STS 1341/1999, 27 de Septiembre de 1999

PonenteD. LUIS ROMAN PUERTA LUIS
Número de Recurso3332/1998
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución1341/1999
Fecha de Resolución27 de Septiembre de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Septiembre de mil novecientos noventa y nueve.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por Carlos Miguel, contra sentencia de fecha 4 de junio de 1.998, dictada por la Audiencia Provincial de Murcia en causa seguida al mismo por delito de robo con fuerza en las cosas, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan, se han constituído para la votación y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del primero de los indicados Excmo. Sr. D. Luis-Román Puerta Luis, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Amasio Díaz.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de instrucción nº 1 de Cieza, instruyó Procedimiento Abreviado con el nº 68/96, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Murcia, que con fecha 4 de junio de 1.998, dictó sentencia que contiene el siguiente HECHO PROBADO: "

Primero

Son hechos probados y así se declara que el día 12 de abril de 1.995, entre la 1 y las 2 horas, aproximadamente, en Fortuna (Murcia), el acusado Carlos Miguel, nacido el 6 de septiembre de 1.965, y sin antecedentes penales, movido por un ánimo de beneficiarse, tras romper la valla y forzar la puerta, se introdujo en una casa de campo, destinada a segunda residencia y ocupada en periodos vacacionales por su propietario D. Manuel. Dicha casa de campo está situada en el paraje denominado El Ajauque y estaba dotada de sistema de alarma de la empresa de seguridad Prosegur, el cual se introdujo en dicha casa y se apoderó de prendas de vestir, juegos de sábanas, mantelería, toallas y electrodomésticos, valorados en 135.000 ptas., ascendiendo los daños a 80.000 ptas.

Los objetos sustraídos no han sido recuperados, y el perjudicado renunció a ser indemnizado.

Segundo

Las conclusiones fácticas que anteceden, constatadas de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 120.3 de la Constitución, se consignan tras valorar las manifestaciones del acusado Carlos Miguel, testigos asistentes al acto del juicio oral, D. Manuel, D. Ángely D. Marcos, perito D. Juan Luis, y el resto de las actuciones de la causa relacionadas con las pruebas practicadas en el acto del juicio oral".

  1. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS: "Que debemos condenar y condenamos a Carlos Miguelcomo autor criminalmente responsable de un delito de robo con fuerza en las cosas, de los artículos 237, 238.2º y 240 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de dos años de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de las costas.

    Una vez firme la presente resolución, comuníquese al Registro Central de Penados y Rebeldes".

  2. - Notificada dicha sentencia a las partes, se preparó contra la misma recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, las pertinentes certificaciones para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  3. - Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente formalizó su recurso alegando los siguientes motivos: PRIMERO: Al amparo del art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por infracción de precepto constitucional y en concreto de los artículos 9.3, interdicción de la arbitrariedad, 24.1, tutela judicial efectiva, 24.2 derecho a un proceso con todas las garantías; SEGUNDO: Infracción de ley al amparo del nº 1º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción del art. 237 del Código Penal; TERCERO: Infracción de ley al amparo del nº 2º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por error en la apreciación de la prueba, basado en documentos obrantes en autos; CUARTO: Quebrantamiento de forma al amparo del nº 1º del art. 850 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por denegación de la diligencia de prueba pertinente; QUINTO: Al amparo del art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por infracción del art. 24.2 de la Constitución Española, derecho a la tutela judicial efectiva, y principio de proporcionalidad de las penas como manifestación del principio de legalidad de las mismas (art. 25); SEXTO: Infracción de ley al amparo del nº 1º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por haberse infringido el art. 237 del Código Penal; SÉPTIMO: Infracción de ley al amparo del nº 2º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por error en la apreciación de la prueba basado en documentos obrantes en autos que no resulten contradichos por otros elementos probatorios.

  4. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, expresó su conformidad con la resolución del mismo sin celebración de vista e impugnó todos los motivos por los razonamientos que adujo, quedando los autos conclusos pendientes de señalamiento de día para la votación y fallo cuando en turno correspondiera.

  5. - Hecho el señalamiento han tenido lugar la votación y fallo prevenidos el 20 de septiembre pasado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

. PRIMERO: La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Murcia condenó a Carlos Miguelcomo autor de un delito de robo con fuerza en las cosas, y la representación del condenado ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia articulado en siete motivos diferentes, cuyo posible fundamento va a ser examinado siguiendo el orden del propio recurso.

. SEGUNDO: El motivo primero, con sede procesal en el art. 850.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se formula por no haber accedido el Tribunal sentenciador a la suspensión del acto de la vista ante la incomparecencia del perito Don Roberto, que impidió a la defensa del acusado aclarar una serie de cuestiones técnicas del informe pericial obrante en los autos.

El informe pericial de referencia fue emitido por dos especialistas en dactiloscopia, y versaba sobre la identidad de la persona que había dejado sus huellas dactilares en el inmueble donde se produjo el hecho enjuiciado en esta causa. Tanto el Ministerio Fiscal como la defensa del acusado interesaron -como prueba pericial- la presencia en el juicio oral de los dos peritos que suscribieron el informe escrito unido a los autos. Admitida la prueba por la Audiencia, a la vista del juicio oral únicamente compareció uno de ellos, concretamente el Sr. Juan Luis(v. acta).

Seguida la causa por los trámites del Procedimiento Abreviado, ha de tenerse en cuenta que, como se establece en el art. 793.5 LECrim., "el informe pericial podrá ser prestado por un sólo perito". Frente a esta previsión legal, poca relevancia tiene que la defensa del acusado pudiera solicitar la suspensión del juicio oral para que se citase al perito no comparecido, alegando simplemente para fundamentar su pretensión "cuestiones técnicas no aclaradas suficientemente en autos" (v. acta); dado que la ley permite la intervención de un solo perito y, en todo caso, la vaga argumentación de la defensa poco podía ilustrar al Tribunal sobre la necesidad de oír al perito no comparecido.

Procede, en consecuencia, la desestimación de este primer motivo del recurso.

.TERCERO: Al amparo del art. 5.4 de la LOPJ, se denuncia en el segundo de los motivos la infracción de precepto constitucional, "por falta de notificación .. del auto de incoación del procedimiento abreviado"; al estimar que ello supone una vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías del art. 24.2 de la Constitución, con interdicción de la indefensión del art. 24.1 de la misma.

Reconoce el recurrente que el art. 790.1 de la LECrim. prevé el traslado de las actuaciones al Ministerio Fiscal y acusaciones personadas, pero pone de relieve que "también es cierto que no lo prohibe para la defensa, ...".

El motivo, como vamos a ver, carece también de fundamento y no puede prosperar, por cuanto lo verdaderamente importante en la fase de instrucción, a los efectos pretendidos por el recurrente, es que el órgano judicial encargado de ella debe ilustrar al interesado del hecho objeto de la causa abierta en su contra (v. sª T.C. de 11 de marzo de 1991), señalándole como inculpado e informándole convenientemente de su derecho de defensa -especialmente de su derecho a nombrar Abogado- (v. arts. 118.4 y 788 LECrim.), y recibiéndole declaración como tal inculpado (v. art. 789.4 L.E.Crim.), de tal modo que sin el cumplimiento de tales exigencias no pueden las partes acusadoras dirigir la acción penal contra persona que no haya adquirido previamente la condición judicial de imputada (v. sª T.C. de 15 de noviembre de 1990).

El examen de las actuaciones permite comprobar cómo el hoy recurrente prestó declaración ante el Juez de Instrucción, en calidad de inculpado, a presencia de Letrado (precisamente del mismo que le defendió en la instancia y que ha formulado el presente recurso de casación, Sr. Fidel), siendo debidamente informado de sus derechos.

Por consiguiente, si el hoy recurrente prestó declaración en la forma indicada (art. 789.4 LECrim.), conociendo así los hechos en que se le implicaba y siendo oportunamente informado de sus derechos (arts. 118 y 788 LECrim.), no es posible hablar de ningún tipo de indefensión para el mismo, por el hecho de que no se le notificara el auto acordando incoar el procedimiento abreviado, que sería lo verdaderamente importante al objeto pretendido por la parte recurrente (v. art. 24.1 C.E. y art. 238.3º LOPJ).

Por consiguiente, al no poder apreciarse la infracción de ningún precepto constitucional, procede la desestimación del motivo.

. CUARTO: El motivo tercero, por el mismo cauce casacional que el anterior, denuncia nuevamente infracción de precepto constitucional "por inexistencia de control judicial sobre las piezas de convicción y elementos de prueba, ocasionando ello vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías legales del art. 24.2 de la Constitución, en relación con el art. 11.1 de la LOPJ".

Se refiere el recurrente en el presente motivo a la forma en que se obtuvieron las huellas dactilares que han permitido su identificación, no explicándose cómo se descubrieron unas huellas y se desecharon otras, cómo tal diligencia no se hizo con intervención de testigos o del secretario judicial, cómo el negativo de las fotografías obtenidas no fue entregado a la autoridad judicial, y cómo no estuvieron presentes en la Sala -durante el juicio oral- las piezas de convicción.

Tampoco puede apreciarse la vulneración de ningún precepto constitucional por las razones alegadas por el recurrente. La forma en que se revelaron las huellas dactilares en el lugar de los hechos es la habitual en estos casos: los agentes policiales que llevaron a cabo la inspección ocular, ante la posibilidad de que existiesen huellas de la acción investigada, pasaron aviso al equipo de huellas (f. 3), personándose en aquel lugar dos especialistas (los funcionarios con tarjeta de identidad núms. 74.587.109 y 22.947.631), los cuáles lograr revelar, con ayuda de los correspondientes medios auxiliares ordinarios, cuatro huellas que fotografiaron y reseñaron oportunamente (f. 9), emitiéndose luego el correspondiente "informe lofoscópico" que fue remitido a la autoridad judicial, junto con el correspondiente reportaje fotográfico, en la forma igualmente habitual. Tanto el Ministerio Fiscal como la defensa del acusado, en sus respectivos escritos de acusación y defensa, solicitaron -como prueba pericial- la presencia de los peritos informantes, señores Victor Manuely Juan Luis, si bien únicamente compareció a la vista el último, que ratificó el informe y respondió a cuantas preguntas le fueron formuladas en relación con el mismo, sin que el Tribunal estimase procedente la suspensión del juicio oral ante la incomparecencia de uno de los peritos (ya hemos dicho que la Ley de Enjuiciamiento Criminal prevé que, en el procedimiento abreviado, el informe pericial pueda ser prestado por un solo perito, y que la defensa del acusado no dio una razón suficientemente clara y fundada para que hubiera podido estimarse precisa la presencia del perito no comparecido).

La actuación del equipo de huellas en el presente caso no puede tildarse de irregular. La investigación policial, en principio, no demanda la presencia e intervención de testigos ni, por supuesto, del secretario judicial. Los agentes de la autoridad tienen también sus propias competencias y funciones (v. art. 282 LECrim. y concordantes), y la custodia y conservación de los efectos e instrumentos del delito no tienen por qué ser encomendadas exclusivamente a la autoridad judicial, pues pueden existir organismos adecuados para su depósito, como es el caso de las armas o de las drogas (v. art. 338 LECrim.), sin que por ello sufran mengua alguna las garantías del justiciable.

Por todo lo dicho, es patente la falta de fundamento de este motivo, que debe ser desestimado al igual que los anteriores.

. QUINTO: El cuarto motivo, al amparo del artículo 5.4 de la LOPJ, denuncia también infracción de precepto constitucional, "por vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2 de la Constitución, al haberse dictado sentencia condenatoria con arreglo a una única prueba no obtenida conforme a las prescripciones legales".

Se afirma en este motivo que el acusado ha sido condenado en méritos del informe pericial obrante en autos sobre una huella dactilar; informe que la parte querellante entiende ha sido emitido ilegalmente, por lo que estima que "no puede entenderse desvirtuada la presunción de inocencia" de aquél.

Dada la dependencia argumental de este motivo respecto del precedente, y dado que al estudiarse éste se ha rechazado la tesis del recurrente sobre la existencia de determinadas irregularidades en la obtención de las huellas dactilares recogidas en el lugar de los hechos, así como en lo concerniente a su custodia y control judicial, es patente la falta de fundamento del ahora examinado, por lo que el mismo debe ser desestimado.

Por las razones expuestas en el fundamento de Derecho anterior, que se dan por reproducidas aquí, no cabe admitir la existencia de ningún tipo de ilegalidad en las actuaciones policiales relacionadas con el informe dactiloscópico cuestionado por la recurrente, del que se desprende que las huellas dactilares reveladas tras la comisión del hecho enjuiciado corresponden a la persona del acusado.

El informe pericial dactiloscópico, ratificado a presencia judicial por el perito que acudió a la vista del juicio oral y que, en tal momento, respondió a cuantas preguntas le fueron formuladas por las partes sobre el mismo, constituye, sin la menor duda, una prueba de cargo, practicada con las debidas garantías legales, y con suficiente entidad inculpatoria para poder desvirtuar la inicial presunción de inocencia del acusado. No es posible, por tanto, apreciar la vulneración constitucional que se denuncia.

Procede, en conclusión, la desestimación de este motivo.

SEXTO

El quinto motivo, se formula también por infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4 de la LOPJ, "por entender vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.2 Constitución) y el principio de proporcionalidad de las penas como manifestación del principio de legalidad de las mismas (art. 25)".

Destaca la parte recurrente que el Tribunal de instancia ha impuesto al acusado una pena de dos años de prisión cuando debió imponerle la de un año, por tratarse de una persona sin antecedentes penales y en la que no concurren circunstancias que la hagan acreedora de una mayor sanción; sin que se haya razonado lo más mínimo por qué se le ha impuesto una pena mayor.

El delito de robo con fuerza en las cosas por el que ha sido condenado el hoy recurrente está castigado en el Código Penal con la pena de prisión de uno a tres años (art. 240 C.P.). La Audiencia Provincial ha declarado expresamente que en la comisión del delito no han concurrido circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal (FJ 6º), por consiguiente es de aplicación al caso la regla 1ª del art. 66 del Código Penal, según la cual, los Jueces y Tribunales individualizarán la pena imponiendo la señalada por la Ley en la extensión adecuada a las circunstancias personales del delincuente y a la mayor o menor gravedad del hecho, razonándolo en la sentencia.

La Sala de instancia condenó al hoy recurrente a la pena de dos años de prisión -la mitad de la legalmente señalada al delito que se ha estimado cometido-, pero no ha razonado en forma alguna su decisión como era legalmente obligado; sin que, en principio, corresponda a este Alto Tribunal suplir este tipo de deficiencias en las sentencias objeto de recurso de casación, al carecer en la mayor parte de los casos de todos los elementos de juicio precisos para ello. Consiguientemente, por razones de economía procesal y con objeto de evitar mayores dilaciones a la resolución definitiva de esta causa, es procedente estimar este motivo y, al propio tiempo, imponer al condenado el mínimo de la pena legalmente prevista.

. SÉPTIMO: El sexto motivo, por el cauce procesal del art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denuncia infracción de ley "por haberse infringido el art. 237 del C.P.".

Alega la parte recurrente que, según el atestado, el autor de los hechos enjuiciados es Carlos Miguel, nacido en Argelia el 6 de septiembre de 1965, hijo de Carlos Jesúsy Rosa, y, en el acto del juicio oral, la persona sentada en el banquillo, según el pasaporte y extracto de nacimiento aportados -en los que se basa el presente motivo-, era Carlos Miguel, nacido el 9 de abril de 1965, hijo de Carlos Jesúsy de Rosa. Por ello, según la recurrente, "no coincide el apellido, la fecha de nacimiento y el nombre de la madre"; "estamos hablando de personas distintas".

Con independencia del problema de la identidad de la persona acusada, la recurrente cuestiona también que "el término "ánimo de beneficiarse", utilizado en el "factum", tiene un doble sentido: como "ánimo de lucro", y como "cualquier intención de beneficio, provecho, complacencia o interés que persiga el autor". Y entiende que aceptar el primero supone una presunción prohibida contra el reo.

En cuanto a la primera cuestión se refiere, es preciso destacar que el informe pericial que ha tenido en cuenta el Tribunal de instancia como prueba de cargo contra el acusado ha sido el resultado de cotejar las huellas dactilares reveladas por la funcionarios policiales competentes en el lugar de los hechos con las impresiones obrantes en una ficha pentadactilar, a nombre de Carlos Miguel, nacido el 06-09-65, en la que también obraba una fotografía de la persona a la que pertenecían (f. 28).

La Sala de instancia ha examinado esta cuestión declarando que "es intrascendente la posible existencia de primos o amigos de Carlos Miguel, que se llamen como él, o de forma parecida, y que el apellido tenga una o dos emes, y que la fecha de nacimiento sea el 9 de junio o el 6 de septiembre, porque la autoría de Carlos Miguelderiva de la identidad de la huella dactilar encontrada en la puerta de reja de hierro que reforzaba la puerta de entrada a la casa de campo de D. Manuel..., tomada el 12-4-1995, con la impresión dactilar del dedo índice de la mano derecha de Carlos Miguel, obrante en los archivos de la Policía Judicial de la Guardia Civil de Murcia junto con una fotografía de la persona a la que corresponde la huella, que fue la misma que se sentó en el banquillo de los acusados el 2 de junio de 1998 en esta causa" (FJ 2º).

Frente a estos hechos y las anteriores razones, y con independencia del cauce casacional elegido -en cuanto obliga al respeto del relato de hechos probados (art. 884.3º LECrim.)-, poca relevancia puede reconocerse a una simples fotocopias obrantes en el rollo de la Audiencia (sin foliar), referentes al "extracto de los Registros de Actas de Nacimiento" y a un "pasaporte".

Por lo demás, la cuestión relativa al "animus" con que haya podido actuar el acusado, es patente la intranscendencia de la cuestión planteada por su defensa, habida cuenta que, como ha declarado reiteradamente esta Sala, el ánimo de lucro, inherente al delito de robo (v. art. 237 C.P.), no consiste sólo en un beneficio monetario o económico, "sino en cualquier tipo de ventaja, utilidad o beneficio perseguidos por el agente, incluso los meramente contemplativos o con fines benéficos" (v. ss. de 21 de octubre de 1981, 28 de septiembre de 1982, 29 de enero de 1986 y 11 de julio de 1991, entre otras).

Por todo lo dicho, es patente la falta de fundamento de este motivo que, en consecuencia, debe ser desestimado.

. OCTAVO: Resta por analizar el posible fundamento del séptimo y último motivo del recurso, deducido al amparo del núm. 2º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por estimar la parte recurrente que existe "error en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obran en autos y que no resultan contradichos por otros elementos probatorios, en relación todo ello a la identidad personal (datos personales) del condenado".

Reitera aquí la parte recurrente la principal cuestión planteada en el motivo anterior. En éste, como "error iuris", y en el motivo ahora estudiado como "error facti". En todo caso, es menester llegar a la misma conclusión desestimatoria, pues de lo argumentado en el fundamento último se desprende claramente que los "documentos" que podrían justificar el supuesto error denunciado son unas simples fotocopias; y, en segundo lugar, que en el presente caso no cabe afirmar que tales documentos no estén contradichos por otros elementos probatorios, que son precisamente los que ha tenido en cuenta el Tribunal sentenciador para formar su convicción sobre los hechos que declara probados.

Por lo dicho, y sin necesidad de mayor argumentación, procede la desestimación de este motivo.III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos HABER LUGAR por el motivo QUINTO, con desestimación de los restantes, al recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley interpuesto por Carlos Miguel, contra sentencia de fecha 4 de junio de 1.998, dictada por la Audiencia Provincial de Murcia, en causa seguida al mismo por delito de robo con fuerza en las cosas; con declaración de las costas de oficio. Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicte a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Septiembre de mil novecientos noventa y nueve.

En el Procedimiento Abreviado incoado por el Juzgado nº 1 de Cieza y elevado a la Audiencia Provincial de Murcia con el nº 68 de 1.996, por delito de robo con fuerza en las cosas contra Carlos Miguel, con Pasaporte nº NUM000, nacido el día 6 de septiembre de 1.965, de 32 años de edad, hijo de Carlos Jesúsy Rosa, natural de Rahdona (Argelia), vecino de Torrevieja (Alicante), con domicilio en calle DIRECCION000nº NUM001, sin antecedentes penales, cuya solvencia no consta, y en cuya causa se dictó sentencia con fecha 4 de junio de 1.998, que ha sido casada y anulada por la pronunciada por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo en el día de la fecha, bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Luis-Román Puerta Luis, hace constar lo siguiente:I. ANTECEDENTES

ÚNICO.- Se aceptan y dan por reproducidos los hechos probados de la sentencia de instancia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

. ÚNICO: Por las razones expuestas en el sexto de los fundamentos de Derecho de la sentencia decisoria de este recurso, que se dan por reproducidas aquí, procede imponer al condenado la pena de un año de prisión.III.

FALLO

FALLAMOS

Que condenamos al acusado Carlos Miguel, como autor criminalmente responsable de un delito de robo con fuerza en las cosas, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, a la pena de UN AÑO DE PRISIÓN.

Al propio tiempo, se confirman los restantes pronunciamientos de la sentencia recurrida en cuanto no se opongan a lo resuelto en ésta.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Luis- Román Puerta Luis, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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