ATS 2443/2005, 7 de Noviembre de 2005

JurisdicciónEspaña
Número de resolución2443/2005
Fecha07 Noviembre 2005

AUTO

En la Villa de Madrid, a siete de Noviembre de dos mil cinco. I. HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife (Sección 2ª), en autos nº Rollo de Sala 35/2004, dimanante de la causa Sumario 4/2004 del Juzgado de Instrucción nº 1 de La Laguna, se dictó Sentencia de fecha 15 de febrero de 2005, en la que se condenó a Almudena, como autora criminalmente responsable de un delito contra la salud pública, a la pena de nueve años y un día de prisión con la inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de doscientos cincuenta y siete mil euros.

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia, se interpuso recurso de casación por Almudena, mediante la presentación del correspondiente escrito por el Procurador de los Tribunales Sr. D. Pablo José Trujillo Castellano, en base a los siguientes motivos: el segundo de los motivos de su recurso -habiendo renunciado a formalizar el primero de los anunciados- al amparo del art. 5.4 de la LOPJ por vulneración del art. 24 de la Constitución, derecho a un proceso con todas las garantías y a la tutela judicial efectiva, en relación con el derecho de defensa; el siguiente motivo se formula por vulneración del derecho a la presunción de inocencia; el siguiente motivo como quinto del recurso, habiéndose renunciado al anunciado como cuarto, al amparo del art. 850.1 de la LECrim . por denegación de diligencia de prueba documental, consistente en el Auto de 15-7-04 dictado por el Juzgado Instructor de la causa, a fin de contrastar los datos relativos al análisis y pesaje de la droga; el último motivo se formula al amparo del art. 851.1 de la LECrim . por predeterminación del fallo.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. Don Juan Saavedra Ruiz.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

La representación procesal del recurrente formula el segundo de los motivos de su recurso -habiendo renunciado a formalizar el primero de los anunciados- al amparo del art. 5.4 de la LOPJ por vulneración del art. 24 de la Constitución, derecho a un proceso con todas las garantías y a la tutela judicial efectiva, en relación con el derecho de defensa.

  1. Y afirma que tras un somero análisis de los hechos expuestos por la parte entiende que se ha producido una vulneración del derecho fundamental que ampara a la acusada a defender -sic-, "que le ha impedido lograr el total esclarecimiento de unos hechos que le han llevado a soportar una situación totalmente injusta e injustificada, y todo ello por las razones que desarrollaremos en el siguiente motivo casacional".

  2. La absoluta imprecisión de la denuncia del motivo junto a la expresa remisión que hace a lo argumentado en el siguiente determina, ante la imposibilidad de su análisis, el rechazo de la vulneración constitucional meramente indicada en él, vacía de contenido, y carente de desarrollo alguno.

Procede la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en el art. 885.1 de la LECrim .

SEGUNDO

Se formula el siguiente motivo por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

  1. En un extenso desarrollo, en su mayor parte dedicado a reseñar doctrina jurisprudencial sobre la presunción invocada y sobre la prueba indiciaria, se niega la existencia de una mínima actividad probatoria de cargo, se aprecia un auténtico vacío probatorio, aduciendo que la acusada en todo momento ha negado su autoría en los hechos que se le imputan sin que ello haya quedado desvirtuado de manera contundente por otros medios probatorios. Y, en definitiva, se niega, admitiendo que concurre el elemento objetivo necesario para configurar el tipo recogido en el art. 368 del CP, el elemento subjetivo, alegando que la acusada desconocía la naturaleza de la sustancia incautada, tesis que el motivo reitera exponiendo su versión exculpatoria y otorgando una relevancia especial al hecho de que la acusada manifestara que un padre hace lo que sea por sus hijos -en alusión a unas amenazas vertidas hacia ellos-, dato del que dice que constituye "un notorio indicio que corrobora que no tenía conocimiento de la sustancia que portaba, cuestión que no es tenida en cuenta por la sentencia recurrida".

  2. Es el sujeto activo quien debe acreditar que sufrió un error, o el Tribunal deducirlo del conjunto de datos y elementos probatorios obrantes en la causa. Y ello es así, por cuanto el error, como toda modificación de la responsabilidad penal ha de acreditarse como el hecho mismo y tal prueba compete a quien la alega ( STS 30-12-02 ).

    El error de hecho invocado está a expensas del juicio lógico de la Audiencia basado en los hechos constatados merced a la valoración de la prueba producida y desarrollada en el acto del juicio oral. Lo que corresponde al Tribunal de Casación es revisar la estructura lógica del razonamiento del de Instancia en el sentido de que sus conclusiones no se aparten de las reglas de la lógica y de la experiencia, siendo el hecho presunto establecido como cierto fruto de la existencia de un enlace preciso y directo del mismo ( artículo 386.1 LEC ) con los admitidos o probados indubitadamente ( STS 23-10-02 ).

    Hemos declarado, por todas STS 1948/2001, de 29 de octubre que, como ha dicho el Tribunal Constitucional, las inferencias de los órganos judiciales, cuando las deducciones se basan en una valoración lógica y sólida de las pruebas, no pueden ser sustituidas por conclusiones diametralmente opuestas y ni siquiera, por aquellas alternativas que pudieran derivarse, con un grado cierto de probabilidad, de una apreciación distinta de los datos probatorios. El conjunto de las pruebas que constituyen el acervo probatorio de un proceso y que han sido debidamente manejadas, por no existir tacha de invalidez sobre las mismas, constituyen una base firme para una conclusión determinada del órgano juzgador, siempre que, como se ha dicho, respondan a criterios racionales y lógicos. En el caso presente, no nos encontramos propiamente ante un juicio de valor, sino ante una afirmación fáctica que consiste en mantener que el recurrente conocía que lo recibido ..era sustancia tóxica que lo detentaba para su tráfico a terceras personas. Esta declaración inculpatoria, se basa en los antecedentes probatorios a los que nos hemos referido con anterioridad y constituyen una afirmación coherente, que no puede ser tachada de absurda o arbitraria, por lo que debe ceder a la pretensión impugnatoria de la parte recurrente ( STS 30-4-02 ).

  3. Está acreditado sin duda alguna que la acusada llegó al aeropuerto de los Rodeos en vuelo procedente de Madrid llevando adosados al cuerpo y en una maleta un total de 2992,68 gramos brutos de éxtasis, contenidos en 12.041 pastillas con peso neto, atendida su riqueza, de 822,59 gramos.

    Esta tenencia, transporte, de sustancia estupefaciente gravemente dañina para la salud, por parte de la acusada, en cuantía inequívocamente reveladora de su destino al tráfico, constituye un supuesto subsumible en el art. 368 del CP y en la agravación prevista en el art. 369.3 del mismo texto .

    Y la sentencia de instancia considera que la acusada conocía perfectamente lo que transportaba porque las sucesivas manifestaciones vertidas en la causa así lo revelan, habiendo afirmado que le pagaron por traer unas vitaminas, que no preguntó porque la vida de sus hijos estaba en peligro y que le daban 1.500 euros por el encargo. Los testimonios policiales revelaron el nerviosismo de la acusada; ésta portaba la sustancia oculta en sus botas y en la maleta que llevaba y reconoció haber cobrado por el transporte.

    Existe por tanto un acervo probatorio que revela lo infundado de la denuncia del motivo. Si la propia implicada reconoce su participación en los hechos, si se trata de una propuesta o encargo cuyas características revelan lo "sospechoso" de la operación, si además la persona que lo recibe alude a unas amenazas, a hacer lo que sea por sus hijos y a que no preguntó, resulta palmario que la inferencia acerca de su conocimiento y voluntad en la comisión del delito aparece ya perfectamente justificada, pudiendo añadirse además otras dos reflexiones al respecto; carece del menor sentido común dejar en manos de una persona ajena a la operación la disponibilidad de droga por valor de 128.500 euros, y de ser cierto que la acusada hubiera aceptado tal encargo -como manifiesta- sin preguntar siquiera, pero ocultando parte en sus botas, se evidencia que le era indiferente la naturaleza de lo transportado. Resulta tan inconsistente la explicación de la acusada sobre un transporte de vitaminas que la inferencia sobre su consciente participación en el delito aparece más que justificada. Pero en todo caso aun a título eventual se trataría de una conducta dolosa.

    En consecuencia existe prueba de entidad suficiente para enervar la presunción que se invoca conforme a la razonada apreciación y la lógica inferencia de la sala de instancia.

    Y por todo ello procede la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en el art. 885.1 de la LECrim.

TERCERO

Se formula el siguiente motivo como quinto del recurso, habiéndose renunciado al anunciado como cuarto, al amparo del art. 850.1 de la LECrim . por denegación de diligencia de prueba documental, consistente en el Auto de 15-7-04 dictado por el Juzgado Instructor de la causa, a fin de contrastar los datos relativos al análisis y pesaje de la droga.

  1. Dice el recurrente que los datos sobre análisis y pesaje de la sustancia incautada recogidos en el citado auto son absolutamente dispares con los establecidos en el informe analítico de sustancias, por lo que tenía trascendencia para la causa el conocer el contenido de tal prueba, pues conocer "el verdadero pesaje y análisis de la sustancia incautada habría quizás invitado al Tribunal a cuestionar con mayor profundidad la tipicidad de los hechos y llegar a una sentencia absolutoria en lo que se refiere a la cantidad de notoria importancia".

  2. No se entiende bien el argumento del recurrente; al parecer, reside la pertinencia de la prueba documental rechazada en su eficacia para acreditar el verdadero pesaje y análisis de la sustancia incautada.

Pero habida cuenta de que la mencionada prueba documental no es sino el auto de procesamiento dictado en la causa, en el que además se expone que se trata de un delito de tráfico de drogas en versión agravada al tratarse de cantidad de notoria importancia por superar los 240 gramos de MDMA; y de que en autos obra el correspondiente informe analítico que expresa el peso neto y la pureza de la sustancia incautada, más de 822 gramos de MDMA reducida a pureza -es decir, más de 240 gramos puros que es el límite de aplicación de la notoria importancia en tal sustancia-, informe propuesto por las partes como prueba documental, admitida y tenida en el plenario por reproducida, es evidente la falta de fundamento del motivo.

Y procede su inadmisión de acuerdo con lo dispuesto en el art. 885.1 de la LECrim .

CUARTO

Se formula el último motivo de recurso al amparo del art. 851.1 de la LECrim . por predeterminación del fallo.

  1. Se afirma que en los hechos probados de la sentencia recurrida se han consignado conceptos de carácter jurídico con referencia a las expresiones "llevando adosados al cuerpo y, también en una maleta la sustancia estupefaciente" y "esta sustancia venía destinada al consumo de las islas", existiendo predeterminación del fallo por cuanto el carácter determinante de tales expresiones hace que la conclusión esté prejuzgada.

  2. El motivo de casación aludido supone la utilización entre los hechos probados de conceptos que unitariamente describan una infracción delictiva, o de frases técnico jurídicas que engloben la definición de un concreto tipo punible, siempre que por ellas solas se llegue indefectiblemente al pronunciamiento decisorio acordado. Así, los requisitos exigidos para la estimación del motivo son: a) que se trate de expresiones técnicojurídicas que definan o den nombre a la esencia del tipo aplicado; b) que tales expresiones sean por lo general asequibles tan sólo para los juristas o técnicos y no compartidas en el uso del lenguaje común; c) que tengan un valor causal apreciable respecto del fallo; d) que, suprimidos tales conceptos jurídicos, dejen el hecho histórico sin base alguna y carente de significado penal. Por tanto, el vicio denunciado pasa en síntesis por sustituir la descripción histórica de los hechos por su definición técnico-jurídica, de forma que no se trata tanto de omitir las expresiones empleadas por el Legislador en la definición de los tipos penales, la mayoría de ellas de uso común, sino de emplear conceptos jurídicos haciendo abstracción de su contenido histórico ( STS 12-9-05 ); sin olvidar que no todos los conceptos que emplea el Legislador son rigurosamente técnicos, en realidad ello sucede en muy pocos casos, y que toda premisa fáctica conlleva cierto grado de predeterminación en la medida que potencialmente es subsumible bajo la descripción de un delito ( STS 27-10-03 ).

  3. En el supuesto de autos, no existe una predeterminación del fallo, ya que no puede entenderse como tal que los hechos probados de la sentencia incluyan las expresiones citadas por el recurrente; dichos términos son de uso común y no sólo asequibles a personas con conocimientos jurídicos y contribuyen a la neutral descripción de la verdad histórica obtenida como consecuencia del resultado que ofrece la valoración que el Juzgador ha efectuado sobre el material probatorio disponible. Procede la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en el art. 885.1 de la LECrim .

En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por la recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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