STS 741/2006, 12 de Junio de 2006

JurisdicciónEspaña
Fecha12 Junio 2006
Número de resolución741/2006

SIRO FRANCISCO GARCIA PEREZPERFECTO AGUSTIN ANDRES IBAÑEZJOSE RAMON SORIANO SORIANO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Junio de dos mil seis.

En el Recurso de Casación que ante Nos pende, interpuesto por quebrantamiento de forma e infracción de ley por la representación procesal de Cesar, contra la Sentencia nº 647/2004 de fecha 1/12/2004, dictada por la Audiencia Provincial de Sevilla, Sección Cuarta, en la causa Rollo 4205/2004, dimanante del Procedimiento Abreviado nº 138/2003 del Juzgado de Instrucción nº 3 de Sevilla , seguida contra aquél por delitos de estafa y falsedad mercantil, esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, compuesta como se hace constar, bajo la Presidencia y Ponencia del primero de los indicados, Excmo. Sr. D. Siro-Francisco García Pérez, se ha constituido para la deliberación, votación y fallo; han sido también partes el Ministerio Fiscal y la parte recurrida Lourdes, representada por la Procuradora Sra. Dña Rosina Montes Agustí.

ANTECEDENTES

  1. El Juzgado de Instrucción nº 3 de Sevilla siguió el Procedimiento Abreviado nº 138/2003 seguido contra Cesar por delitos de estafa y falsedad en documento mercantil y lo elevó a la Audiencia Provincial de Sevilla, Sección Cuarta, que en fecha 1712/2004, dictó en la Causa Rollo 4205/2004, que contiene los siguientes hechos probados:

    "Primero.- El acusado Cesar y Dña Lourdes mantuvieron durante varios años una relación estable de pareja de hecho, cuyos aspectos patrimoniales quedaron regulados por convenio suscrito entre ambos mediante documento privado de fecha 10 de noviembre de 1997, por el que constituyeron una sociedad civil particular de ganancias. Rota la relación de pareja en el verano del año 2000, se procedió a la disolución y liquidación de la sociedad, mediante documento privado fechado el 29 de septiembre de dicho año. En este acuerdo liquidatorio se estipulaba que el activo más importante de la sociedad, constituido por dos fincas registrales contiguas más la vivienda y otros edificios constituidos en ellas, se pondría a la venta durante un año en la cantidad de salida de ciento sesenta millones de pesetas, de la que correspondería la mitad a cada uno de los miembros de la sociedad disuelta, si bien de la porción correspondiente al acusado habrían de descontarse 10.076.500 pesetas, que él mismo reconocía quedar en debe a la Sra. Lourdes como consecuencia de las diferentes aportaciones a la sociedad y de otras operaciones liquidatorias. Se estipulaba asimismo que miembros se actuaba la venta pactada el acusado continuaría administrando las fincas referidas y habitando la vivienda mencionada, que había sido domicilio común de la paraje.-Segundo.- Al romperse la relación de pareja, el acusado conservó en su poder, de forma deliberada o involuntaria, el cheque número 03.211.580 la cuenta corriente que en la entidad Bankinter tenía abierta la Sra. Lourdes, quien se lo había entregado firmado en blanco al acusado, en virtud de la confianza entonces existente entre ambos, en diciembre de 1999, a fin de atendiera, rellenándolo con la suma que resultara necesaria, el pago de diversos gastos domésticos menudos y de unas obras de albañilería, de importe a la sazón todavía no determinado, de las que por entonces se realizaban asiduamente en alguno de los varios edificios aludidos en el hecho anterior, destino que sin embargo no le dio en su momento el acusado. -Tercero.- Tras diversas vicisitudes conflictivas en las relaciones personales de la antigua pareja, y ya cumplido o a punto de cumplirse el plazo acordado para la venta de los inmuebles, como quiera que ésta no se había llevado a cabo ni la Sra. Lourdes había aceptado finalmente la alternativa de adquirir para sí la totalidad de los mismos, como en el ínterin le había propuesto el acusado, éste concibió el propósito de obtener por otros medios más tortuosos la cuantiosa suma en metálico que habría de corresponderle como resultado dela liquidación de la sociedad, urdiendo para ello el complejo artificio que a continuación se verá. -En primer lugar, el acusado, utilizando para ello una vetusta máquina de escribir de su propiedad, completó los espacios vacíos del cheque firmado en blanco referido en el hecho precedente, de suerte que el mismo apareciera librado nominativamente a su favor, por un importe de 69.923.500 y con fecha 2 de noviembre de 2001. A continuación, en al fecha por él mimos consignada en el efecto, lo presentó para su abono en la cuenta de su titularidad en el Banco Luso Español, endosándolo a favor de dicha entidad con orden de protesto notarial en caso de devolución, bien a sabiendas de que éste habría de producirse necesariamente, pues, no habiéndose efectuado la venta de la finca, en la cuenta de la Sra. Lourdes ni de lejos podría haber saldo para cubrir un importe de semejante cuantía. Por este expediente, el acusado se hizo con un título ejecutivo , en base al cual presentó la oportuna demanda de juicio cambiario primero ante el Jugado de primera instancia nº 2 de San Roque, y luego, a consecuencia de la declinatoria opuesta por la demandada, ante un Juzgado de Dos Hermanas, juicio que actualmente se encuentra suspendido por prejudicialidad penal, pero en el que, entretanto, sigue en vigor el embargo preventivo ordenado contra los bienes de la Sra. Lourdes, que incluye la retención de la parte legal de su sueldo" .

  2. La Sentencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLAMOS: Que, debemos condenar y condenamos al acusado Cesar, como autor de un delito de falsedad en documento mercantil en concurso medial con otro de estafa agravada, éste en grado de tentativa y sin circunstancias modificativas de su responsabilidad criminal, a la pena de dos años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de nueve meses, con cuota diaria de diez euros, lo que hace un total de dos mil setecientos euros, que podrá abonar en nueve plazos mensuales de cuantía alícuota, con una responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias que dejare de satisfacer, voluntariamente o por vía de apremio, condenándole asimismo al pago de las costas procesales, incluidas las causadas por la acusación particular.-Recábese del Juzgado Instructor la conclusión y remisión de la pieza de responsabilidades pecuniarias del acusado".

  3. Notificada la Sentencia en legal forma a las partes personadas, se preparó por la representación procesal del acusado Cesar, Recurso de Casación, por quebrantamiento de forma e Infracción de Ley, que se tuvo por anunciado; remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente Rollo y formalizándose el recurso; la parte recurrida presentó escrito de personación en fecha 5/5/2005.

  4. El Recurso de Casación interpuesto por quebrantamiento de forma e infracción de ley por la representación procesal del acusado Cesar se basa en los siguientes motivos de casación -alegaciones-:

Primera

Sobre el quebrantamiento de forma al amparo del nº 2 del art. 849 de la LECr ., y anunciado como motivo Segundo en el escrito de preparación del Recurso.-Segundo.- Uno. Sobre la vulneración del Derecho Fundamental a la Presunción de inocencia alegado como motivo primero del Recurso.- Con carácter previo que el presente motivo de recurso que se fundamenta en el Art. 5.4 LOPJ , lo realiza igualmente, y en su caso, al amparo de los nº 1 y 2 del Art. 849 de la Ley Procesal , por entender la interpretación jurisprudencial que la vulneración de un derecho fundamental puede ser invocado tanto por una como por las otras vías.-Segundo.-Dos.-Vulneración de la presunción de inocencia respecto de la credibilidad de denunciante y denunciado en base a documentos obrantes en autos.-Tercero.- Sobre el motivo tercero del escrito de preparación de recurso, es decir, por no resolverse en sentencia todos los puntos y cuestiones objeto de defensa. Art. 851.3º.

  1. Instruidas las partes del recurso interpuesto, el Ministerio Fiscal no estimó necesaria la celebración de vista oral para su resolución e interesó la inadmisión de los tres motivos y, subsidiariamente, su impugnación; la parte recurrida impugnó el recurso; la Sala admitió el Recurso; quedando conclusos los autos para señalamiento de vista cuando por turno correspondiera.

  2. Hecho el señalamiento para el Fallo, se celebraron la deliberación y votación prevenidas el día 5/6/2006.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. El primer motivo de impugnación aparece enunciado como "quebrantamiento de forma al amparo del número 2º del art. 849 LECr .". De cómo es desarrollado el motivo parece desprenderse que la voluntad impugnativa radica en enfrentar los hechos a algunos medios probatorios; eso es, se trataría de error en la apreciación de la prueba.

    Conviene recordar la Doctrina jurisprudencial que exige para que prospere esa causa de impugnación que: a) se cite documento que sea incompatible con el factum, bien por contradicción o por olvido, no otro medio probatorio documentado con mera finalidad de constancia procesal, (salvo la excepción de la prueba pericial con determinados condicionamientos), b) el documento evidencie la equivocación del factum de manera literosuficiente, esto es, sin necesidad de elucubraciones no derivadas inmediatamente del título, c) no existan otros medios probatorios que desvirtúen la fuerza del documento. Véanse sentencias de 29/3/2004 y 5/6/2003, TS .

    Son citadas unas declaraciones de la señora Lourdes prestadas en un juicio civil seguido entre Cesar y la señora Erica, un ex cónyuge, en que la Señora Lourdes decía que "posiblemente por esas mismas fechas" (la de la entrega por Lourdes a Cesar del cheque que éste rellenara en perjuicio de ella) Cesar mostró a Lourdes un folio en blanco con la firma de Erica y que ese folio después lo vió relleno. Y sostiene el recurrente que, como el aludido folio obraba el 30/1/1997 incorporado al proceso civil, es imposible lo que afirma el factum: que el cheque objeto del actual proceso fuera entregado por Lourdes a Cesar en diciembre de 1999.

    Pero baste tener en cuenta que las manifestaciones de la señora Lourdes constituyen el contenido de una declaración, no de un documento, aunque fuera documentadas en el juicio oral para constancia procesal; y que la señora Lourdes no precisa las fechas en que localiza su recuerdo.

  2. Cita también el recurrente que aquel documento suscrito por Doña. Erica, un reconocimiento de deuda, obraba ya, según declaración prestada por un letrado, en poder de ese abogado unos nueve meses antes de la presentación en el anterior juicio civil, por lo que la fecha de su elaboración o firma data de junio de 1996, puesto que la demanda conciliatoria fue presentada el 25/2/1997; pero nos encontramos de nuevo con que la manifestación del aludido letrado no forma parte de un documento en el sentido que ahora nos ocupa.

    Y termina el recurrente señalando otro obstáculo respecto a la virtualidad de la declaración de la señora Lourdes tomada en cuenta para redactar el factum. En junio de 1966, aduce el recurso, Lourdes y Cesar no se conocían, según se desprende de declaración testifical prestada por Lourdes. Pero un documento relativo a la constitución de la sociedad de ganancias hace referencia a que la relación entre Cesar y Lourdes databa de 1995. Todo ello aparte de que la cuestión excede del ámbito que corresponde al motivo de impugnación de que tratamos.

  3. En su segundo motivo, el recurrente, al amparo del art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ ) y de los números 1º y 2º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LECr .), denuncia la vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

    El campo del control en la casación sobre la presunción de inocencia se extiende a: si ha existido suficiente prueba de cargo, obtenida y aportada al proceso sin quebranto de norma constitucional u ordinaria, y si en la ilación discursiva del Tribunal a quo, que ha de ser motivadamente expuesta, no se han quebrantado normas de la Lógica, principios o reglas de otra ciencia o pautas derivadas de la experiencia general. Véanse sentencias de 30/4/2002 y 3/11/2005, TS .

    Comienza el recurrente aduciendo que se ha violado desde la instrucción el derecho a la tutela judicial efectiva, porque se ha tomado como único indicio que avale la denuncia la existencia de un documento entre Cesar y Erica, que Lourdes afirmó falsamente haber visto confeccionar personalmente a Cesar. Tal extremo ya lo hemos tratado anteriormente.

    Ataca el recurrente la explicación que da la Audiencia sobre cuál hubo de ser la fecha en que Lourdes entregó el cheque a Cesar, atendiendo el tribunal a quo a que: a) en la matriz del talonario el cheque aparece librado el 10/12/1999; b) el cheque de numeración inmediatamente anterior (03.211.579) se pagó por caja, según la comunicación bancaria, el 3/12/1999, y el de numeración inmediatamente posterior (03.211.581) fue pagado por compensación el 16/12/1999. Aduce el recurrente frente a esa explicación que supone olvidar que, respecto a un talonario, se pueden dejar atrás o sin utilizar cheques,bien por pérdida de ellos bien porque se pensaba usarlos y no se llegó a hacerlo; y agrega el recurrente que carecería de sentido conservar un talonario que, según Casanueva, carecía de cheque alguno.

    Mas lo que sí enseña la experiencia general es que no es insólito el conservar la matriz de un talonario cuyos cheques ya han sido agotados.

    Ataca también el recurrente la consideración que hace la Audiencia respecto a la autoría del rellenado del cheque, con base, por la Audiencia, en que lo ha sido, según informe pericial, con la misma máquina de escribir que el escrito, datado en octubre de 1989, antes aludido, por el que Doña Erica reconocía una deuda a favor de Cesar.

    Opone el recurrente que en el documento referido a la extinción de la sociedad de ganancias aparece que Lourdes tenía acceso a la casa en que residía Cesar y, en consecuencia, a la máquina de escribir y que otro documento acredita que Cesar depositó, el 14/2/2001, todos los efectos personales de ella en un guardamuebles, para evitar el exceso en las visitas de Lourdes; por lo que, en consecuencia, mantiene el recurrente, tanto Cesar como Lourdes tenían la misma posibilidad de accesoria a la máquina de escribir.

    Pero baste tenerse en cuenta que, en el documento relativo al depósito, no figura máquina de escribir alguna.

  4. En el mismo motivo segundo, se refiere el recurrente a la falta de credibilidad de la señora Lourdes, y, al respecto, dice remitirse al contenido del escrito de aquél fechado el 30/6/2003.

    Se trata de un escrito presentado por el procurador del señor Cesar en las Diligencias Previas. Su contenido coincide en buena parte con el que se expone ahora en el escrito de interposición del recurso, y, en cualquier caso, no encierra sino consideraciones sobre lo que debiera concluirse de las diligencias practicadas; consideraciones que no evidencian irracionalidad en la inferencia que lleva a cabo en su sentencia la Audiencia Provincial.

  5. El tercer motivo ha sido deducido, al amparo del art. 851.3º LECr ., por no haber sido resueltos en la sentencia todos los puntos y cuestiones objeto de la Defensa.

    La causa de nulidad que se recoge con el número 3º del art. 851 LECr . refiere la incongruencia omisiva a la no resolución sobre las pretensiones, las oposiciones a ellas o los fundamentos delimitadores de unas u otras, no sobre meras alegaciones de hecho, y tampoco se refiere a cuestiones relativas a la apreciación probatoria. Véanse sentencias de 8/2/2000 y 2273/2001, TS .

    Pues bien, lo que el recurrente lleva acabo en el desarrollo del motivo no corresponde a aquel campo casacional, pues lo que hace es insistir en el tratar de desmontar la apreciación probatoria efectuada por el Tribunal a quo.

  6. El recurso ha de ser desestimado. Y, atendido el art. 901 LECr ., han de ser impuestas al recurrente las costas del recurso, incluidas las de la Acusación particular.

    III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación que, por quebrantamiento de precepto constitucional, quebrantamiento de forma e infracción de ley, ha interpuesto Cesar contra la sentencia dictada, el 1/12/2004, por la Audiencia Provincial de Sevilla, Sección Cuarta , en causa seguida por tentativa de estafa y falsedad en documento mercantil. Y se imponen al recurrente las costas del recurso, incluidas las de la Acusación Particular.

Notifíquese la presente resolución a la Audiencia Provincial de procedencia, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo para su archivo en el Rollo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Siro-Francisco García Pérez Perfecto Andrés Ibáñez José-Ramón Soriano Soriano

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Siro Francisco García Pérez , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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