STS 916/1999, 10 de Junio de 1999

PonenteD. JOSE ANTONIO MARAÑON CHAVARRI
Número de Recurso570/1997
ProcedimientoRECURSO DE REVISIÓN
Número de Resolución916/1999
Fecha de Resolución10 de Junio de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Sentencia

En la Villa de Madrid, a diez de Junio de mil novecientos noventa y nueve.

En el recurso de Revisión que ante Nos pende, interpuesto por la representación del acusado Jose Enrique , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección Primera, que condenó a dicho recurrente por delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del Primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Antonio Marañon Chavarri, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr D. Luis Fernando Alvarez Wiese.

ANTECEDENTES

PRIMERO

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Las Palmas dictó sentencia, con fecha 29 de junio de 1996, registrada con el nº 56 de 1996, en el Procedimiento Abreviado 9 de 1996 del Juzgado de Instrucción nº 6 de la misma ciudad, que contiene los siguientes:

HECHOS

PROBADOS: PRIMERO.- Sobre las 19 horas del día 16 de Noviembre de 1.995 el acusado Jose Enrique , mayor de edad y sin antecedentes penales, fue sorprendido por miembros de la Policía nacional cuando se dedicaba a la venta a terceras personas no identificadas de papelinas de cocaína, habiendo observado que cuando aquél se encontraba en la calle Farmacéutico Pedro Rivero, de esta ciudad, junto a una palmera, se detenían sucesivamente dos vehículos a la altura de donde se encontraba, bajándose su conductor que contactaba con el acusado y, después de intercambiar algunas frases, Jose Enrique se dirigía a la palmera, en la que ocultaba las papelinas, que entregaba a continuación al comprador a cambio de algo; siendo hallado en dicha palmera un envoltorio con un peso total de 4.430 gramos, y en poder del acusado 9.999 pesetas, producto de las ventas llevadas a cabo.

La sentencia de 29 de junio de 1996 contenía el siguiente

FALLO

Condenamos al acusado Jose Enrique como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a las penas de CUATRO AÑOS DE PRISIÓN MENOR y MULTA DE DOS MILLONES DE PESETAS

(2.000.000), con arresto sustitutorio de CUARENTA DIAS en caso de impago; a las accesorias de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales.

Se decreta el COMISO de la droga y el dinero intervenido, a los que se dará el destino legal.

Reclámese de nuevo del Instructor la pieza de responsabilidad civil terminada conforme a Derecho.

Y para el cumplimiento de la pena privativa de libertad que le imponemos, le abonamos el tiempo en que ha estado privado de libertad por esta causa.la sentencia ganó firmeza el 29 de julio de 1996.

SEGUNDO

Con fecha 4 de febrero de 1997, d. Jose Enrique , representado por Procurador, presentó ante la Sala Segunda del Tribunal supremo, un escrito pidiendo que se autorizase la revisión de la sentencia de 29 de junio de 1996, al amparo del nº 4º del art. 954 de la LECrim., por existir elementos probatorios nuevos demostrativos de que Jose Enrique en la fecha de los hechos padecía una esquizofrenia, por la que debería quedar exento de responsabilidad penal.

Se aportaron como elementos probatorios no obrantes a las actuaciones:

Documento cuatro: auto del Juzgado Togado Militar Territorial nº 52 de las Palmas, de 22 de febrero de 1994, en el que se refleja que el soldado Jose Enrique el 30 de noviembre de 1993 se había autolesionado a consecuencia de una crisis nerviosa.

Documento cinco: informe de alta del soldado Jose Enrique en el Hospital Militar del Rey de Las Palmas con fecha 13 de diciembre de 1993, a consecuencia de las lesiones que se causó, informándose de que presenta tendencia esquizoide y a la neurosis y a sufrir trastornos psicosomáticos.

Documento sexto: oficio del Centro de reclutamiento de Las Palmas fechado el 16 de febrero de 1995, por el que se comunica a Jose Enrique que había sido declarado exento del servicio militar por padecer enfermedad o limitación física o psíquica.

Documento siete: informe del médico y psiquiatra Ramón de 26 de abril de 1996, expresivo de que había examinado a Jose Enrique a partir del 19 de enero de 1996, por unos trastornos que se correspondían con una esquizofrenia paranoide, que se ha visto precipitada por el consumo continuado y excesivo de substancias psicotropas.

Según el escrito en que se insta la revisión, tal informe fue facilitado por los padres de Jose Enrique al Letrado de éste, que no hizo uso del mismo en el juicio.

Documento ocho: informe de un psicólogo de la Fundación Centro de Orientación Familiar de Canarias, fechado el 9 de julio de 1996, en el que consta que le ha atendido en siete sesiones desde el 24 de octubre de 1995 al 2 de julio de 1996 a Jose Enrique , comprobando que desde primero de año lleva un tratamiento propio de la esquizofrenia con regularidad.

Documento diez: informe de urgencias del Hospital de Nuestra Sra. del Pino de 13 de noviembre de 1996, en que consta la asistencia a Jose Enrique por intento de autolesión, y se afirma que padece esquizofrenia, de la que está en tratamiento.

Documento once: nuevo informe del médico y psiquiatra D. Ramón de 30 de noviembre de 1996, referente a Jose Enrique , en el que se le diagnostica de esquizofrenia paranoide.

Se aportó un documento ya obrante en las actuaciones señalado con el número tres, consistente en informe emitido por el Médico Forense el 18 de noviembre de 1995, referente a Jose Enrique , en el que, a la vista de sus antecedentes por autolesiones en noviembre de 1994, y del propósito manifestado por el inculpado de autolesionarse para acabar con su vida, propone su ingreso en un Centro Psiquiátrico.

En el poder acompañando al escrito pidiendo se autorice la revisión, consta que fue otorgado con fecha 20 de noviembre de 1996 por los padres de Jose Enrique en razón de la enfermedad mental que padece el mismo.

TERCERO

Dado traslado del escrito por el que se promovió la revisión al Ministerio Fiscal, según lo prevenido por el art. 957 de la LECrim., el Ministerio Fiscal informó que no procedía la revisión solicitada.

CUARTO

La Sala Segunda del Tribunal Supremo, no obstante, con fecha 23 de mayo de 1997, dictó auto autorizando la interposición del recurso de revisión.

QUINTO

Dentro del plazo concedido, Jose Enrique , debidamente representado por Procurador, formalizó recurso de revisión, contra la sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia de Las Palmas, mencionada en el Antecedente de Hecho Primero, al amparo del art. 954.4º de la LECrim., y con apoyo en los elementos probatorios que integran los documentos acompañados con el escrito precedente en que se pidió autorización para promover la revisión, mencionados en el Antecedente de Hecho Segundo,por demostrar tales documentos que en la fecha de autos Jose Enrique padecía una esquizofrenia paranoide, que debía ser valorada como una eximente del art. 8.1º del CP. de 1973, o como una semieximente prevista en el nº 1º del art. 9 del mismo Cuerpo Legal.

En el mismo escrito de demanda de revisión se pedía que se tuviera por cumplido el trámite de audiencia al penado que establece el art. 959 de la LECrim.

SEXTO

Oído el Fiscal, volvió a reiterar su informe impugnatorio de la revisión, entendiendo que la enfermedad mental que afectaba al penado, debía de traducirse en especiales medidas penitenciarias.

SÉPTIMO

La Sala Segunda del Tribunal Supremo acordó como información supletoria, según autoriza el párrafo 4º del art. 958 de la LECrim., pedir informe de los servicios Médico-Forenses de Las Palmas acerca de si en la fecha de los hechos por los que fue condenado, Jose Enrique padecía una esquizofrenia paranoide, y sobre la influencia que tal enfermedad pudo tener en la imputabilidad del penado.

El médico forense de las Palmas designado para la pericia, informó con fecha 14 de abril de 1998, que el penado padecía una esquizofrenia de tipo indiferenciado, cuyo inicio era anterior a noviembre de 1995, y que en el momento de la comisión de los hechos imputados existió una anulación de sus capacidades de entender, querer y obrar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los documentos acompañados con el escrito en que se pidió autorización para interponer la demanda de revisión, y el informe emitido por el Médico forense de Las Palmas con fecha 14 de abril de 1998, a petición de esta Sala, demuestran que el penado Jose Enrique , padece una esquizofrenia indeferenciada, que ya sufría en la fecha de los hechos, el 16 de noviembre de 1995.

SEGUNDO

Según reiterada jurisprudencia de esta Sala (SS. 22-1-88, 8-6-90, 28-11-90, 6-5-91, 16-6-92, 15-12-92, 30-10-06 y 1185/98 de 8-10, entre otras) y siguiendo no el criterio biológico-puro (que se conforma con la existencia de la enfermedad mental) sino el biológico-psicológico (que completa el examen de la inimputabilidad penal con el dato de la incidencia de tal enfermedad en el sujeto concreto, y en el momento determinado de producción del delito) que es el adoptado por dicha jurisprudencia, con referencia a los casos de psicosis esquizofrénica en sus distintas modalidades, se puede llegar a las siguientes conclusiones:

  1. - Si el hecho se ha producido bajo los efectos del brote esquizofrénico, habrá de aplicarse la eximente completa del art. 20.1 del CP.

  2. - Si no se obró bajo dicho brote, pero las concretas circunstancias del hecho nos revelan un comportamiento anómalo del sujeto que puede atribuirse a dicha enfermedad, habrá de aplicarse la eximente incompleta del nº 1º del art. 21, en relación con el nº 1º del art. 20 del CP. de 1995; y

  3. - Si no hubo brote y tampoco comportamiento anómalo no cabrá apreciar la eximente completa o incompleta de enajenación mental, sino la atenuante analógica del nº 6º del art. 21 antes citado, como consecuencia del residuo patológico llamado defecto esquizofrénico, que conserva quien tal enfermedad padece.

TERCERO

Partiendo de la doctrina expuesta, la Sala, teniendo en cuenta los dictámenes del Ministerio Fiscal, y ponderando en conciencia el informe del Médico Forense de 14 de abril de 1998 y los demás elementos probatorios con que ha contado, llega a la conclusión de que, pese a la rotunda afirmación de dicho perito sobre la anulación de las facultades psíquicas de Jose Enrique en la fecha de autos, no cabe apreciar que en tal fecha y momento, dicho penado se hubiese hallado en alguna de las situaciones psiquiátricas mencionadas en los apartados 1º y 2º del Fundamento anterior, esto es, influido por brote esquizofrénico o desarrollando un comportamiento anómalo atribuible a la psicosis esquizofrénica al no haber existido una valoración médico psiquiátrica en el proceso que se siguió ante el Juzgado de Instrucción nº 6 de Las Palmas, aparte del reconocimiento del Forense de 18 de noviembre de 1995, aportado como documento tres, en el que el Médico propuso precisamente el ingreso de Jose Enrique en un Centro adecuado para su examen psiquiátrico, sin que aparezca reflejada la práctica de tal examen en la sentencia impugnada, que no hace mención a los problemas psiquiátricos del acusado ni en las conclusiones fácticas, ni en el Fundamento cuarto, referente a la ausencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal del acusado.Por ello, no procede la revisión de la sentencia para apreciar una eximente completa o incompleta de enajenación mental, y no cabe la revisión por apreciar una atenuante analógica, que solo determinaría penológicamente la aplicación de la pena en su mitad inferior, lo que ya se ha hecho en la sentencia impugnada.

Por lo que, la enfermedad mental del penado deberá determinar únicamente las consecuencias en el tratamiento penal que prevé el art. 82 del CP. de 1973, el 60 del CP. de 1995, y los arts. 991 y siguientes de la LECrim.

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de revisión, interpuesto por Jose Enrique , contra la sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Las Palmas, en Rollo 24/96, dimanante del Procedimiento Abreviado 9/96, instruido por el Juzgado nº 6 de Las Palmas de Gran Canaria.

Y comuníquese por Fax la parte dispositiva de esta resolución al Tribunal Sentenciador.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Antonio Marañón Chávarri , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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