STS 341/2005, 17 de Marzo de 2005

PonenteJOSE MANUEL MAZA MARTIN
ECLIES:TS:2005:1702
Número de Recurso2347/2003
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución341/2005
Fecha de Resolución17 de Marzo de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Marzo de dos mil cinco.

En el recurso de casación por Quebrantamiento de forma, infracción de preceptos constitucionales e infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por Aurelio, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Málaga (Sección 3ª) que le condenó por un delito de falsedad en documento mercantil y un delito de estafa, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Manuel Maza Martín, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Díaz Zorita Canto. Ha intervenido como parte recurrida Sergio representado por el Procurador Sr. Del Castillo Olivares-Cebrián.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción número 10 de Málaga instruyó Procedimiento Abreviado con el número 2947/2002, y una vez concluso fue elevado a la Audiencia Provincial de Málaga que, con fecha 7 de julio 2003, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "Probado y así se declara, que Aurelio, mayor de edad y sin antecedentes penales, administrador y socio único de la entidad Tecozón Técnicas de Ozono S.L., para obtener un beneficio económico en favor de dicha entidad, libró el 28 de febrero de 2.001 la letra de cambio OA 2326798 por cuantía de 124.658 pesetas (749´21 euros), con vencimiento en fecha 28 abril de 2.001, en la que aprovechándose del conocimiento de los datos de identidad y domiciliación bancaria de Sergio, en aquellas fechas agente comercial en Málaga de la entidad citada, consignó en el apartado correspondiente a la persona del librado el nombre y domicilio del citado Sergio habiendo sido negociada la cambial referida en la entidad Caja de Ahorros y Pensiones de Barcelona (La Caixa), oficina 1737, sucursal sita en la carretera de Canillas número 27 de 28043- Madrid, a través de la cuenta corriente que la entidad Tecozón Técnicas de Ozono S.L. mantenía en dicha entidad, habiéndose percatado el expresado Sergio a finales del mes de abril de 2.001, de que en su cuenta corriente en la entidad Banco de Bilbao Vizcaya Argentaria oficina 480, sucursal sita en la calle Larios 4 de Málaga, había sido cargado el importe de la indicada letra de cambio, en la que constaba como librador la entidad Tecozón S.L. y en su reverso, como presentante al cobro, la entidad Caja de Ahorros y Pensiones de Barcelona (La Caixa)

Igualmente resulta probado y, por tanto, así se declara, que por la entidad Tecozón S.L., representada por el mencionado Aurelio, fueron libradas otras dos letras de cambio con fechas de vencimiento 28 de mayo y 21 de junio de 2.001, por importe de cada una de ellas de 124.658 pesetas (749´21 euros), en las que igualmente constaba como aceptante el referido Sergio, quien ha negado haber firmado el acepto de las mismas, lo que igualmente ha hecho el citado Aurelio, no constando documentadas en el procedimiento dichas cambiales ni habiéndose realizado pericia alguna en orden a determinar la autoría de las firmas obrantes en el acepto de dichas letras, cuyo cobro no fue atendido por el expresado Sergio, lo que ha determinado que el mismo fuera incluido en el Registro de Aceptaciones impagadas (R.A.I)."[sic]

SEGUNDO

La sentencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos a Aurelio, como autor criminalmente responsable de u delito de falsedad en documento mercantil del artículo 392, en relación con el artículo 390-1-1º-3º, del Código Penal a las penas de prisión de seis meses y multa de seis meses, con una cuota diaria de seis euros, que deberá ser satisfecha entres plazos iguale y mensuales desde que fuera requerido de pago, quedando sujeto a una responsabilidad procesal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas satisfechas, y como autor criminalmente responsable de un delito de estafa de los artículos 248, 249 y 250-1-3º del citado Código Penal, a las penas de prisión de un año y multa de seis meses, con una cuota diaria de seis euros, que deberá ser satisfecha en tres plazos iguales y mensuales desde que fuera requerido de pago, quedando sujeto a una responsabilidad procesal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo, (Artículo 56 del Código Penal) durante el tiempo de las señaladas penas de prisión, condenándole asimismo al pago de las costas que puedan haberse causado en el procedimiento, incluídas las de la Acusación Particular, y a indemnizar por vía de responsabilidad civil a Sergio en 124.658 pesetas (749´21 euros), importe de la cambial OA 2326798, cantidad ésta a la que será de aplicación lo dispuesto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil."[sic]

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, se preparó por Aurelio recurso de casación por quebrantamiento forma infracción de preceptos constitucionales e infracción de Ley, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las actuaciones y certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

El recurso interpuesto se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- Al amparo del art 5-4º de la L.O.P.J. 6/1985 de 1 de julio, por infracción del art 24 C.E. sobre el derecho al juez predeterminado por la ley. Segundo.- Al amparo del art 5-4º de la L.O.P.J. 6/1985 de 1 de julio, por infracción del art 24 de la C.E. y del derecho al juez predeterminado pro la ley con nulidad del autor de apertura de juicio oral de 15 de noviembre de 2002. Tercero.- Al amparo del art 5-4º de la L.O.P.J. por infracción del principio de presunción de inocencia y del art 24 de la Constitución Española. La apreciación del informe pericial caligráfico como prueba de cargo es contraria a tal principio en el supuesto de autos, y carece de las garantías del debido proceso. Cuarto.- Al amparo del art 5-4º de la L.O.P.J. 6/1985 de 1 de julio, por infracción del principio de presunción de inocencia y del art 24 C.E. Quinto.- Al amparo del art 5-4º de la L.O.P.J. 6/1985 de 1 de julio, por infracción del art 24 de la C.E. por infracción del principio de presunción de inocencia. Subsidiariamente se propone el motivo al amparo del art. 849-1º de la L.E. Crim por infracción de ley del art 392, 390-1-1º y del Código Penal por indebida aplicación. Sexto.- Al amparo del art 5-4º de la L.O.P.J. 6/1985 de 1 de julio, por infracción del art 24 de la C.E. y del principio "no bis in idem" así como de su jurisprudencia aplicable más beneficiosa para el reo S.T.S. 4 de mayo de 2001, 26 de julio de 2000 y 15 de marzo de 2001. QUINTO.- Instruidas la partes del recurso interpuesto, el Ministerio Fiscal interesa la inadmisión a trámite del mismo y subsidiariamente su desestimación, y la parte recurrida lo impugnó; Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento del fallo cuando por turno correspondiera. Y, hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 7 marzo de 2005.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurrente, condenado por el Tribunal de instancia, por sendos delitos de Falsificación de documento mercantil y Estafa, a las penas respectivas de seis meses de prisión y multa, por el primer delito, y un año de prisión y multa, por el segundo, formaliza su Recurso de Casación con apoyo en seis diferentes motivos, que pasamos a analizar por el mismo orden por el que se plantean, pero en forma agrupada según las razones comunes que en los mismos se argumentan.

Así, los dos primeros motivos denuncian, por vía del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en relación con el 24 de la Constitución Española, la infracción del derecho al Juez legalmente predeterminado, ya que se afirma la competencia territorial de los Juzgados de Madrid, en vez de los de Málaga que fueron los que investigaron y enjuiciaron los hechos (motivo Primero), y la funcional del Juzgado de lo Penal en vez de la Audiencia, órgano que, en definitiva, conoció del procedimiento y dictó la Sentencia correspondiente (motivo Segundo).

Respecto de la primera de tales alegaciones, que ya obtuvo en tres ocasiones respuesta de coincidente de parte de los órganos que intervinieron en la causa, sólo cabe insistir en que, aún tratándose en todo caso de una materia de mera legalidad ordinaria y, por ende, nunca susceptible de alegación en forma de denuncia de quebranto de un derecho fundamental, sucede que, la tramitación del procedimiento no adolece de defecto alguno por esta causa, toda vez que no sólo la competencia territorial ha de corresponder a los Tribunales del lugar en que se cometió el delito más grave, en este caso la Estafa y, por tanto, a los órganos de Málaga que es donde se produjo el desplazamiento patrimonial consumativo del ilícito, sino que, además, con la aplicación del criterio de la ubicuidad como principio para la atribución de competencia, aceptado por esta Sala según Acuerdo de su Pleno no jurisdiccional de fecha 3 de febrero de 2005, la cuestión queda ya libre de toda polémica.

Mientras que por lo que se refiere a la competencia funcional, indudablemente asignada por el Instructor a la Audiencia, que es a quien de hecho remitió las actuaciones, aunque en su Auto de Apertura del Juicio Oral se omitiera ese destino, es evidente que correspondía a este órgano, ya que la pena abstracta prevista en la Ley para el castigo de la Estafa agravada del artículo 250, con una posible duración de hasta seis años de privación de libertad, excede claramente la que pudiera corresponder, en su aplicación, al Juez de lo Penal, de acuerdo con lo previsto en el artículo 14 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que establece ese límite en los cinco años de prisión.

Razones por las que estos dos primeros motivos han de desestimarse.

SEGUNDO

Los motivos Tercero a Quinto, a su vez, sobre la base común de nuevo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, aluden la supuesta vulneración del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de la Constitución española, al considerar que no existe prueba suficiente para sustentar la conclusión condenatoria contenida en la Resolución de la Audiencia (motivo Tercero), así como para afirmar la concurrencia de engaño bastante integrante del delito de Estafa (motivo Cuarto) ni para excluir la versión exculpatoria del recurrente relativa a la mera existencia de un error administrativo en la confección de la letra que se dice falsificada (motivo Quinto).

Alegándose además, con carácter subsidiario de los motivos Cuarto y Quinto, las infracciones legales (art. 849.1º LECr) consistentes en la indebida aplicación de los artículos 248, 249 y 250.3ª del Código Penal, que describen el delito de Estafa agravada por el empleo de letra de cambio objeto de condena, y 392 en relación con el 390.1 1º y 3º del mismo Cuerpo legal, relativos al delito de Falsedad documental.

Baste, para dar respuesta a la primera de tales alegaciones, recordar cómo la función casacional encomendada a esta Sala, respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución, ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: a) que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; b) que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y c) que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la Sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba.

En consecuencia, si la prueba de cargo existe, no puede ser tachada de ilícita y se muestra bastante para alcanzar la conclusión condenatoria, en la valoración que, de la misma, lleva a cabo el Tribunal "a quo", no le es posible a esta Sala entrar en censura del criterio de dicho Tribunal, sustituyéndole mediante otra valoración alternativa del significado de los elementos de prueba disponibles.

Y, en este caso, nos encontramos con una argumentación, contenida esencialmente en el exhaustivo Fundamento Jurídico Cuarto de la Resolución de instancia, en el que se enuncian y analizan las pruebas disponibles, entre las que se encuentran las testificales del propio perjudicado y de una empleada del recurrente, así como las propias declaraciones de éste que, como ya se ha dicho, atribuye la confección falsaria de la letra a un simple "error administrativo", junto con la documental obrante en las actuaciones, en la que consta la cambiaria falsificada, y, en especial, el informe pericial ratificado en Juicio, acerca de la afirmación de que la letra de cambio falsa fue confeccionada por la propia mano del recurrente.

En cualquier caso, pruebas las mencionadas perfectamente válidas y eficaces, susceptibles por tanto de valoración por la Audiencia, que la lleva a cabo y fundamenta con plena racionalidad, para establecer el carácter delictivo de la conducta de Francisco.

Frente a ello, el Recurso se extiende en alegaciones que pretenden combatir esa valoración de prueba llevada a cabo en la Sentencia recurrida, con lo que, en definitiva, se aleja del contenido que le es propio a un Recurso de Casación como éste.

Mientras que por lo que se refiere a las segundas alegaciones contenidas en los motivos Tercero y Cuarto, con carácter subsidiario, ha de advertirse que las mismas se vinculan, nuevamente, con las anteriores, al afirmar que, puesto que no se ha acreditado la existencia de engaño bastante para obtener de la entidad bancaria el cobro de la letra, el delito de Estafa no existe. Al igual que ocurre con la Falsedad, puesto que no se ha determinado el verdadero autor de la firma falsa.

Tales argumentos no resultan, en modo alguno, de recibo, toda vez que el engaño, sin duda, concurre y es bastante puesto que es evidente que la entidad financiera, de haber conocido la falsedad de la firma del librado estampada en el documento no hubiera procedido a su descuento.

Lo que consiguió con la presentación de la cambial el recurrente no era otra cosa que lo que pretendía, es decir, aparentar con ese documento la realidad de un negocio y, en definitiva, una solvencia de la que carecía y con la que indujo a la entidad ha abonarle indebidamente una cantidad de dinero de la que él se apropió.

Del mismo modo que resulta sorprendente intentar justificar la confección falsaria de la letra que, como hemos visto ya, la pericial atribuye al propio recurrrente, con la afirmación de que se trató de un simple "error administrativo" que lo único que parece confirmar es la declaración de su empleada cuando dijo ante el Tribunal que el recurrente solía recurrir a esas conductas falsarias para obtener dinero de los Bancos.

En este sentido, es clara la improcedencia de los tres motivos que se acaban de analizar.

TERCERO

El Sexto y último motivo, una vez más con cita de los artículos 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 24 de la Constitución Española, se refiere a supuesta infracción del principio "non bis in idem", al haberse condenado, de una parte, por la Falsedad de la letra de cambio que, a su vez, se utiliza para integrar el subtipo especialmente cualificado de la Estafa, precisamente por cometerse ésta mediante la utilización de la cambial.

El empleo de una letra de cambio para cometer el delito de Estafa agravado del artículo 250.3ª del Código Penal no absorbe, en modo alguno, el delito de Falsificación de ese título pues, entre otras razones, no es necesario que el mismo sea falso para poder integrar la estafa agravada, como expresamente afirmó nuestro Acuerdo del Pleno no Jurisdiccional de 8 de marzo de 2005, cuando sentó que: "La falsificación de un cheque y su utilización posterior por el autor de la falsificación para cometer una Estafa, debe sancionarse como concurso de delitos entre Estafa agravada del artículo 250.1 del Código Penal y falsedad en documento mercantil del artículo 392 del mismo cuerpo legal.".

Con lo que la desestimación de este último motivo supone ya, en definitiva, la del Recurso en su integridad.

CUARTO

A la vista de la conclusión desestimatoria del presente Recurso y de acuerdo con el artículo 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, deben serle impuestas al recurrente las costas ocasionadas por este Recurso.

En su consecuencia, vistos los preceptos mencionados y demás de general aplicación al caso,

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al Recurso de Casación interpuesto por la Representación de Aurelio frente la Sentencia dictada contra él por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Málaga, en fecha de 7 de Julio de 2003, por delitos de Falsedad documental y Estafa.

Se imponen al recurrente las costas procesales ocasionadas en el presente Recurso.

Póngase en conocimiento del Tribunal de origen, a los efectos legales oportunos, la presente Resolución, con devolución de la Causa que, en su día, nos fue remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Enrique Bacigalupo Zapater D. José Manuel Maza Martín D. Diego Ramos Gancedo

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Manuel Maza Martín , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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