STS 313/2005, 9 de Marzo de 2005

PonenteFRANCISCO MONTERDE FERRER
ECLIES:TS:2005:1462
Número de Recurso2042/2003
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución313/2005
Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Marzo de dos mil cinco.

En el recurso de casación que ante Nos pende con el nº 2042/2003, interpuesto por la representación procesal de D. Marcelino, contra la Sentencia dictada el 26 de junio de 2004 por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Almería, correspondiente al PA. nº 1563/2001 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Vera, que condenó al recurrente, como autor responsable de un delito contra la salud pública, habiendo sido parte en el presente procedimiento el recurrente D. Marcelino, representado por la Procuradora Dª Elisa María Sáinz de Baranda Riva, y como parte recurrida el Excmo. Sr. Fiscal, han dictado sentencia los Excmos. Sres. mencionados al margen, bajo ponencia de D. Francisco Monterde Ferrer que expresa el parecer de la Sala con arreglo a los siguientes:

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción nº 1 de Vera incoó PA con el nº 1563/2001, en cuya causa la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Almería, tras celebrar juicio oral y público, dictó sentencia el 26 de junio de 2003, que contenía el siguiente Fallo:

    "Que debemos condenar y condenamos al acusado Marcelino como autor directo de un delito contra la salud pública, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de TRES AÑOS DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el mismo tiempo, y MULTA DE NOVECIENTOS OCHENTA EUROS con veinte días de arresto sustitutorio en caso de impago e insolvencia, previa excusión de sus bienes, así como al pago de las costas procesales.

    Le será de abono para el cumplimiento de dicha condena todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa de no haberle servido para extinguir otras responsabilidades, lo que se acreditará en ejecución de sentencia."

  2. - En la citada sentencia se declararon probados los siguientes Hechos:

    "Alrededor de las 20 horas del día 5 de septiembre de 2001, el acusado Marcelino, de 33 años de edad, fue interceptado por la Guardia Civil cuando se desplazaba como pasajero a bordo de un automóvil por la autovía 340 a la altura del km. 529, término municipal de Vera, momento en que, al ser detenida la marcha del vehículo por orden de los guardias y cuando estos iban a proceder a registrar el coche, el acusado sacó del bolsillo derecho de su pantalón una bolsa color verde y la arrojó al suelo bajo el vehículo tratando de ocultarla de la Guardia civil, bolsa que fue recogida por uno de los guardia y en cuyo interior se encontraron 82 envoltorios de papel de aluminio conteniendo 8,71 gramos de revuelto de heroína (riqueza media de 45%) y heroína (riqueza media de 11%) con piracetam, paracetamol y cafeína, sustancia cuyo precio en el mercado ilícito se estima en unos 950 euros, que el acusado destinaba en parte a su propio consumo y en parte a ser transmitida a terceras personas."

  3. - Notificada la Sentencia a las partes, la representación del acusado D. Marcelino, anunció su propósito de interponer recurso de casación que se tuvo por preparado por auto de 24-7-03, emplazándose seguidamente a las partes para que hiciesen uso de su derecho ante esta Sala.

  4. - Por medio de escrito, que tuvo entrada en la Secretaría de este Tribunal en 25-9-03, la representación del acusado D. Marcelino interpuso el anunciado recurso de casación articulado en los siguientes motivos:

    ÚNICO, por infracción de precepto constitucional, y del derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2 CE al amparo del art. 5 de la LOPJ. 5º.- El Ministerio Fiscal por medio de escrito fechado el 19-5-04, evacuando el trámite que se le confirió, y por la razones que adujo, interesó la inadmisión del motivo del recurso que, subsidiariamente, impugnó.

  5. - Por Providencia de 9-2-05, se declaró el recurso admitido y concluso, señalándose para deliberación y fallo del recurso el día 3-3-05, en cuya fecha la Sala deliberó con el resultado decisorio que a continuación se expresa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El motivo único se formula por infracción de precepto constitucional, y del derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2 CE.

El motivo esgrimido viene, en realidad, a combatir el fallo por entender que los hechos no están probados, por no ser consecuencia de una actividad probatoria mínima y suficiente, razonablemente de cargo y revestida con todas las garantías constitucionales y procesales que la legitimen (STS 12-2-92); o como ha declarado el TC (Sª 44/89, de 20 de febrero) "por faltar una adecuada actividad probatoria de cargo, realizada con todas las garantías, practicada en el juicio para hacer posible la contradicción y sin que los medios probatorios traídos al proceso se hayan obtenido violentando derechos o libertades fundamentales." De modo que una vez acreditada la existencia de tal probanza, su valoración es ya competencia del Tribunal sentenciador (STS 21-6-98), conforme al art. 741 de la LECr., no correspondiendo al Tribunal de Casación revisar la valoración efectuada en la instancia en conciencia (STC 126/86, de 22 de octubre).

Como señala la STS nº 987/2003, de 7 de julio, "la invocación del derecho fundamental a la presunción de inocencia permite a este Tribunal constatar si la sentencia de instancia se fundamenta en:

  1. una prueba de cargo suficiente,

  2. constitucionalmente obtenida,

  3. legalmente practicada

y d) racionalmente valorada.

Pero ello no supone suplantar la valoración por parte del Tribunal sentenciador de las pruebas apreciadas con inmediación, como las declaraciones testificales o las manifestaciones de los propios imputados o coimputados, así como los dictámenes periciales, ni realizar un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada para sustituir la valoración ponderada y directa del Tribunal sentenciador.

Pues bien, en contra de lo alegado, el Tribunal a quo dispuso de abundante, válida y eficaz prueba susceptible de sustentar el cargo. La Sala de instancia pudo valorar la prueba directa practicada y, a partir de ahí, sacar las inferencias necesarias hasta llegar a las conclusiones alcanzadas.

Para el recurrente no existe prueba de cargo de la comisión del delito de trafico de drogas imputado, dado que, como pericialmente se ha constatado es un fuerte consumidor de la sustancia que poseía y que no tenía otro destino, encontrándose los 8´71 grs. aprehendidos dentro de lo que jurisprudencialmente se considera consumo propio, habiéndose debido aplicar, en todo caso el principio in dubio pro reo.

Sin embargo, el Tribunal a quo en su fundamento jurídico primero explica, acertadamente, que toma en consideración la posesión por el acusado de revuelto o mezcla de cocaína y heroína, cuyo destino al tráfico se infiere de las circunstancias en que se produjo la aprehensión, según el testimonio de los guardias civiles que testificaron en la Vista; siendo la intervención consecuencia de la investigación que motivó el seguimiento del acusado.

Igualmente el Tribunal valora la distribución en 82 dosis aptas para su distribución de la sustancia tóxica ocupada, de modo que aunque conste acreditada la condición de consumidor del acusado, resulta razonable entender que sólo una parte de la droga iba destinada a su propio consumo, y el resto a su venta a terceros.

A ello se puede añadir que resulta de lo actuado que la cantidad en bruto aprehendida alcanzó, según el pesaje efectuado por el laboratorio oficial -fº 11 y 12-, los 19 gramos, aunque el neto se quedara en 8´7 grs., lo que ha de tenerse en cuenta a efectos de la determinación de la dosis de consumo habitual que, según el Instituto Nacional de Toxicología, toma en cuenta el primer dato con todas sus impurezas, independientemente de la dosis mínima psicoactiva que está referida a la sustancia tóxica en toda su pureza.

Igualmente, corrobora la corrección de la inferencia realizada por el Tribunal de instancia la manifestación del acusado de percibir mensualmente de su trabajo ciento y pico mil pesetas, cuando solamente el valor de lo ocupado alcanzó las 158.424 pts. ó 952´15 euros.

Finalmente, hay que decir que la vigencia del principio in dubio pro reo sólo tiene lugar cuando el Tribunal de instancia decide condenar al acusado a pesar de las dudas manifestadas sobre ello (SSTS de 5-7-2004, nº 836/2004 y de 28-9-2004, nº 1061/2004), lo que no tiene aplicación cuando el Tribunal a quo no manifiesta tener duda sobre lo acontecido que, como hecho probado, subsume en el precepto penal aplicado.

El motivo ha de ser desestimado.

SEGUNDO

Conforme a lo expuesto, ha lugar a la desestimación del recurso interpuesto por las representación de D. Marcelino, haciendo imposición a dicho recurrente de las costas causadas por su recurso, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 901 de la LECr.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de casación por infracción de ley y de precepto constitucional, que ante Nos pende, interpuesto por la representación de D. Marcelino contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Almería, con fecha 26 de junio de 2003, en causa seguida por delito contra la salud pública, condenando al recurrente al pago de las costas ocasionadas por su recurso.

Póngase esta resolución en conocimiento de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Almería a la que se remitirán cuantos antecedentes elevó en su día a esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Siro Francisco García Pérez D. Juan Saavedra Ruiz D. Francisco Monterde Ferrer

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Francisco Monterde Ferrer , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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