STS 802/2002, 30 de Abril de 2002

JurisdicciónEspaña
Fecha30 Abril 2002
Número de resolución802/2002

D. CARLOS GRANADOS PEREZD. ANDRES MARTINEZ ARRIETAD. PERFECTO AGUSTIN ANDRES IBAÑEZD. MIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCAD. DIEGO ANTONIO RAMOS GANCEDO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Abril de dos mil dos.

En el recurso de casación por infracción de Ley y quebrantamiento de forma interpuesto por la representación de Carlos Miguel , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, Sección Primera, que le condenó por delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Calvo-Millamañán Ruíz.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción nº 4 de Las Palmas, instruyó sumario 6/00 contra Carlos Miguel , por delito contra la salud pública, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, que con fecha 23 de Febrero de dos mil uno dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "Probado y así se declara que el acusado Carlos Miguel que trabaja como portero en una discoteca, en fechas anteriores a febrero del año dos mil, acordó con una tal Yolanda que estuvo viviendo en su casa unos meses, el envío desde Colombia de una cantidad de cocaína vía postal y que el acusado recibiría en su domicilio de las Palmas de Gran Canaria. Yolanda le había dicho que en Colombia la droga es mejor que la de aquí, es más pura y más barata y al irse le dijo que le enviaría un regalo, refieriéndose a que le enviaría un paquete desde Colombia con droga".

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS: Que condenamos a Carlos Miguel como autor criminalmente responsable de un delito ya definido contra la salud pública, en la modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud, con la agravante específica de notoria importancia, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a las penas de nueve años y un día de prisión y multa de 15 millones de pesetas, así como al pago de las costas procesales.

Se decreta el comiso de la droga intervenida que deberá ser destruida, si no lo hubiera sido ya, así como del resto de efectos intervenidos.

Recábese del instructor la pieza de responsabilidad civil concluida con arreglo a derecho.

Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad que imponemos al acusado, le abonamos todo el tiempo que ha estado privado de ella por esta causa".

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por la representación de Carlos Miguel , que se tuvo por anunciado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente, formalizó el recurso, alegando los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

PRIMERO

Con base en el art. 849.1º de la Ley Procesal.

SEGUNDO

Al amparo del art. 851 de la Ley Procesal.

TERCERO

Con base en el art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 25 de Abril de 2002.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- El recurrente es condenado por un delito contra la salud pública al declararse probado, en síntesis, que el acusado recibió en su vivienda un paquete remitido desde Colombia que alojaba en su interior 998,800 gramos de cocaína con una riqueza del 72,8 por ciento que pensaba destinar a la distribución a terceras personas. En un registro practicado en su vivienda se intervinieron otros 10 gramos con distinta pureza, una balanza de precisión y otros útiles para preparar la venta de la sustancia, como 15 trozos de plástico.

Formaliza una oposición que articula en tres motivos. En el primero denuncia el error de derecho por la indebida aplicación del art. 368 del Código penal argumentando que no es posible afirmar como probado que conociera el contenido del paquete y que pensara destinarlo al tráfico a terceras personas. En el segundo denuncia los quebrantamientos de forma por falta de claridad, predeterminación del fallo y omisión en la sentencia. En el tercero denuncia la vulneración de su derecho fundamental a la presunción de inocencia. El primer y tercer motivo serán analizados conjuntamente al coincidir en su voluntad impugnativa referida a la acreditación del conocimiento y del destino de la sustancia tóxica.

  1. - Analizamos en primer término el motivo formalizado por quebrantamiento de forma. Pese a la invocación de la falta de claridad y la incongruencia omisiva, ningún apartado de su argumentación lo dedica a desarrollar esa impugnación. Por otra parte, la sentencia es clara y da respuesta a las pretensiones deducidas en el recurso.

Alude para integrar la predeterminación del fallo a la expresión del relato fáctico que refiere que el acusado conocía el contenido del paquete que le era entregado y que pensaba destinarlo a la distribución.

La predeterminación del fallo precisa la utilización de expresiones técnicamente jurídicas y con relación causal respecto al fallo, o sea, cuando la descripción del hecho se reemplaza por su significación. En un cierto sentido los hechos probados tienen que predeterminar el fallo, pues si en los mismos se describe una conducta subsumible en un tipo penal, la consecuencia lógica se infiere, aunque se describa en la parte dispositiva o fallo de la sentencia, pero no es éste el sentido, sino que se produce exclusivamente por la utilización en el factum de expresiones técnicamente jurídicas que definan y den nombre a la esencia del tipo aplicable y aplicado, expresiones ajenas al lenguaje común, con un valor causal al fallo; o sea, predeterminación eficaz y causal, por lo que si suprimidos tales anómalos conceptos jurídicos incrustados en el relato no dejan el hecho histórico sin base alguna, el vicio procesal no existe -cfr. Tribunal Supremo Sentencia 27 de Septiembre y 17 de Diciembre de 1996 y 19 de Febrero de 1997-.

Las frases acotadas no suponen el empleo de términos jurídicos que anticipan la subsunción del hecho en los preceptos penales definitivamente aplicados, sino expresan unos hechos acreditados, en este supuesto, referidos al conocimiento del contenido del paquete y al destino al tráfico de la sustancia que había recibido, tratándose de inferencias que resultan acreditadas a través de deducciones lógicas resultantes de hechos objetivos acreditados.

El motivo, consecuentemente, debe ser desestimado.

SEGUNDO

El primer y tercer motivo deben ser analizados conjuntamente al coincidir, como se dijo, en su contenido impugativo. Discute el error de derecho y la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia respecto a la acreditación del elemento subjetivo, tanto referido al conocimiento de la sustancia entregada al acusado como su destino al tráfico. Ambas afirmaciones del relato fáctico aparecen acreditadas por la prueba practicada y la argumentación expuesta en la sentencia resulta lógica frente a la que no opone sino la propia declaración del recurrente.

El tribunal afirma la convicción sobre el conocimiento de la existencia de la sustancia tóxica sobre las propias declaraciones del acusado que ante el Juez de instrucción y ante los guardias civiles que intervinieron en la entrega controlada manifestó saber que desde Colombia una persona, a la que identifica como Yolanda , le iba a mandar cocaína, si bien expresa que ignoraba que fuera tal cantidad. Además como criterio racional ha de añadirse que el valor de la sustancia tóxica remitida, 30.060 euros (seis millones de pesetas), hace impensable que sea entregada a personas que no participan del ilícito tráfico con conocimiento y participación en el negocio ilícito.

En lo referente a la afirmación fáctica que refiere el destino al tráfico se trata de una inferencia judicial que es razonable desde los hechos objetivos que resultan acreditados. Así la recepción, la cantidad de droga recibida, que excede con creces de las necesidades de autoconsumo, y la intervención de efectos relacionados con el tráfico de drogas, como la balanza de precisión y de los plásticos normalmente empleados para la distribución de la sustancia.

Hemos declarado, por todas STS 1948/2001, de 29 de octubre que, como ha dicho el Tribunal Constitucional, las inferencias de los órganos judiciales, cuando las deducciones se basan en una valoración lógica y sólida de las pruebas, no pueden ser sustituidas por conclusiones diametralmente opuestas y ni siquiera, por aquellas alternativas que pudieran derivarse, con un grado cierto de probabilidad, de una apreciación distinta de los datos probatorios. El conjunto de las pruebas que constituyen el acervo probatorio de un proceso y que han sido debidamente manejadas, por no existir tacha de invalidez sobre las mismas, constituyen una base firme para una conclusión determinada del órgano juzgador, siempre que, como se ha dicho, respondan a criterios racionales y lógicos. En el caso presente, no nos encontramos propiamente ante un juicio de valor, sino ante una afirmación fáctica que consiste en mantener que el recurrente conocía que lo recibido por vía postal era sustancia tóxica que lo detentaba para su tráfico a terceras personas. Esta declaración inculpatoria, se basa en los antecedentes probatorios a los que nos hemos referido con anterioridad y constituyen una afirmación coherente, que no puede ser tachada de absurda o arbitraria, por lo que debe ceder a la pretensión impugnatoria de la parte recurrente.

Consecuentemente ambos motivos, analizados conjuntamente, deben ser desestimados.

No obstante lo anterior procede estimar parcialmente el recurso al constatar que la cantidad objeto del tráfico, 998,800 gramos, con una pureza expresada en cocaína base del 72,8 por ciento, supone una cantidad de 720 gramos de cocaína que no alcanza a superar el límite que esta Sala, en Pleno no jurisdiccional de 19 de octubre de 2.001, ha declarado para la concurrencia del tipo agravado por la notoria importancia. La cantidad objeto del tráfico es importante y este dato será tenido en cuenta para individualizar la pena atendiendo al presupuesto de la gravedad del hecho. Consecuentemente procede imponer la pena de 8 años de prisión, manteniendo los demás pronunciamientos de la sentencia impugnada, pues la cantidad objeto de tráfico es ciertamente importante en el límite jurisprudencial para la aplicación del tipo agravado..

III.

FALLO

F A L L A M O S: QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR PARCIALMENTE AL RECURSO DE CASACIÓN por infracción de Ley y quebrantamiento de forma interpuesto por la representación del acusado Carlos Miguel , contra la sentencia dictada el día 23 de Febrero de dos mil uno por la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, en la causa seguida contra el mismo, por delito contra la salud pública, que casamos y anulamos, declarando de oficio el pago de las costas causadas. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Carlos Granados Pérez Andrés Martínez Arrieta Perfecto Andrés Ibáñez Miguel Colmenero Menéndez Diego Ramos Gancedo

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Abril de dos mil dos.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Las Palmas, con el número 6/00 de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, por delito contra la salud pública contra Carlos Miguel y en cuya causa dictó sentencia la mencionada Audiencia con fecha 23 de Febrero de dos mil uno, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta, hace constar lo siguiente:

UNICO.- Se aceptan y reproducen los antecedentes de hecho de la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria.

PRIMERO

Se aceptan y reproducen los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida añadiendo los de la primera sentencia dictada por esta Sala.

SEGUNDO

Que por las razones expresadas la sentencia de casación procede estimar parcialmente el recurso al constatar que la cantidad objeto del tráfico, 998,800 gramos, con una pureza expresada en cocaína base del 72,8 por ciento, supone una cantidad de 720 gramos de cocaína que no alcanza a superar el límite que esta Sala, en Pleno no jurisdiccional de 19 de octubre de 2.001, ha declarado para la concurrencia del tipo agravado por la notoria importancia.

F A L L A M O S

Que debemos condenar y condenamos a Carlos Miguel como autor criminalmente responsable de un delito ya definido contra la salud pública, en la modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud, a las penas de 8 AÑOS y un día de prisión y multa de 90.151´82 euros (15 millones de pesetas), así como al pago de las costas procesales, manteniendo el resto de los pronunciamientos de la sentencia recurrida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Carlos Granados Pérez Andrés Martínez Arrieta Perfecto Andrés Ibáñez Miguel Colmenero Menéndez de Luarca Diego Ramos Gancedo

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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