ATS, 22 de Julio de 2002

PonenteD. ANDRES MARTINEZ ARRIETA
Número de Recurso827/2001
ProcedimientoAuto de Inadmisión
Fecha de Resolución22 de Julio de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a veintidós de Julio de dos mil dos.I. HECHOS

PRIMERO

Dictada Sentencia por la Audiencia Provincial de La Coruña (Sección 2ª), en autos nº 250/99 por delito contra la salud pública, se interpuso Recurso de Casación por Ivánrepresentado por el Procurador de los Tribunales Sr. Vázquez Guillén, Carlos Maríarepresentado por el Procurador Sr. Huidobro Sánchez-Toscano, Eloyrepresentado por el Procurador Sr. Torres Álvarez, y Rodrigorepresentado por el Procurador Sr. Alfaro Rodríguez.

SEGUNDO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

RECURSO DE Eloy

PRIMERO

Se formaliza por la representación procesal del recurrente recurso de casación en base a dos motivos de impugnación, por infracción de precepto constitucional y por infracción de ley, contra la sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de La Coruña en fecha quince de diciembre de dos mil, en la que se le condenó como autor de un delito contra la salud pública de sustancia nociva a la salud en cantidad de notoria importancia (1002,200 gramos de cocaína con pureza del 81,24% entre otras) a la pena de nueve años y un día de prisión, inhabilitación especial durante el tiempo de la condena, multa de 22 millones de pesetas, comiso de efectos y pago de las costas procesales.

El primer motivo, con base procesal en el art. 5.4 de la LOPJ, se formula por vulneración del principio de presunción de inocencia.

  1. Alega el recurrente que no existen pruebas en autos que acrediten que el acusado haya cometido una infracción penal, pues se limitó a realizar un servicio de taxi, acompañado por una amiga; se afirma que las pruebas indiciarias que lo inculpan no son respetuosas con la legalidad. El motivo analiza las pruebas valorando su relevancia desde la perspectiva del acusado, declaraciones -tachando de contradictorias las de los agentes de la Guardia Civil-, escuchas, ocupación de la droga, y ausencia de efectos en su poder indicativos de relaciones con el tráfico de drogas, para concluir que desconocía las intenciones de su cliente del que se limitó a seguir sus indicaciones.

  2. Corresponde al tribunal de casación comprobar que el tribunal ha dispuesto de la precisa actividad probatoria para la afirmación fáctica contenida en la sentencia, lo que supone constatar que existió porque se realiza con observancia de la legalidad en su obtención y se practica en el juicio oral bajo la vigencia de los principios de inmediación, oralidad, contradicción efectiva y publicidad, y que el razonamiento de la convicción obedece a criterios lógicos y razonables que permitan su consideración de prueba de cargo (STS 15-3-01).

    Sólo el tribunal que ha visto y oído la prueba practicada en su presencia está en condiciones de valorarla (STS 17-4-02).

  3. El tribunal basó su convicción sobre la comisión del delito y la autoría del acusado en el hecho acreditado de que conducía el vehículo, taxi propiedad de su padre, en el que se le ocupó la droga a la acusada Claudia, que la portaba en su bolso, dándose la circunstancia de que según él estaba realizando un servicio para el coacusado Ivány les acompañó la mujer a la que encontró por casualidad; si ya es ilógico que en la realización de un servicio así el taxista sea acompañado casualmente por una amiga, que además resulta ser a quien se le ocupa la droga -cuando se encuentra presente sólo por casualidad-, resulta revelador de que la relación entre ellos era otra, el que días antes se comprobara -como acreditaron los testimonios de los agentes que hacían el seguimiento de la operación y en cambio niega el acusado- que en el vehículo propiedad del recurrente -no en el taxi de su padre- viajó también con el coacusado Iván, pues el vehículo se hallaba estacionado junto a los de otros dos coacusados en la explanada del bar donde se reunieron todos ellos, y que el día de la ocupación de la droga mientras el coacusado Ivánse dirigió a hablar con otros dos acusados, el recurrente e Claudiase hallaban tomando una consumición en la terraza hasta que aquél les indicó que lo acompañaran y se subieron los tres al taxi hasta un lugar en el que Ivánrecogió de otro acusado el paquete por el que entregó una suma de dinero, subiéndose otra vez al taxi, donde Claudiaocupaba el asiento delantero derecho portando el bolso con la droga en su interior.

    Existe por tanto prueba de cargo, lícita y de suficiente entidad para enervar la presunción que se invoca, valorada de modo racional por el tribunal que la presenció, lo que elimina la vulneración que se alega respecto de dicha presunción de inocencia acreditando la comisión del delito enjuiciado habida cuenta de la relevante función del acusado en el transporte y recogida de la droga según resulta de la interpretación de los distintos datos examinados.

    Procede por tanto la inadmisión del motivo, de acuerdo con lo establecido en el art. 885.1 de la LECrim.

SEGUNDO

Se formula el motivo al amparo del art. 849.1 de la LECrim por indebida aplicación del art. 63 del CP.

  1. Alega el recurrente que la participación del acusado según los hechos probados no es en calidad de autor sino de cómplice. Se insiste nuevamente en el desconocimiento que tenía respecto de las intenciones de su cliente para afirmar que como mucho podía haber intuido que éste iba a recoger un paquete con droga pero no que formara parte de la red ni realizara actos necesarios para la comisión del delito, sino en todo caso una conducta de favorecimiento, secundaria y no relevante, subordinada a las directrices de su cliente sin contacto con los otros acusados.

  2. Tampoco esta censura puede prosperar por cuanto la doctrina de esta Sala, al pronunciarse reiteradamente en supuestos similares al presente, es uniforme, pacífica y rotunda al declarar que la descripción de las diversas conductas típicas en los términos onmicomprensivos que figuran en el art. 368 C.P. hacen prácticamente imposible las formas imperfectas de participación en esta clase de actividades ilícitas, ya que ha sido la propia voluntad del legislador la que al incluir entre las acciones típicas los actos de fomento como una de las modalidades delictivas constituida por la promoción, el favorecimiento o facilitación del consumo ilegal de drogas, ha equiparado a la autoría estas específicas conductas que en otras figuras delictivas pudieran ser consideradas como mera complicidad, y únicamente en muy singulares excepciones se ha admitido la participación a título de cómplice cuando la colaboración del sujeto es de ínfima o exigua entidad, lo que, dados los hechos probados, no cabe predicar en el caso actual (STS 26-3-01).

    No cabe considerar un acto de secundaria importancia el transporte de una tan considerable cantidad de cocaína,... Semejante actuación, bien se la considere un acto de ejecución material y directa en el tráfico de la sustancia estupefaciente, en tanto el transporte merece normalmente esa consideración, bien se tenga por un acto de cooperación necesaria, puesto que era imprescindible para que el traficante más destacado lograra su propósito, ha sido correctamente calificada por el Tribunal de instancia como autoría, por lo que en absoluto ha sido indebida, como se pretende, la inaplicación de los arts. 29 y 63 CP (STS 25-3-02).

  3. Conforme al relato de hechos probados el acusado había acudido con el coacusado Ivánen el coche de aquél a una primera entrevista con los demás encausados y posteriormente llevó en el taxi propiedad de su padre al mismo coacusado y a la acusada hasta el lugar en el que finalmente se recogió la droga, que era transportada por la mujer -ocupante del asiento delantero del vehículo- dentro de su bolso cuando se procedió a la detención de los tres.

    El tribunal razona sus conclusiones sobre la intervención del acusado en los hechos conforme se vio en el motivo anterior, entendiendo que actuó con pleno conocimiento y consentimiento; todo lo cual supone una actuación correctamente calificada de autoría según la doctrina expuesta.

    Procede en consecuencia la inadmisión del motivo de acuerdo con el contenido de los arts. 884.3 y 885.1 de la LECrim.

    RECURSO DE Rodrigo

PRIMERO

Se formaliza por la representación procesal del recurrente recurso de casación en base a tres motivos de impugnación, por infracción de precepto constitucional, por quebrantamiento de forma y por infracción de ley, contra la sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de La Coruña en fecha quince de diciembre de dos mil, en la que se le condenó como autor de un delito contra la salud pública de sustancia nociva a la salud en cantidad de notoria importancia (1002,200 gramos de cocaína con pureza del 81,24% entre otras) a la pena de nueve años y un día de prisión, inhabilitación especial durante el tiempo de la condena, multa de 22 millones de pesetas, comiso de efectos y pago de las costas procesales.

Se formula el motivo al amparo del art. 5.4 de la LOPJ por vulneración de los arts. 9.1 y 3, 10 y 24.1 y 2 de la Constitución, considerando infringido el derecho a la presunción de inocencia y de forma subsidiaria el principio in dubio pro reo.

  1. Alega el recurrente que se quiebra el referido derecho al considerar al acusado como el conductor del ciclomotor que el día 21 de julio entregó a Ivánel paquete de droga, cuando el único testigo de tal encuentro no le identificó y se justifica la condena por una serie de conversaciones telefónicas anteriores y por reuniones que no constituyen ilícito alguno.

  2. Hemos declarado (STS 175/2000, de 7 de febrero), que se vulnera el derecho fundamental a la presunción de inocencia cuando se condena sin pruebas, o éstas son insuficientes, o estas no son susceptibles de valoración, por su ilicitud o su irregularidad en la obtención y práctica de la prueba. También cuando la motivación de la convicción que el tribunal expresa en la sentencia es irracional o no se ajusta a las reglas de la experiencia o de la lógica. Consecuentemente, el ámbito sobre el que se ejerce el control revisor del derecho fundamental que se invoca se contrae a comprobar que ante el tribunal de la instancia se practicó la precisa actividad probatoria; que ésta es susceptible de ser valorada, por su práctica en condiciones de regularidad y licitud previstas en la ley, concurriendo los requisitos de inmediación, oralidad, publicidad y contradicción efectiva; que tiene el sentido preciso de cargo; que permite imputar a una persona, objetiva y subjetivamente, unos hechos por los que es acusado; y que la valoración de la prueba desarrollada por el tribunal de instancia es racional y lógica (STS 5-6-02).

  3. El Tribunal de instancia ha valorado las pruebas indicativas de la intervención del acusado en los hechos, más allá de la consideración que expone la propia sentencia de lo difícil que sería valorar tan sólo la entrega del paquete cubierto el rostro con el casco y vestido con buzo de motorista: la existencia de conversaciones telefónicas con otros condenados en las que se refieren a droga -incluso mencionan su fecha de cumpleaños-, la entrevista con otros condenados días antes de los hechos, la entrevista de uno de los condenados -que interviene en la entrega de droga- con el recurrente en su taller el mismo día de los hechos antes de la entrega, el hallazgo en el taller del recurrente días después de un casco y un ciclomotor idénticos a los empleados en la entrega, el negar conocer a los otros condenados con los que consta perfectamente acreditado que tuvo esos contactos telefónicos y personales, y aún los signos externos de una situación económica que no se corresponde con su situación laboral en un taller de motos atendido sin empleados.

Todo ello suple la existencia de indicios suficientes y racionales de la intervención del acusado en los hechos en la forma que se expone en el factum de la sentencia por lo que aparece enervada la presunción que se invoca.

Por ello procede la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en el art. 885.1 de la LECrim.

SEGUNDO

Se formula el motivo al amparo del art. 851.1 de la LECrim por considerar probados conceptos que por su carácter jurídico implican predeterminación del fallo.

  1. Alega el recurrente que se está predeterminando el fallo al atribuir al acusado ser la persona que conducía el ciclomotor el día de los hechos, y se insiste de nuevo en los argumentos relativos a la duda sobre la identidad de tal conductor pretendiendo que no se declare probado el hecho de que era un hombre el conductor del ciclomotor.

  2. La predeterminación del fallo ... se produce exclusivamente por la utilización en el factum de expresiones técnicamente jurídicas que definan y den nombre a la esencia del tipo aplicable y aplicado, expresiones ajenas al lenguaje común, con un valor causal al fallo; o sea, predeterminación eficaz y causal, por lo que si suprimidos tales anómalos conceptos jurídicos incrustados en el relato no dejan el hecho histórico sin base alguna, el vicio procesal no existe -cfr. Tribunal Supremo Sentencia 27 de Septiembre y 17 de Diciembre de 1996 y 19 de Febrero de 1997- (STS 30-4-02).

  3. No sólo nada de eso sucede en el factum de la sentencia, sino que ni tan siquiera es tal vicio lo que denuncia el recurrente -que no cita expresiones incursas en el defecto que aduce-, pues en realidad cuestiona un extremo relativo a la valoración probatoria, acerca de la identidad del conductor del ciclomotor, cuestión probatoria que se resolvió en la forma vista en el motivo anterior, y ajena al cauce del art. 851.1 de la LECrim.

Procede la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en el art. 885.1 de la LECrim.

TERCERO

Se formula el motivo al amparo del art. 849.2 de la LECrim por error en la apreciación de la prueba.

  1. Alega el recurrente, designando una fotografía y un plano obrantes en autos, que el lugar donde reside y tiene el taller de motos el acusado es Victor Manuel-como declaran los agentes en sus testimonios- y en la sentencia se declara probado que está en Celeiro.

  2. Es reiterada la jurisprudencia de esta Sala que recuerda los requisitos que ha de tener un documento, a los efectos del art. 849.2 de la Ley procesal, es decir un documento con entidad para la acreditación de un error en la apreciación de la prueba. En este sentido, y como primer requisito, ha de tratarse de prueba documental....En segundo término, el documento ha de acreditar el error en la apreciación de la prueba. Del documento designado debe resultar, bien un dato fáctico contrario al reflejado por el Juzgador en el hecho probado, bien un hecho no incluido en la declaración fáctica... Además, el documento designado no debe entrar en colisión probatoria con otros elementos de prueba... Por último, el documento designado que acredita un hecho, en los términos señalados, debe tener relevancia en la subsunción, es decir, debe tener virtualidad para modificar la calificación jurídica de los hechos y, por ende, el fallo de la sentencia (STS 24-4-02).

  3. El presunto error cometido en la sentencia respecto de la denominación de la localidad en que se encuentra el taller de motos del recurrente es absolutamente intrascendente en orden a la acreditación de los hechos, la participación de los condenados, la conducta del recurrente, y la calificación jurídica, conforme al relato fáctico y los razonamientos de la Sala de instancia, que no dejan la menor duda de la existencia del taller y de su relación con los hechos.

Procede la inadmisión del mismo en atención a lo dispuesto en el art. 885.1 de la LECrim.

RECURSO DE Iván

PRIMERO

Se formaliza por la representación procesal del recurrente recurso de casación en base a ocho motivos de impugnación, por infracción de precepto constitucional, por quebrantamiento de forma y por infracción de ley, contra la sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de La Coruña en fecha quince de diciembre de dos mil, en la que se le condenó como autor de un delito contra la salud pública de sustancia nociva a la salud en cantidad de notoria importancia (1002,200 gramos de cocaína con pureza del 81,24% entre otras) a la pena de nueve años y un día de prisión, inhabilitación especial durante el tiempo de la condena, multa de 22 millones de pesetas, comiso de efectos y pago de las costas procesales.

El primero de los motivos formulados por quebrantamiento de forma se refiere al supuesto previsto en el art. 851.1 de la LECrim, no expresarse clara y terminantemente los hechos que resultaron probados. La naturaleza del motivo determina su examen en primer lugar.

  1. Alega el recurrente que en el factum se expresa que al acusado le entregaron un paquete sin mencionar que contuviese droga y a partir de ello la sala construye mediante presunciones la teoría de que intervino en el transporte y en la operación con conocimiento; que se dice que la operación fue observada por agentes cuando cada fase fue observada por uno distinto, que se dice que a Claudiase le ocupó un paquete con droga pero no se cita que el acusado tuviera relación con el paquete ni que el mismo se hallara en el bolso de ella, y que se dice que al acusado se le ocupó un teléfono móvil pero se omite el número.

  2. El vicio a que se refiere el presente motivo debe ser apreciado cuando el relato de hechos declarados probados por el Juzgador esté redactado utilizando términos, frases o expresiones ininteligibles, oscuros, ambiguos o dubitativos, de tal manera que no pueda conocerse qué fue lo realmente ocurrido o sea tan parco que resulte imposible la calificación jurídica de los hechos enjuiciados.

    En cualquier caso, es preciso recordar que el órgano jurisdiccional no tiene por qué recoger en el relato fáctico de la sentencia cuantos datos, extremos o detalles estimen procedentes o necesarios las partes, sino únicamente aquéllos que estime debidamente acreditados y en la medida que sea necesaria para permitir su adecuada calificación jurídica (STS 6-5- 99).

  3. El relato de hechos probados de la sentencia expone detalladamente que tras una serie de contactos personales y telefónicos entre los acusados el día 21 de julio de 1999 se encontraron todos ellos y en una pista cerca de la Feria de Mosteiro el recurrente recibió a cambio de dinero un paquete que le entregó otro de los acusados, y se introdujo en el taxi conducido por un coacusado y ocupado por la acusada, siendo detenidos y ocupándosele a ella el paquete que contenía 2001,200 gramos de cocaína. A ello se suma la práctica de dos registros y otras detenciones.

    En los fundamentos de derecho de la sentencia se justifican y complementan los indicados extremos.

    No se ve la falta de claridad del factum que denuncia el recurrente, ni la trascendencia de los extremos que, como el número de teléfono móvil, se dicen omitidos.

    Procede la inadmisión del motivo de acuerdo con lo previsto en el art. 885.1 de la LECrim.

SEGUNDO

Se formula el cuarto motivo de recurso al amparo del art. 851.1 de la LECrim por resultar contradicción en los hechos probados.

  1. Se limita el recurrente a señalar que en el hecho probado se dice que Carlos Maríallamó por el teléfono de Cosmea Ivánpara contactar con Rodrigoque iba a proporcionarles la droga y que sin embargo se dice después que a Ivánse le ocupó un teléfono móvil sin indicar su número; y se pregunta para qué iban a llamar a Ivánsi el que conocía a Rodrigoera Cosme.

  2. El vicio denunciado exige la presencia en el relato fáctico de contradicciones de sentido gramatical, absolutas, manifiestas, insubsanables e incompatibles con la integridad del relato, determinantes, por su esencialidad, de imposibilidad de subsumir los hechos en el tipo penal correspondiente (STS 6-3-00).

  3. Nada de ello sucede aquí, no se ve la contradicción por el hecho de llamar a una persona por teléfono y después ocupársele a la misma un teléfono móvil del que no se dice el número, es más tampoco se denuncia una contradicción sino que el recurrente se limita a cuestionar ciertas conclusiones del tribunal -intrascendentes- lo que resulta ajeno al cauce casacional y al vicio formal invocados y determina la inadmisión del motivo por su manifiesta falta de fundamento conforme a lo dispuesto en el art. 885.1 de la LECrim.

TERCERO

Se formula el quinto motivo de recurso al amparo del art. 851.3 de la LECrim.

  1. Alega el recurrente que en el acto de la vista se planteó una cuestión relativa a la constitucionalidad del art. 363 del CP por no respetar el principio de proporcionalidad, petición no recogida ni tratada en sentencia.

  2. El vicio "in iudicando" que aquí se denuncia debe apreciarse cuando el Tribunal sentenciador haya dejado sin respuesta alguna de las cuestiones jurídicas propuestas por alguna de las partes en sus conclusiones definitivas. Los Tribunales no tienen por qué analizar y responder a cuantas alegaciones hagan las partes fuera del marco legal de tales conclusiones que son las que procesalmente delimitan el objeto del proceso, especialmente de las hechas en los informes orales, como tampoco tienen que responder a todas y cada una de las argumentaciones de que las mismas se hayan podido servir para sustentar sus respectivas tesis (STS 12-11-01).

  3. Ni en el escrito de calificación ni en las conclusiones definitivas según el acta del juicio aparece oportunamente planteada la cuestión que el recurrente menciona, por lo que no se aprecia el vicio denunciado.

Procede la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en el art. 885.1 de la LECrim.

CUARTO

Se formula el primer motivo de recurso al amparo del art. 849.1 de la LECrim por violación de los arts. 368 y 369.2 del CP.

  1. Alega el recurrente que la necesaria motivación específica del concepto indeterminado de notoria importancia de la droga objeto del delito no se encuentra en la sentencia de instancia, pues no se justifica por qué se le imputa al acusado la cantidad total de droga intervenida, o siquiera cualquier cantidad, ni se explica en parte alguna que el acusado estuviera integrado en el mismo grupo criminal de Claudia, a quien se le intervino la droga, ni que tuviese conocimiento de que la droga se encontrase en el bolso de ella; todo lo cual impide que se le pueda imputar la cantidad total aprehendida a la hora de concretar el tipo del art. 369.3 del CP.

  2. El cauce procesal en el que se residencia el motivo exige el más riguroso respeto al relato fáctico de la sentencia de instancia (STS 26-2-02).

  3. Conforme a dicho factum el acusado recogió -tras acordarlo así con los demás acusados en previos contactos telefónicos y personales- un paquete que contenía 2001,200 gramos de cocaína con una pureza del 81,24% entregando a cambio una suma de dinero, subiéndose al vehículo en el que posteriormente se intervino el mencionado paquete, oculto en el interior del bolso de la acusada que viajaba como ocupante del asiento delantero derecho. La cantidad y pureza de la droga hacen obviamente imposible entender que estuviera destinada al autoconsumo de quien la adquirió lo que además no se ha planteado, en consecuencia se produjo la adquisición y consiguiente tenencia de la cocaína para su tráfico, en una cuantía - unos 814 gramos de sustancia pura- que rebasa el límite establecido recientemente por la jurisprudencia para aplicar el subtipo agravado del art. 369.3 del CP.

Procede la inadmisión del motivo de acuerdo con lo previsto en el art. 884.3 de la LECrim y por su manifiesta carencia de fundamento conforme a lo dispuesto en el art. 885.1 del mismo texto.

QUINTO

Se formula el motivo al amparo del art. 849.2 de la LECrim.

  1. Alega el recurrente con citación a efectos del motivo de tres folios del sumario y uno del acta del juicio, donde se recogen las manifestaciones de uno de los agentes de la Guardia Civil que intervinieron en la operación, que existen contradicciones en tales testimonios y que en esas manifestaciones no se especifica el contenido del paquete, que el tribunal da por entendido que era droga, ni su concreto receptor.

  2. Es reiterada la jurisprudencia de esta Sala que recuerda los requisitos que ha de tener un documento, a los efectos del art. 849.2 de la Ley procesal, es decir un documento con entidad para la acreditación de un error en la apreciación de la prueba. En este sentido, y como primer requisito, ha de tratarse de prueba documental, lo que excluye de su consideración otras modalidades de prueba, como confesión, testifical, incluso pericial -con las excepciones que en ésta prueba se ha señalado jurisprudencialmente y que permite su consideración de documento a los efectos del recurso de casación-. La razón de tal exclusión radica, precisamente, en que las pruebas personales, como la testifical y la de confesión, estan sujetas a la valoración del tribunal que con inmediación la percibe.

    En segundo término, el documento ha de acreditar el error en la apreciación de la prueba. Del documento designado debe resultar, bien un dato fáctico contrario al reflejado por el Juzgador en el hecho probado, bien un hecho no incluido en la declaración fáctica.

    Además, el documento designado no debe entrar en colisión probatoria con otros elementos de prueba. Si así ocurriera, corresponde al tribunal de instancia apreciar y valorar la prueba y formar su convicción en los términos resultantes en el art. 741 de la Ley procesal.

    Por último, el documento designado que acredita un hecho, en los términos señalados, debe tener relevancia en la subsunción, es decir, debe tener virtualidad para modificar la calificación jurídica de los hechos y, por ende, el fallo de la sentencia (STS 24-4-02).

  3. El testimonio que se invoca por el recurrente no puede en modo alguno sustentar un motivo de casación al amparo del art. 849.2 pues carece de la naturaleza documental que este concreto cauce exige.

    En cualquier caso es el paquete entregado el que se intervino, y contenía la droga, en el vehículo empleado por el acusado, cuya participación en la entrega se acredita igualmente por los probados contactos que había mantenido anteriormente con los demás intervinientes en los hechos.

    Procede la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 884.6 y 885.1 de la LECrim.

SEXTO

Se formula el motivo al amparo del art. 5.4 de la LOPJ por vulneración del art. 18 de la CE y el art. 8 del CEDH.

  1. Alega el recurrente que la autorización judicial para intervenir las comunicaciones telefónicas se otorgó tan sólo respecto de las conversaciones del coacusado Cosmey no las del recurrente.

  2. Las intervenciones telefónicas como fuente de prueba, deben respetar unas claras exigencias de legalidad constitucional que se centran en la judicialidad de la medida, excepcionalidad de la medida y proporcionalidad de la misma.

    La no superación de este standard de legalidad constitucional, convierte la intervención en nula con nulidad que arrastra a todas aquellas otras pruebas derivadas de aquellas. Es tras la superación de este control, que la intervención telefónica puede --además-- operar como medio de prueba en sí mismo, para lo que se precisa el cumplimiento de otros requisitos, en este caso de legalidad ordinaria y que están relacionados con el cumplimiento de un protocolo de incorporación de las cintas que contienen tales intervenciones al proceso, con sometimiento a los principios de oralidad, contradicción e inmediación, como ocurre con el resto de la actividad probatoria.

    Las intervenciones efectuadas superaron los controles de legalidad constitucional y ordinaria, fue una medida adoptada judicialmente en su inicio y durante su vigencia, excepcional ante el sacrificio de un derecho constitucional pero necesaria ante la imposibilidad de investigar el delito al margen de la misma, y proporcionada por la gravedad del delito (STS 15-1-02).

  3. El motivo carece de fundamento, nada de lo alegado por el recurrente atañe a las circunstancias que se acaban de mencionar, pues se limita a negar que existiese autorización para intervenir las conversaciones del acusado cuando la intervención telefónica se acuerda respecto de un teléfono, el de la persona sobre la que recaen inicialmente indicios de responsabilidad criminal, sean quienes sean sus interlocutores que, lógicamente, al comienzo de la investigación suelen desconocerse, y precisamente al objeto de averiguar el hecho y sus autores. En consecuencia es evidente que la intervención de un teléfono conlleva la de las conversaciones mantenidas desde el mismo, como aquí ha sucedido, por lo que la denuncia del recurrente es improsperable.

    Procede la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en el art. 885.1 de la LECrim.

SÉPTIMO

Se formula el motivo al amparo del art. 5.4 de la LOPJ por vulneración del art. 24.2 de la CE.

  1. Alega el recurrente que se ha vulnerado la presunción de inocencia del acusado contra quien no existen pruebas de cargo; las basadas en las escuchas telefónicas se han obtenido de manera ilegal y han de ser anuladas, y la única que quedaría es la presunción de que se le entregó un paquete por una persona que iba en un ciclomotor y viajaba en la parte posterior de un taxi en cuyo asiento delantero iba una persona con droga en su bolso, que no serviría para enervar la de inocencia del acusado porque, dice, entre los hechos indiciarios establecidos no hay una conexión lógica; no se puede deducir del hecho de recibir un paquete que éste sea el que otra persona lleva en su bolso en un coche y menos aún teniendo en cuenta las contradicciones del testimonio del agente que dice haber visto la entrega del paquete.

  2. El derecho fundamental invocado quiebra cuando existe una prueba de cargo, por mínima que sea, válidamente obtenida y racionalmente valorada de la que pueda deducirse la realidad del hecho y la participación en el mismo del acusado (STS 25-4- 01).

  3. Las pruebas de la participación del acusado en el hecho delictivo están constituidas por: el resultado de las escuchas telefónicas que como se vio en el motivo anterior resultan ajustadas a la legalidad y por tanto hábiles, lo que descarta la tesis -carente de argumentos que la sustenten- del recurrente sobre su invalidez -meramente señalada-, y revelan la relación y los contactos entre el acusado y los demás implicados para llevar a cabo la conducta enjuiciada, el hecho acreditado por el testimonio policial del contacto personal mantenido entre los implicados cinco días antes de la ocupación de la droga, la prueba directa de la observación por parte de la policía del encuentro entre el recurrente -llegado en el taxi junto a la mujer y otro de los acusados- y otro acusado -cuyo teléfono fue intervenido- y posteriormente el encuentro entre el motorista - coacusado- y el recurrente, entregando éste dinero a cambio de un paquete y subiéndose con el paquete al taxi, y la efectiva ocupación del paquete, que contenía la cocaína, en el interior del taxi, en el bolso de la mujer.

Se trata de material probatorio de carácter incriminatorio, racionalmente valorado, con suficiente entidad para enervar la presunción que se invoca conforme a los razonados argumentos de la sentencia recurrida.

Procede por tanto la inadmisión del motivo de acuerdo con lo previsto en el art. 885.1de la LECrim.

OCTAVO

Se formula el motivo al amparo del art. 5.4 de la LOPJ por vulneración del principio de proporcionalidad penal según la interpretación dada por la STC 136/99.

  1. Alega el recurrente que en los delitos contra la salud pública la proporción entre las penas no existe siendo las previstas en el art. 369 totalmente desproporcionadas entre las que imponen las más graves y las menos graves, penando casi igual conductas de mucha mayor entidad delictiva, pequeños traficantes que han de soportar penas prácticamente iguales que los grandes traficantes.

  2. La relación entre pena amenazada y gravedad del delito es, en principio, materia propia del legislador (STS 18-2-02).

    Ninguna similitud tiene el art. 368 CP vigente con el 174 bis b) CP 1.973 puesto que en aquél -aplicado correctamente por la Sentencia recurrida- el tipo de delito contra la salud pública está definido en términos estrictos, sin que quepa incluir en él actos que no sean de promoción, favorecimiento o facilitación del consumo ilegal de drogas (STS 7-4-01).

  3. El tribunal ha establecido la pena concreta con observancia de las reglas previstas en el CP, conforme se razona en los fundamentos de derecho octavo y siguientes de la sentencia recurrida, sin que su fijación infrinja el invocado principio, que fuera de este ámbito individualizador -regido esencialmente por los arts. 66 y ss del CP-, se dirige al legislador, como se ha visto, y además en este supuesto carece de relación con el caso contemplado por la STC que cita el recurrente.

    Procede la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en el art. 885.1 de la LECrim.

    RECURSO DE Carlos María

PRIMERO

Se formaliza por la representación procesal del recurrente recurso de casación en base a dos motivos de impugnación, por infracción de precepto constitucional y por infracción de ley, contra la sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de La Coruña en fecha quince de diciembre de dos mil, en la que se le condenó como autor de un delito contra la salud pública de sustancia nociva a la salud en cantidad de notoria importancia (1002,200 gramos de cocaína con pureza del 81,24% entre otras) a la pena de nueve años y un día de prisión, inhabilitación especial durante el tiempo de la condena, multa de 22 millones de pesetas, comiso de efectos y pago de las costas procesales.

Se formula el primer motivo al amparo del art. 849.1 de la LECrim por vulneración de los arts. 368 CP y 24.2 de la Constitución.

  1. Alega el recurrente que no existen pruebas de que el acusado haya realizado ningún acto de producción, venta, permuta u otra forma de tráfico o acto de fomento de sustancias, ni de la intención de participar en el delito que se le imputa, y pasa a examinar las declaraciones de los coimputados y de los testigos, así como el contenido de las escuchas -de las que dice que no hay prueba pericial alguna sobre identificación de voces- y su mala calidad, y el informe pericial sobre la droga -al que niega validez-, para negar la participación del acusado en el delito instando en su caso la estimación de la figura de la complicidad, con invocación del art. 25 de la CE.

  2. Como es sobradamente conocido, se vulnera el derecho de presunción de inocencia, proclamado en el art. 24.2 de la Constitución, cuando se condena a una persona sin prueba alguna de cargo, o en méritos de una prueba obtenida ilegalmente o que sea absoluta y notoriamente insuficiente para la imputación que se haya efectuado (STS 20-4-01).

  3. No es el caso. En primer lugar y respecto de la infracción del art. 368 del CP, el relato de hechos probados recoge cómo el acusado actuó de intermediario en la operación de tráfico de droga -compra de cocaína- objeto de autos, ocupándosele además sustancias estupefacientes en el momento de su detención. En cuanto a la presunción de inocencia que se invoca, la participación del acusado en tal calidad -que descarta la complicidad pretendida- resulta acreditada por las conversaciones y contactos mantenidos con los otros partícipes, sus entrevistas con ellos, incluida su presencia en el momento de la entrega del paquete con los 1002 gramos de cocaína y la ocupación en su poder de 1,600 gramos de cocaína y 38.000 pesetas junto a un trozo de resina de cannabis. Las pruebas practicadas, escuchas telefónicas -oídas en presencia judicial, parcialmente reproducidas en el juicio lo que les otorga el valor que el tribunal refiere en la sentencia sin que se estimase necesaria la intervención de perito o de intérprete-, declaraciones testificales, la efectiva ocupación de la droga -respecto de cuyo análisis el recurrente nada alegó ni impugnó en el momento oportuno, haciendo suyos, al calificar, los medios de prueba propuestos por el Ministerio Fiscal, entre los cuales se hallaba como documental el referido informe, sin interesar la presencia en el juicio oral del perito a fin de someterle a las preguntas que, en su caso, entendiese necesario realizar- y el dinero, constituyen elementos suficientes, valorados de modo razonable y razonado por el Tribunal de instancia, para enervar la presunción que se invoca, y justificar la imposición de la pena fijada al acusado de la forma que, por lo que se refiere a la proporcionalidad de la pena, al examinar el anterior recurso se mencionó.

Procede la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en el art. 885.1 de la LECrim.

SEGUNDO

Se formula el motivo al amparo del art. 849.2 de la LECrim por error en la apreciación de la prueba.

Se limita el recurrente, tras invocar el art. 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, a alegar que el tribunal ha realizado una valoración de la prueba vulneradora de su derecho a la tutela judicial efectiva, basada en sospechas y conjeturas, sin que apenas se le mencione en el acto del juicio, sin que se le ocupase droga destinada al tráfico y habiéndose iniciado la investigación por un seguimiento realizado a otras personas.

No se designa documento alguno que justifique el error a que se refiere el cauce estricto del art. 849.2 por lo que las meras alegaciones del recurrente hacen inadmisible el motivo de acuerdo con lo establecido en los arts. 884.6 y 885.1 de la LECrim.

Conforme a lo expuesto, III. PARTE DISPOSITIVA

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por los recurrentes, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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