SAP Santa Cruz de Tenerife 7/2017, 5 de Enero de 2017

ECLIES:APTF:2017:619
Número de Recurso973/2016
ProcedimientoApelación sentencia delito
Número de Resolución7/2017
Fecha de Resolución 5 de Enero de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Santa Cruz de Tenerife, Sección 5ª

? SECCIÓN QUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

Avda. Tres de Mayo nº3

Santa Cruz de Tenerife

Teléfono: 922 84 92 00

Fax: 922 20 89 06

Email: s05audprov.tfe@justiciaencanarias.org

Sección: JCG

Rollo: Apelación sentencia delito

Nº Rollo: 0000973/2016

NIG: 3802041220090003778

Resolución:Sentencia 000007/2017

Proc. origen: Procedimiento abreviado Nº proc. origen: 0000232/2014-00

Jdo. origen: Juzgado de lo Penal Nº 3 de Santa Cruz de Tenerife

Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:

Denunciante Hugo

Apelante Carolina Emilio Altable Menendez Maria Renata Martin Vedder

SENTENCIA

Iltmo. Sr. Presidente:

D. Francisco Javier Mulero Flores

Iltmos. Sres. Magistrados:

D. Juan Carlos González Ramos (Ponente)

Dña. Lucía Machado Machado

En Santa Cruz de Tenerife, a 5 de enero de dos mil diecisiete.

Visto en grado de apelación el Rollo nº 973/16, procedente del Procedimiento Abreviado nº 232/14 seguido en el Juzgado de lo Penal nº 3 de los de Santa Cruz de Tenerife, y habiendo sido parte apelante doña Carolina y parte apelada el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que por el Juzgado de lo Penal nº 3 de los de Santa Cruz de Tenerife, resolviendo en el Procedimiento Abreviado nº 232/14, con fecha 13 de octubre de 2015 se dictó sentencia cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "Que debo condenar y condeno a Carolina, con DNI N.º NUM000, mayor de edad y sin antecedentes penales, concurriendo la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas muy cualificada, como autor criminal y civilmente responsable de un delito hurto, a la pena de 4 meses de prisión con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y abono de las costas procesales.

La acusada indemnizará a Hugo en la cantidad de 300 euros por el valor del animal hurtado con aplicación de lo dispuesto en el art. 576 de la LEC ." (sic).

SEGUNDO

Que la referida resolución declara como probados los siguientes hechos: "UNICO.- Resulta probado y así se declara que la acusada Carolina, con DNI Nº NUM000, mayor de edad y sin antecedentes penales, presidenta de la asociación para la defensa y protección de Animales de Canarias, guiada con la intención de ánimo de lucro y acompañada de su amiga Inés y de otras personas no identificadas, sobre las 15:00 horas del día 8 de Junio de 2009, accedió al interior de la finca sita en la carretera del Puertito s/n, El Pozo de la localidad de Güímar y de la que es arrendatario Hugo y se apoderó tras soltar la correas, de dos perros propiedad de éste, un macho pitbull de color marrón chocolate y una perra de raza bardino canario, tasados pericialmente en 300 y 150 euros, respectivamente. El perjudicado Hugo recuperó el bardino canario al personarse con la patrulla de la Guardia Civil en el lugar de los hechos, donde Miriam, amiga y colaboradora de la acusada, se encontraba en posesión del animal esperando que volviese la acusada." (sic).

TERCERO

Que impugnada la Sentencia, con emplazamiento de las partes se remitieron a este Tribunal las actuaciones, formándose el correspondiente Rollo y dado el trámite previsto al Recurso, se señaló fecha para la deliberación, votación y fallo.

HECHOS PROBADOS

ÚNICO.- Se aceptan los hechos declarados probados por la Sentencia Apelada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La representación procesal de doña Carolina recurre la sentencia de fecha 13 de octubre de 201, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de los de Santa Cruz de Tenerife en su Procedimiento Abreviado nº 232/14, en la que se le condenaba como autora de un delito de hurto, previsto y penado en el artículo 234 del Código Penal, por error en la valoración de las pruebas por el órgano a quo y, por ende, en la vulneración de su presunción de inocencia consagrada en el artículo 24 de la Constitución por no existir, según su criterio, las suficientes que demostrasen su intervención en los hechos de la forma descrita en su relato fáctico. En efecto, al amparo de lo dispuesto en el artículo 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se alega error en la valoración de la prueba, afirmándose que los perros se encontraban sueltos en la carretera, negando que la apelante se introdujera en la finca propiedad del denunciante para soltarlos y llevárselos, teniendo los mismos apariencia de no tener dueño y encontrarse abandonados, no pudiendo identificar a su propietario, careciendo de chip identificativos, por lo que nadie puede reivindicar su propiedad, derivándose de la declaración de unos de los agentes de la Guardia Civil que los animales se encontraban en la finca en malas condiciones de higiene, siendo un hecho notorio que en el Sur de la isla es práctica habitual y tradicional las peleas de perros y el uso de perros a modo de "sparring" para entrenarlos, a los que a tal fin se le quitan los colmillos para que no hagan daño a los perros que se entrenan para dichas peleas, siendo ese el caso del perro pit bull, afirmándose que, a los efectos del artículo 234 del Código Penal, los perros no son cosas muebles sino bienes semovientes. Se reconoce que la intención de la recurrente era la de llevarse a los dos perros, negándose la existencia del ánimo de lucro pues la misma es presidenta de una asociación protectora de animales sin ánimo de lucro, que tiene un alberque en el que mantiene a una media de unos 500 perros, entregándose los mismos en adopción, nunca vendidos. Igualmente, se cuestiona la declaración del denunciante, refiriéndose respecto del mismo su falsa apariencia de humildad y de pretender aparentar que cuidaba a sus perros, así como las contradicciones en las que, se dice, incurrió. Por último, se cuestiona la actuación tanto de la Juez a quo como del Ministerio Fiscal, llegándose a afirmar que era como si no quisieran escuchar, afirmándose que la Juez a quo tomó un innecesario protagonismo en los interrogatorios, limitando repetidamente el interrogatorio de la defensa, aún estando con la venia concedida por lo que se concluye que "todo daba pie a pensar que había una sentencia preconcebida y que el desarrollo del juicio era meramente protocolario", no habiendo tenido en cuenta a qué persona se estaba juzgado ni se preocupó de su importante e inmensa labor social y caritativa, no dándose

cuenta de que no se trataba de un procedimiento contra un delincuente sino contra una persona que merece que se le reconozca el mérito de dedicar su vida a la protección de los animales. Respecto de la representante del Ministerio Fiscal se indica además que lo suyo fue "un no quiero ver, un no quiero escuchar y pedir una condena sin saber qué fin social hay detrás de todo esto", así como "sin reflexionar qué mérito tienen esas personas que voluntariamente y sin ninguna pretensión económica aman a los animales", rematando con la afirmación "una pena, pero una realidad". Por todo ello se interesa la revocación de la referida resolución.

SEGUNDO

El principal motivo de apelación, formulado al amparo de lo dispuesto en el artículo 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se refiere a error en la valoración de las pruebas por el órgano a quo y, por ende, en la vulneración de su presunción de inocencia consagrada en el artículo 24 de la Constitución, alegándose igualmente, aunque sin expresa mención técnica, la infracción del principio de tipicidad por indebida aplicación del delito de hurto previsto en el artículo 234 del Código Penal . Todo ello en los términos ya expuestos en el fundamento de derecho anterior.

Con carácter previo, respecto de la alegación de error en la valoración de la prueba que subyace en el recurso de apelación ahora analizado, debe indicarse que dicho criterio no se comparte por esta Sala en la medida que la decisión combatida fue adoptada por el órgano a quo, como no podía ser de otra forma, después de analizar y sopesar las pruebas practicadas a su presencia en el acto del juicio oral con base a las facultades que le atribuye el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (declaración de la acusada ahora apelante, del perjudicado, así como del resto de testigos y documental), máxime cuando en su apreciación contó, al contrario que este Tribunal habida cuenta la fase procesal en la que se resuelve -apelación-, con las ventajas y garantías de la oralidad, inmediación y contradicción. Si a lo hasta aquí expuesto se añade que en la sentencia se exponen las razones que llevaron a considerar suficientemente desvirtuada la inicial presunción de inocencia de la acusada ahora recurrente, ya condenada, Carolina, las cuales no se pueden considerar arbitrarias, ilógicas o absurdas por cuanto están en consonancia con las mentadas pruebas (tal y como se deriva del simple visionado de su vídeo grabación), de ahí que se deban dar por reproducidas en aras a evitar repeticiones innecesarias, es por lo que no se comparte su criterio sobre la equivocación denunciada y proceda considerar el pronunciamiento sobre su culpabilidad ajustado a derecho. Sobre todo cuando es doctrina consolidada del Tribunal Supremo que en las pruebas de índole subjetiva, como indudablemente lo son las declaraciones de los acusados y testigos, es decisivo el principio de inmediación y, por ello, es el juzgador de instancia quien se halla en condiciones óptimas para decidir sobre la credibilidad que ha de darse a lo oído y visto en el juicio oral.

La Sentencia del Tribunal Supremo 1 de febrero de 2011, al efectuar un amplio análisis, entre otras materias, del principio de presunción de inocencia y de la facultad de control por vía de recurso de la actividad probatoria desplegada, de su valoración y de su adecuada motivación por el órgano de instancia, señala que "En definitiva, el ámbito del control casacional en relación a la presunción de inocencia se concreta en verificar si la motivación fáctica alcanza el estándar exigible y si, en...

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