STS, 19 de Diciembre de 2003

PonentePABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVA
ECLIES:TS:2003:8272
Número de Recurso5528/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION
Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Diciembre de dos mil tres.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Séptima por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación nº 5528/1998 interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE MARBELLA, representado por el procurador don ANTONIO PUJOL RUIZ, contra la Sentencia dictada con fecha 6 de abril de 1998 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, con sede en Málaga, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, recaída en recurso nº 3373/1995, sobre proyecto de promoción inmobiliaria.

Se ha personado, como parte recurrida, don Carlos Manuel, representado por el procurador don JORGE DELEITO GARCIA.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sentencia recurrida dispone: "FALLAMOS:

  1. - Desestimar la inadmisión alegada.

  2. - Estimar el presente recurso contencioso-administrativo y anular la resolución impugnada por no ser conforme a derecho, declarando el derecho del demandante, D. Carlos Manuel a ser indemnizado por el demandado, Ayuntamiento de Marbella, por los daños y perjuicios causados por la no formalización del contrato, objeto de este recurso, condenando a dicho Ayuntamiento a que le abone el importe de los mismos, en la cuantía que se determine en ejecución de sentencia, conforme a las bases establecidas en el Fundamento Jurídico Noveno, sin costas."

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia ha interpuesto recurso de casación don Antonio Pujol Ruiz, en representación del Ayuntamiento de Marbella. En el escrito de interposición, después de alegar los motivos que estimó pertinentes, solicitó a la Sala "dicte sentencia casando la recurrida y pronuncie otra más ajustada a Derecho, en los términos que esta parte tiene interesados."

TERCERO

Admitido a trámite el recurso, se remiten las actuaciones a esta Sección Séptima y, por Providencia de 28 de mayo de 1999, se da traslado del escrito de interposición a la parte recurrida para que formalice su oposición.

CUARTO

Evacuando el traslado conferido, don Jorge Deleito García, en representación de don Carlos Manuel, presento escrito, con fecha 9 de julio de 1999, en el que formuló las alegaciones que consideró oportunas y solicitó a la Sala "dicte Sentencia en la que, previa desestimación de los motivos de oposición aducidos en el escrito de interposición del recurso, se declare no haber lugar al mismo con imposición de costas al recurrente."

QUINTO

Mediante Providencia de 8 de julio de 2003 se señala para la votación y fallo el día 16 de diciembre de 2003, en que han tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Ayuntamiento de Marbella pretende que anulemos la Sentencia de la Sala de Málaga que estimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por don Carlos Manuel contra la denegación por silencio de la reclamación que le había dirigido para que le indemnizase por los perjuicios que le había causado la negativa municipal a formalizar el contrato para ejecutar el proyecto que le adjudicó por concurso el Patronato Municipal de la Vivienda el 3 de abril de 1991 y que consistía en el desarrollo de un proyecto de promoción inmobiliaria de cuarenta viviendas de próxima construcción en la parcela municipal de la Huerta del Prado. Concretada su pretensión en el resarcimiento consistente en el 2% del coste de la promoción, que era la retribución prevista en el pliego al que se ajustó el concurso, la Sala condenó a la Corporación a satisfacerle esa indemnización. Previamente, rechazó las causas de inadmisión invocadas por el Ayuntamiento, centradas en que el Sr. Carlos Manuel había consentido la decisión municipal por no recurrirla a tiempo. Objeción que descartó a la vista del proceder seguido por el Ayuntamiento, que calificó de "confusionista", de incumplimiento reiterado del deber de resolver y generador de incertidumbre en el administrado.

Y es que, cuando, por fin, transcurridos más de tres años, tras la intervención del Defensor del Pueblo de Andalucía, responde negativamente al interesado no le ofrece recursos en las notificaciones que le dirige. De ahí que la Sala entendiera que el recurso contencioso-administrativo era admisible pues se interpuso en plazo contra la certificación de acto presunto que el 11 de julio de 1995 expidió el Ayuntamiento y que la actuación municipal anterior no podía perjudicar al administrado. En cuanto al fondo, comprobado que efectivamente el Patronato Municipal de la Vivienda le adjudicó el contrato para ejecutar una promoción inmobiliaria, rechazó la alegación del Ayuntamiento que reducía a una mera expectativa la consecuencia de ese hecho, expectativa que para la Corporación municipal no tenía ninguna virtualidad desde el momento en que el Ayuntamiento, en ejercicio de la autonomía que constitucionalmente le corresponde, decidió suprimir el Patronato Municipal de la Vivienda y utilizar sus recursos de otro modo. Por el contrario, la Sala señaló que el Sr. Carlos Manuel era titular de un verdadero derecho, surgido del acto por el que le fue adjudicada definitivamente la ejecución del proyecto en virtud de concurso convocado al efecto. De ahí que, ante el incumplimiento contractual en que incurrió el Ayuntamiento, le reconociera su derecho a ser resarcido, cifrando el importe de la indemnización en el 2% reclamado, precisamente porque era la retribución contractualmente prevista.

SEGUNDO

Aunque la Sala de Málaga señaló como indeterminada la cuantía del recurso, en la demanda, el Sr. Carlos Manuel valoró el coste de la promoción inmobiliaria en 248.519.000 pesetas, cantidad a la que llegó incrementando en un 10% --para tener en cuenta el alza que suelen experimentar los precios de contrata sobre los previstos en los proyectos-- la que había calculado el arquitecto redactor del proyecto y que se elevaba a 225.927.096 pesetas. El Ayuntamiento de Marbella discutió esa valoración pero no ofreció otra alternativa. No obstante, del tenor de la contestación a la demanda se desprende que no la aceptó por entenderla excesiva. De ahí que podamos considerar como máximo el importe consignado en la demanda. Si tenemos presente que la indemnización concedida por la Sentencia que se impugna es del 2% del coste de la promoción, resulta que no supera los seis millones de pesetas la cuantía de este proceso.

Por tanto, el recurso no debió ser admitido ya que su cuantía es inferior a la señalada por el artículo 93.2 b) de la Ley de la Jurisdicción para acceder a la casación. Y es jurisprudencia constante de esta Sala que, aun cuando se hubiese señalado como indeterminada en la instancia, el Tribunal, de acuerdo con lo previsto por el artículo 1710.1.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, aplicable en virtud de la disposición adicional sexta de la Ley de la Jurisdicción, puede apreciar que no alcanza la exigida por el precepto antes citado cuando ello sea notorio. Y esto es lo que sucede aquí.

Por tanto, en aplicación de los artículos 97.2 y 100.2 a) de la Ley de la Jurisdicción, convirtiéndose en este momento procesal las causas de inadmisión en causas de desestimación, procede desestimar el recurso.

Esta solución es la que esta Sala ha seguido en casos semejantes al presente en sus Sentencias de 29 de octubre de 2003 (casación 1001/1998), 22 de septiembre de 2003 (casación 167/1998), 13 de noviembre de 2002 (casación 6663/1997); 12 de marzo de 2002 (casación 5398/94); 30 de octubre de 2001 (casación 821/1996); 10 de julio de 2001 (casación 7487/1995 y 8979/1995); 27 de junio de 2001 (casación 1154/1995); 30 de abril de 2001 (casación 8053/1995); 12 de febrero de 2001 (casación 510/1994); 2 de marzo de 2000 (casación 876/1992) entre otras.

TERCERO

A tenor de lo establecido por el artículo 102.3 de la Ley de la Jurisdicción, procede imponer las costas a la parte recurrente.

En atención a cuanto se ha expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución Española,

FALLAMOS

Que no ha lugar al recurso de casación nº 5528/1998, interpuesto por el Ayuntamiento de Marbella contra la sentencia dictada el 6 de abril de 1998, por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga y recaída en el recurso 3373/1995, e imponemos a la parte recurrente las costas del recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando constituida la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo en audiencia pública en el día de su fecha, lo que, como Secretario de la misma, certifico.

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