SAP A Coruña 41/2007, 14 de Junio de 2007

PonenteLUIS BARRIENTOS MONGE
ECLIES:APC:2007:1759
Número de Recurso35/2006
Número de Resolución41/2007
Fecha de Resolución14 de Junio de 2007
EmisorAudiencia Provincial - A Coruña, Sección 2ª

SENTENCIA Nº41

Vista por esta Sección en juicio oral y público la presente causa Nº 35/2006, instruido por el Juzgado de Instrucción Nº 2 de Corcubión, por un presunto delito de estafa y falsedad, contra Alvaro , con D.N.I. Nº NUM000 , nacido el día 27 de Febrero de 1963, en Muxía- A Coruña, hijo de Juan y de Rosalía, vecino de Muxía, sin antecedentes penales, representado en esta causa por el Procurador Sr. Cortiñas Fariña, y asistido por el Letrado Sr. Martín Gómez; siendo acusación particular D. Jose Daniel , representado por la Procuradora Sra. Tejelo Núñez, y asistido del Letrado Sr. Pérez Riveiro; así como el Ministerio Fiscal en representación de la acción Pública, representado por la Ilma. Sra. Doña María José Cora Guerreiro; y como responsable civil subsidiario la entidad BANESTO, representada por la Procuradora Sra. Olivera Molina, y asistida por el Letrado Sr. Bello Rivas.

ANTECENDENTES DE HECHO

PRIMERO

La presente causa se ha tramitado por el cauce del procedimiento abreviado, incoado por auto de fecha 11 de Abril de 2003, dictado por el Juzgado de Instrucción número 2 de Corcubión, que, tras las oportunas diligencias, remitió la causa para su enjuiciamiento, señalándose para la celebración del correspondiente juicio oral, el día 13 de Junio de 2007, al que comparecieron las partes indicadas en el encabezamiento de esta resolución, practicándose las pruebas propuestas, que habían sido admitidas, en la forma que se documenta en el acta de la vista.

SEGUNDO

En dicho acto, en fase de conclusiones definitivas, por la Acusación Particular, se han venido a calificar los hechos como constitutivos de un delito de estafa, previsto y penado en el artículo 250.7º , en relación con los artículos 248 y 249 del Código Penal , en concurso ideal con un delito de falsedad en documento mercantil, previsto y penado en el artículo 392 , en relación con el artículo 390.2º del Código Penal . De ambos delitos es autor el acusado, Alvaro , sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando que se le impongan las penas de 3 años, 6 meses y 1 día de prisión, y multa de nueve meses y un día, a razón de 20 euros por día, accesorias y costas, incluidas las de la acusación particular. Asimismo, deberá indemnizar a Jose Daniel en la suma de

19.077,38 euros, correspondientes a los perjuicios causados, y en 8.029,19 euros, correspondientes al lucro cesante por los réditos que al 4,5% anual, hubiesen producido los 28.000.000 entre el 30 de Enero de 2001 y el 20 de Febrero de 2002, con aplicación del artículo 576 de la LEC , y declaración de la responsabilidad civil subsidiaria de la entidad Banco Español de Crédito, S.A.

TERCERO

El Ministerio Fiscal no formuló acusación, por estimar que los hechos no tenían relevancia penal.

CUARTO

La Defensa del acusado vino a interesar su libre absolución, y, de manera subsidiaria, para el caso de que se hiciese un pronunciamiento de responsabilidad en su contra, se alegó la concurrencia de la eximente del artículo 20.7 del Código Penal , de obrar en el cumplimiento de un deber o en el ejercicio legítimo de un derecho, oficio o cargo, o, en todo caso, la eximente incompleta o atenuante del artículo 21.1 del Cp , en relación con la circunstancia anterior.

QUINTO

Por el responsable civil subsidiario, se interesó igualmente un pronunciamiento absolutorio, y que sean impuestas las costas del proceso al querellante.

SEXTO

En la tramitación de la presente causa se han observado las prescripciones legales.

HECHOS PROBADOS

Apreciando en conciencia la prueba practicada, expresamente se declara probado que el acusado Alvaro , ya circunstanciado y sin antecedentes penales, director de la sucursal de la entidad bancaria BANESTO en la localidad de Muxía, el día 30 de Enero de 2001, y ante el requerimiento del cliente de dicha entidad, Jose Daniel , de querer hacer una imposición a plazo fijo de la cantidad de 28.000.000 de pesetas(168.283,39 euros), procedió a entregar al citado cliente una libreta de imposición a plazo, de un año, en la que se consignaba un interés del 4,5%, y haciendo figurar en la cuenta correspondiente a dicha operación, número NUM001 , como único apunte, un saldo de 28.000.000 de pesetas, y sin que en esa cuenta se produjera movimiento y apunte alguno posteriores, si bien toda esta conducta resultó ser una maniobra aparente y para ocultar que lo que el cliente estaba suscribiendo era una operación denominada SEGURO PERSONAL BANESTO EXTRAINVERSIÓN EN FONDOS, producto al que estaba asociada otra cuenta diferente, con el número NUM002 , operación que suponía que la cantidad reseñada fuera invertida en renta variable, que determinó que, cumplido el año, y cuando el Sr. Jose Daniel se personó en la oficina bancaria, con objeto de que se le consignaran los intereses de la operación a plazo fijo que él creía haber celebrado, fue cuando se enteró de que lo que había concertado era aquella operación, que bajo la denominación de seguro de vida, suponía una modalidad de lo que comúnmente se denominan fondos de inversión.

Ante esta situación, el Sr. Jose Daniel procedió a cancelar el contrato, resultando que la cantidad que consiguió recuperar de los 28.000.000 de pesetas, fueron 24.825.791 pesetas.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Resulta simple la contienda que se plantea en este proceso; si entender, como señala la Acusación Particular, que la conducta del inculpado fue embaucadora, manifestando al cliente que suscribía una imposición anual, con una rentabilidad anual del 4,5%, cuando lo que se hacía era, bajo la forma de un seguro de vida, una inversión en fondos variados, de renta fija y variable, lo que el cliente desconocíacompletamente, sin que hubiese dado autorización para ello, o, como afirma el acusado, que el cliente fue informado de la operación que contrataba, que no era una clásica imposición a plazo, sino una modalidad del producto conocido como fondo de inversión, y, como señaló en el plenario, se informó al denunciante del riesgo que suponía la operación.

A la vista del relato fáctico que se ha dejado descrito en esta sentencia, la Sala, tras la celebración de la vista oral, ha llegado al convencimiento de que la operación de inversión realizada por el acusado, lo fue sin el consentimiento del cliente, y, lo que debe determinar el carácter penal de este proceder indebido, ocultando a aquél la realidad y alcance...

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