad de la víctima) que es propio de esta figura delictiva.

En definitiva concurren en la acción enjuiciada los elementos integradores del delito de amenazas: a) una conducta del agente integrado por actos o expresiones idóneos para violentar el ánimo del sujeto pasivo, intimidándole con la conminación de un mal, injusto, determinado y posible, de realización más o menos inmediata; b) que la expresión de dicho propósito por parte del agente sea seria, firme y creible, atendiendo a las circunstancias concurrentes; c) que estas mismas circunstancias, subjetivas y objetivas, doten a la conducta de la entidad suficiente como para merecer una contundente repulsa social, que fundamente razonablemente el juicio de antijuridicidad de la acción y su calificación como delictiva.

Asimismo, en el caso actual, concurren los elementos específicos (conminación con un mal que constituye delito de homicidio y carácter no condicional de la amenaza), que determinan la subsunción de la conducta en el número segundo del art. 169 del Nuevo Código Penal.

CUARTO

La conducta posterior del agente, inmovilizando a la víctima tras maniatarla, manteniéndole en dicha situación durante aproximadamente hora y media (35 minutos tumbada boba abajo en el suelo, permitiéndola posteriormente levantarse pero manteniéndola maniatada, en forma tan contundente que le ocasionó lesiones en ambas muñecas), integra el delito de detención ilegal objeto de sanción, pues se ha atentado a la libertad ambulatoria de una persona, forzándola a la inmovilidad durante un lapso temporal relevante, privando el agente a su víctima de la posibilidad de trasladarse de lugar o, simplemente, de moverse libremente, sin ataduras.

La detención ilegal constituye un delito permanente, en el sentido de que la acción típica se sigue realizando, de modo ininterrumpido, más allá del momento consumativo inicial. El hecho de que el delito se consume desde el momento inicial del encierro o detención, no excluye la consideración de que el principio de ofensividad exige una mínima duración de la acción típica, para que ésta alcance la relevancia necesaria. Ahora bien resulta indudable que un lapso de tiempo de más de hora y media, manteniendo a la víctima inmovilizada y maniatada, alcanza la relevancia necesaria, tanto en el plano objetivo de la lesividad de la conducta para el bien jurídico tutelado, como en el subjetivo al permitir inferir en el agente el ánimo doloso de privar a su víctima de su libertad de movimiento de forma deliberada y persistente.

El recurso, por todo ello, debe ser desestimado.III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de Casación por INFRACCION DE LEY y QUEBRANTAMIENTO DE FORMA interpuesto por Jose Carlos, contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Málaga (Sec.3ª), imponiéndose las costas de este procedimiento a dicho recurrente.

Notifíquese la presente resolución al recurrente, Ministerio Fiscal y Audiencia Provincial arriba indicada, a los fines legales oportunos, con devolución a esta última de los autos que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Cándido Conde- Pumpido Tourón , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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