SAP Sevilla 647/2004, 1 de Diciembre de 2004

ECLIES:APSE:2004:4644
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución647/2004
Fecha de Resolución 1 de Diciembre de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Sevilla, Sección 4ª

Juzgado: Sevilla nº3

Causa: P.A. 138/2003

Rollo: 4205 de 2004

S E N T E N C I A Nº647/04

Ilmos. Sres.:

D.José Manuel de Paúl Velasco

D.Francisco Gutiérrez López

D.Enrique Gª López Corchado

En la ciudad de Sevilla, a uno de diciembre de 2004

La Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial ha visto en juicio oral y público la causa arriba referenciada, procedente del Juzgado de Instrucción número 3 de Sevilla y seguida por delitos de estafa y falsedad en documento mercantil imputados a D. Paulino , hijo de Mauricio y de Amalia, nacido el 12 de junio de 1963, natural de Málaga y vecino de Almensilla, con DNI. nº NUM000 , sin antecedentes penales, de solvencia no acreditada, en libertad provisional, de la que no ha estado privado por esta causa. Se halla representado por el Procurador D.José María Gragera Murillo y defendido por el Letrado D. Benito Saldaña Barragán.

Han ejercido la acusación el Ministerio Fiscal, representado por el Ilmo. Sr. D. José María Calero Martínez, y la acusadora particular Dña. Olga , representada por el Procurador D. Luis Rufino Charlo y asistida por el Letrado D. Francisco Rufino Charlo.

Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D.José Manuel de Paúl Velasco, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES
PRIMERO

Abierto el juicio oral, en la vista de la presente causa el Ministerio Fiscal elevó a definitivas sus conclusiones provisionales, en el sentido de que los hechos enjuiciados constituyen un delito de estafa en grado de tentativa de los artículos 248, 249 y 250-3º, en relación con los artículos 16 y 62, todos ellos del Código Penal, en concurso medial con un delito de falsedad en documento mercantil, del artículo 392 en relación con el artículo 390.1.3º, siempre del Código Penal. Designó como autor de los dos delitos en concurso al acusado Paulino , en quien no apreció circunstancias modificativas de su responsabilidad. Sobre estas bases, interesó se impusiera al acusado por el delito de estafa la pena de ocho meses de prisión, con accesoria de privación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y por el delito de falsedad la pena de quince meses de prisión, con igual accesoria, y multa de ocho meses con cuota diaria de diez euros y arresto sustitutorio en caso de impago, así como abono de costas.

SEGUNDO

También en el acto del juicio, la acusación particular calificó los hechos de igual modo que el Ministerio Fiscal, pero apreciando en el acusado la agravante de abuso de confianza, sexta del artículo 22 del Código Penal. Sobre estas bases interesó se impusiera al acusado por el delito de estafa la misma pena interesada por el Ministerio Fiscal y por el delito de falsedad, la pena de un año y nueve meses de prisión, con la accesoria de privación del derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, e igual multa que la interesada por el Ministerio Fiscal, así como pago de costas, incluidas las de la acusación particular.

TERCERO

Por último, en el acto del juicio la defensa del acusado elevó a definitivas sus conclusiones provisionales en el sentido de no ser los hechos acreditados constitutivos de delito alguno imputable al mismo.

HECHOS PROBADOS

PRIMERO

El acusado Paulino y Dña. Olga mantuvieron durante varios años una relación estable de pareja de hecho, cuyos aspectos patrimoniales quedaron regulados por convenio suscrito entre ambos mediante documento privado de fecha 10 de noviembre de 1997, por el que constituyeron una sociedad civil particular de ganancias. Rota la relación de pareja en el verano del año 2000, se procedió a la disolución y liquidación de la sociedad, mediante documento privado fechado el 29 de septiembre de dicho año. En este acuerdo liquidatorio se estipulaba que el activo más importante de la sociedad, constituido por dos fincas registrales contiguas más la vivienda y otros edificios construidos en ellas, se pondría a la venta durante un año en la cantidad de salida de ciento sesenta millones de pesetas, de la que correspondería la mitad a cada uno de los miembros de la sociedad disuelta, si bien de la porción correspondiente al acusado habrían de descontarse 10.076.500 pesetas, que el mismo reconocía quedar en deber a la Sra. Olga como consecuencia de las diferentes aportaciones a la sociedad y de otras operaciones liquidatorias. Se estipulaba asimismo que mientras se efectuaba la venta pactada el acusado continuaría administrando las fincas referidas y habitando la vivienda mencionada, que había sido domicilio común de la pareja.

SEGUNDO

Al romperse la relación de pareja, el acusado conservó en su poder, de forma deliberada o involuntaria, el cheque número NUM005 contra la cuenta corriente que en la entidad Bankinter tenía abierta la Sra. Olga , quien se lo había entregado firmado en blanco al acusado, en virtud de la confianza entonces existente entre ambos, en diciembre de 1999, a fin de que atendiera, rellenándolo con la suma que resultara necesaria, el pago de diversos gastos domésticos menudos y de unas obras de albañilería, de importe a la sazón todavía no determinado, de las que por entonces se realizaban asiduamente en alguno de los varios edificios aludidos en el hecho anterior, destino que sin embargo no le dio en su momento el acusado.

TERCERO

Tras diversas vicisitudes conflictivas en las relaciones personales de la antigua pareja, y ya cumplido o a punto de cumplirse el plazo acordado para la venta de los inmuebles, como quiera que ésta no se había llevado a cabo ni la Sra. Olga había aceptado finalmente la alternativa de adquirir para sí la totalidad de los mismos, como en el ínterin le había propuesto el acusado, éste concibió el propósito de obtener por otros medios más tortuosos la cuantiosa suma en metálico que habría de corresponderle como resultado de la liquidación de la sociedad, urdiendo para ello el complejo artificio que a continuación se verá.

En primer lugar, el acusado, utilizando para ello una vetusta máquina de escribir de su propiedad, completó los espacios vacíos del cheque firmado en blanco referido en el hecho precedente, de suerte que el mismo apareciera librado nominativamente a su favor, por un importe de 69.923.500 pesetas y con fecha 2 de noviembre de 2001. A continuación, en la fecha por él mismo consignada en el efecto, lo presentó para su abono en la cuenta de su titularidad en el Banco Luso Español, endosándolo a favor de dicha entidad con orden de protesto notarial en caso de devolución, bien a sabiendas de que ésta habría de producirse necesariamente, pues, no habiéndose efectuado la venta de la finca, en la cuenta de la Sra. Olga ni de lejos podría haber saldo para cubrir un importe de semejante cuantía. Por este expediente, el acusado se hizo con un título ejecutivo, en base al cual presentó la oportuna demanda de juicio cambiario, primero ante el Juzgado de Primera Instancia nº2 de San Roque, y luego, a consecuencia de la declinatoria opuesta por la demandada, ante un Juzgado de Dos Hermanas; juicio que actualmente se encuentra suspendido por prejudicialidad penal, pero en el que, entretanto, sigue en vigor el embargo preventivo ordenado contra los bienes de la Sra. Olga , que incluye la retención de la parte legal de su sueldo.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

De los tres apartados en que por conveniencias expositivas hemos dividido el relato fáctico, el primero de ellos, que sirve de antecedente explicativo a los otros dos, no requiere especial valoración probatoria, pues su contenido es admitido por todas las partes y resulta acreditado indubitadamente tanto por vía documental como testifical: lo primero mediante el testimonio del pacto de constitución de la sociedad civil, al folio 247 del tomo I, y el original del acuerdo de disolución y liquidación de la misma, a los folios 39 y 40 del tomo II, uno y otro documento de autenticidad indiscutida; y lo segundo por la declaración en juicio del letrado Sr. Marcos , que intervino en la redacción de ambos documentos.

Así las cosas, el dubium del proceso se centra en determinar cómo, cuándo y con qué fin llegó a poder del acusado el abultado talón sin fondos que constituye el núcleo material alrededor del que giran los hechos enjuiciados: si en el otoño del año 2001 y completamente relleno por la libradora, que se lo entregó para pago de su participación pendiente de liquidar en la sociedad de ganancias, como sostiene el acusado, o si a finales de 1999, firmado en blanco y para el pago de diversos gastos de la pareja de suma pendiente de concretar, con el corolario de que el acusado lo rellenó fraudulentamente con posterioridad para tratar de obtener un ilícito beneficio propio, como sostienen ambas acusaciones.

Pues bien: de estas dos hipótesis contrapuestas el Tribunal ha llegado a la convicción de que sólo la segunda tiene virtud explicativa suficiente del desarrollo de los hechos y es congruente con la pluralidad de circunstancias personales, materiales y temporales que los rodea y que una adecuada instrucción ha sabido sacar a la luz. El juicio comparativo de credibilidad entre las versiones del acusado y de la Sra. Olga ha de resolverse así a favor de ésta, no sólo por la mayor fuerza de convicción mostrada en su declaración en la vista oral, en la que el Tribunal apreció serenidad de talante, ausencia de especial animosidad, concreción y seguridad en las respuestas, firmeza en la actitud y mesura en el lenguaje corporal -cualidades todas ellas ausentes o deficientes en la declaración del acusado-, sino también, y sobre todo, porque ese juicio de mayor fiabilidad personal, que podría adolecer de subjetivismo del Tribunal, encuentra corroboración en los poderosos indicios objetivos que a continuación se expondrán.

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