SAP Madrid 157/2008, 17 de Junio de 2008

PonentePEDRO MARIA GOMEZ SANCHEZ
ECLIES:APM:2008:8939
Número de Recurso438/2007
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución157/2008
Fecha de Resolución17 de Junio de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 28ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 28

MADRID

SENTENCIA: 00157/2008

AUDIENCIA PROVINCIAL SECCION 28

MADRID

C/GRAL. MARTINEZ CAMPOS 27

Tfno: 914933189 Fax: 914931996

S E N T E N C I A 157/08

t6

Rollo: RECURSO DE APELACION 438/2007

Proc. Origen : P. Ordinario 125/04

Órgano Procedencia: Juzgado de Primera Instancia num. 73 de Madrid

Recurrente: Dña. Angelina y TEFERAN S.L

Procurador: Dña. Helena Romano Vera

Abogado : D. César Palomo Jiménez

Recurrida: Dña. Gabriela

Procurador :Dña. Lucía Vázquez-Pimentel Sánchez

Abogado: D. Nemesio Rozalén Pinedo

ILMOS. SRS. MAGISTRADOS

D. RAFAEL SARAZA JIMENA

D. ENRIQUE GARCIA GARCÍA

D. PEDRO MARIA GOMEZ SANCHEZ

En Madrid, a 17 de junio de 2008.

La Sección Vigésimo Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, especializada en materia mercantil, integrada por los Ilustrísimos Señores Don RAFAEL SARAZA JIMENA, Don ENRIQUE GARCIA GARCÍA y Don PEDRO MARIA GOMEZ SANCHEZ, ha visto el recurso de apelación bajo el número de Rollo 438/07 interpuesto contra la Sentencia de fecha 9 de febrero de 2007 dictada en el Procedimiento Ordinario 125/2004 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número 73 de Madrid.

Han sido partes en el recurso, como apelante, la demandada, siendo apelada la parte demandante, ambas representadas y defendidas por los profesionales más arriba especificados.

Es magistrado ponente Don PEDRO MARIA GOMEZ SANCHEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Las actuaciones procesales se iniciaron mediante demanda presentada con fecha 11 de febrero de 2004 por la representación de Dña. Catalina (fallecida en el curso del proceso) y Dña. Gabriela contra la sociedad TEFERAN S.L. en la que, tras exponer los hechos que estimaba de interés y alegar los fundamentos jurídicos que consideraba apoyaban su pretensión, suplicaba que :

" Teniendo por presentado este escrito, con la documentación acompañada, se sirva admitirlo y, en su consecuencia tenga por interpuesta DEMANDA DE JUICIO ORDINARIO contra la mercantil TEFERAN S.L. cuyas demás circunstancias constan en el encabezamiento de este escrito, y tras los trámites legales pertinentes dicte resolución por la que se acuerde la disolución judicial de la sociedad, abra el periodo de liquidación, cese a los administradores actuales y nombre a los liquidadores sociales, con imposición de las costas procesales a la parte que se oponga a la disolución y liquidación de la sociedad TEFERAN, S.L.."

SEGUNDO

Tras seguirse el juicio por los trámites correspondientes, el Juzgado de Primera Instancia número 73 de Madrid dictó sentencia con fecha 9 de febrero de 2007 estimando íntegramente la demanda e imponiendo a la demandada las costas procesales.

Notificada dicha resolución a las partes litigantes, por la representación de la demandada se interpuso recurso de apelación que, admitido por el Juzgado y tramitado en legal forma, ha dado lugar a la formación del presente rollo que se ha seguido con arreglo a los trámites de los de su clase.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida acordó la disolución de la sociedad demandada TEFERAN, S.L. por apreciar la concurrencia de la causa prevista al efecto en el Art. 104-1,c) de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada a cuyo tenor "..La Sociedad anónima se disolverá:.. 3º..por la paralización de los órganos sociales, de modo que resulte imposible su funcionamiento..", y contra dicho pronunciamiento se alzan tanto la sociedad demandada TEFERAN, S.L. como la interviniente Doña Angelina.

Antes de entrar en el fondo del asunto, conviene abordar la cuestión relativa al vicio de incongruencia que esta última, la Sra. Angelina, atribuye a la resolución recurrida por entender que, al no haberse solicitado pronunciamiento alguno contra ella en la demanda, nunca debieron hacérsele extensivos los pronunciamientos que la sentencia efectúa contra la sociedad. Consta en autos que, consecuentes con cuanto al respecto dispone el Ar.t 105 L.S.R.L., las demandantes Doña Gabriela y Doña Catalina (esta última fallecida en el curso del proceso y sustituida procesalmente por la codemandante) dirigieron su acción contra la sociedad, si bien interesaron mediante otrosí que de la demanda se diera traslado a Doña Angelina porque, dada su condición de administradora mancomunada de aquella, podría tener interés en intervenir en el proceso. Acordado así por el Juzgado en la resolución de admisión a trámite de la demanda, consta también que Doña Angelina recibió una demanda en la que no figuraba con la expresa condición de demandada y en la que únicamente se le invitaba a intervenir, si así lo estimaba conveniente, en el litigio. Y consta, finalmente que, consciente del carácter y del alcance del traslado que se le había efectuado de la demanda, Doña Angelina compareció en el juicio, debidamente representada y asistida, solicitando expresamente no solo que se la tuviera por personada y por parte sino también por opuesta a las pretensiones ejercitadas en la demanda. Pues bien, según el Art. 13-1 L.E.C. "..Mientras se encuentre pendiente un proceso, podrá ser admitido como demandante o demandado, quien acredite tener interés directo y legítimo en el resultado del pleito..", y esto y no otra cosa es lo sucedido en el caso examinado donde la Providencia de 20 de abril de 2004 (folio 437), consecuente con lo solicitado por la propia interesada, tuvo a dicha señora por personada en calidad de demandada ("..por contestada la demanda..") sin que esta reaccionase contra dicho proveído mediante la interposición del pertinente recurso de reposición. Bien es verdad que ni dicha resolución adoptó la forma de Auto, cual establece el Art. 13-2 L.E.C., ni fue oída la parte actora con carácter previo a la admisión en el proceso de la Sr. Angelina (en el caso examinado, no resultaba necesario ese traslado si se repara en que las demandantes ya habían consentido por anticipado en su demanda la eventual intervención procesal de dicha señora). Pero no es menos cierto que nunca han sido denunciadas esas virtuales deficiencias por la única parte a quien hubieran podido perjudicar, esto es, por la parte actora. Con lo que, habiendo intervenido voluntariamente en el proceso con la cualidad de demandada, no puede ahora desconocer dicha señora tal circunstancia en contra de sus propios actos y soslayando el hecho de que, una vez admitida su intervención en el proceso, la misma ha de ser considerada como parte, y ello -como establece el Art. 13-3 L.E.C.- "..a todos los efectos..". Es decir, tanto a efectos de estar y pasar por los pronunciamientos efectuados contra la sociedad que coadministra y cuyos planteamientos defensivos ha apoyado, como a efectos de soportar la condena en costas.

SEGUNDO

Se argumenta por las recurrentes que el ejercicio por parte de un socio de la acción judicial tendente a obtener la disolución de la sociedad está supeditado a que se haya solicitado previamente por parte de dicho socio la convocatoria de junta general tendente a debatir y decidir sobre dicho asunto, lo que, en su sentir, no ha sucedido en el supuesto sometido a examen. Pero al respecto deben efectuarse dos clases de consideraciones:

  1. - Al razonar de ese modo, las recurrentes confunden el régimen establecido al respecto por el Art. 262 de la Ley de Sociedades Anónimas con el modo en que dicha cuestión aparece disciplinada por el Art. 105 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada, y de hecho, la Sentencia del Tribunal Supremo en la que apoyan su argumento está dictada en aplicación de la primera de dichas leyes y no de la segunda. En efecto, ambos preceptos establecen imperativamente a cargo de los administradores sociales la obligación de convocar junta general con fines disolutorios en el plazo de dos meses desde que concurra la respectiva causa de disolución, y ambos contemplan asimismo la posibilidad de que cualquier socio solicite dicha convocatoria. Pero, pese a la similitud que presenta su redacción, dichos preceptos difieren en un matiz que resulta fundamental a los efectos que ahora nos ocupan. En efecto, el Art. 105-3 L.S.R.L. únicamente supedita el otorgamiento de legitimación para el ejercicio de la acción judicial correspondiente al dato aséptico de que la junta no haya sido convocada (supuesto al que asimila los de falta de celebración de la junta convocada y los de falta de adopción del acuerdo de disolución por parte de la junta convocada y celebrada) pero no lo condiciona a que haya mediado previa solicitud por parte del socio interesado, eventualidad esta que en al apartado 1 solamente contempla como una mera posibilidad. Por lo tanto, se podrá discutir en el seno del proceso judicial si concurre o no la causa de disolución invocada, pero, caso de apreciarse su concurrencia, resulta indiferente que previamente se haya solicitado o no la convocatoria de junta cuando en tal caso se trataría de una carga que ineludiblemente pesa sobre el administrador y sin que para ello deba mediar estimulación o instancia alguna de los socios. En cambio, sobre la base de un esquema similar, el Art. 262-3 L.S.A....

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