STSJ Galicia , 27 de Junio de 2003

PonenteLUIS F. DE CASTRO FERNANDEZ
Número de Recurso2694/2003
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución27 de Junio de 2003
EmisorSala de lo Social

D. LUIS F. DE CASTRO FERNÁNDEZD. MIGUEL A. CADENAS SOBREIRAD. ANTONIO J. GARCIA AMOR

MARÍA SOCORRO BAZARRA VARELA SECRETARIO DE LA SALA DE LO SOCIAL DEL

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA,

CERTIFICA: Que en el recurso de Suplicación del que luego se hará mención, se ha dictado por

esta Sala la siguiente Resolución

Recurso núm. 2694/2003

MRA

ILMO. SR. D. LUIS F. DE CASTRO FERNÁNDEZ

PRESIDENTE

ILMO. SR. D. MIGUEL A. CADENAS SOBREIRA

ILMO. SR. D. ANTONIO J. GARCIA AMOR

A Coruña, a veintisiete de junio de dos mil tres

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres.

Magistrados citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación núm. 2694/2003 interpuesto por Serafin contra

la sentencia del Juzgado de lo Social núm. Tres de Pontevedra siendo Ponente el ILMO. SR. D. LUIS F. DE CASTRO FERNÁNDEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por Serafin en reclamación de DESPIDO siendo demandado NODOR SA en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 47/2003 sentencia con fecha dieciocho de marzo de dos mil tres por el Juzgado de referencia que desestimó la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

"Primero.- D. Serafin , mayor de edad, con DNI número NUM000 , viene prestando servicios por cuenta de la entidad demandada Nodor, SA, dedicada a la actividad de fabricación, promoción y venta de artículos electrodomésticos, desde el día 01-03-01, con la categoría profesional de vendedor-comercial, percibiendo un salario mensual de 3.109,86 euros brutos, prorrateando los once meses abonados en el año 2002. No desempeño, en el último año, la condición de Delegado de personal, Miembro del Comité de Empresa o Delegado Sindical./ Segundo.- El trabajador suscribió, en calidad de Agente Comercial, con la entidad mercantil demandada, en fecha 01-04-93, prolongándose anualmente, un contrato de Agencia, afiliándose al Régimen Especial de Trabajadores Autónomos con el n° de afiliación NUM001 , figurando el domicilio profesional en Vilagarcía de Arousa y cursando su alta en el Impuesto de Actividades Económicas. En virtud de dicho contrato de agencia el trabajador, sin asumir el riesgo y aventura de las operaciones, realizaba sus funciones en la zona comercial comprensiva de Ourense y Pontevedra en su totalidad, con absoluta independencia en cuanto a la organización de su actividad profesional, no estando sujeto a instrucciones respecto de jornada, horario, vacaciones, permisos, itinerarios, criterios de distribución o forma de realizar los pedidos y contratos, pudiendo delegar sus funciones de mediación y arbitraje al personal contratado a su servicio. Por el desempeño de estas funciones el agente percibía una comisión de 6,5% sobre la facturación neta de la mercantil demandada. El objeto de dicho contrato consistía en la intermediación del Agente en la promoción y venta de los productos que le encomendase Nodor, SA. Dicha intermediación consistía, básicamente, en la concertación de operaciones con clientes de Nodor, S., así como desarrollar funciones necesarias para la aportación de nueva clientela./ Tercero.- En fecha 01-03-01 el trabajador demandante suscribió con la entidad mercantil demandada contrato de trabajo por tiempo indefinido al tiempo completo, con la categoría profesional de vigilante y una jornada de trabajo de cuarenta horas semanales prestadas de lunes a sábado. La prestación de servicios del trabajador se desarrollan en todas las zonas que comprenden la provincia de Orense y Pontevedra, siendo una de las funciones encomendadas al demandantela de controlar y supervisar las visitas a las tiendas de las Federaciones comerciales, clientes de la empleadora, ubicadas en el sur de galicia (Pontevedra y Orense)./Cuarto.- El trabajador, desde el día 01-03-01 percibe, en concepto de comisiones, un 2,50% de los clientes directos y 0,60% en grupos sobre el total de las ventas de las provincias referidas./ Quinto.- El actor inició situación de incapacidad temporal en fecha 22-01-02 siendo dad de alta médica en fecha 22-07-02./ Sexto.- Desde el mes de Enero del año 2002 hasta noviembre del mismo año, el trabajador percibió las siguientes importes en concepto de salario fijo, pagas extraordinarias de marzo y junio y comisiones, a saber.

AÑO 2002COMISIÓNSALARIO FIJO (15 PAGAS)

ENERO1729 Euros1495,09 Euros

FEBRERO 1.216,69 Euros 3.211,71 Euros

MARZO 1.254,31 Euros 2.610,71 Euros

PAGA EXTRA DE MARZO 747,68 euros

ABRIL 780,70 Euros 2.610,71 Euros

MAYO 1.320,85 Euros 2.610,71 Euros

JUNIO 0 2.610,71 Euros

PAGA EXTRAJUNIO 891,84 Euros

JULIO 0 2.610,71 Euros

AGOSTO 0 891,84 Euros

SEPTIEMBRE 554,79 Euros 891,84 Euros

OCTUBRE 1.505,41 Euros 891,84 Euros

NOVIEMBRE 2.879,44 Euros 891,84 Euros

TOTAL DEVENGADO: 34.208,42 Euros brutos

Séptimo

En fecha 04-01-03 la entidad demandada notifica al trabajador su despido disciplinario, en base a los siguientes hechos: ".... La Dirección de esta Empresa ha tenido conocimiento, a partir del día 4 de diciembre pasado, de los siguientes extremos protagonizados por Ud. 1°) La inmensa mayoría de tiendas asociadas a las Federaciones anteriormente referidas ubicadas en la zona sur no han sido visitadas por nadie desde su ingreso en la Empresa como personal de plantilla./ 2°) Ud contraviniendo y desobedeciendo las legítimas órdenes recibidas por el Director comercial de NODOR, SA, no ha visitados las referidas tiendas. 3°) personalmente Ud, además, ha ordenado a la Sra. Ángela que tampoco lo hiciera 4°) Se ha conocido que en más de una ocasión y después de mantener reunión entre Ud, el Director comercial y la Sar. Ángela , donde se han reiterado las órdenes de visitar las tantas veces citadas tiendas, que Ud de forma incorrecta e incluso insultante ha dicho a Sra. Ángela : " no hagas caso aeste hijo de puta" (dirigiéndose al Director Comercial) y " No vamos a trabajar para el hijo de puta de la zona norte" ( dirigiéndose al Sr. Daniel ), etc. 5°) Igualmente hemos tenido conocimiento de que Ud ha intentado desprestigiar la figura del Director comercial y de otras empleadas de la Sociedad, ante Sra. Ángela diciendo que se la " consideraba una mierda y que no le atenderían telefónicamente", " que no hacía falta que se dirigiera a nadie del Departamento Comercial porque eran gente muy dificil y no le atenderían", etc...". Dándose íntegramente por reproducido el resto del contenido de la carta de despido./ Octavo.- En fecha 2-10-01 la entidad mercantil demandada contrato a Doña Ángela , con la categoría profesional de vigilante, para desempeñar las funciones propias de de esta categoría en las provincias de Ourense y Pontevedra, toda vez que, a partir del 1-10-02 la empleadora amplió la zona de prestación de servicios del trabajador demandante a Portugal./ Noveno.- La zona comercial de la mercantil Nodor, SA en Galicia se encontró dividida en dos zonas, la zona Norte que se corresponde con las provincias de A Coruña y Lugo, siendo responsable de esta zona D. Daniel y de la zona Sur que se corresponde con las provincias de la Pontevedra de Ourense cuya competencia está atribuida al demandante, y la Sra. Ángela a partir del día 2-10-01 siempre bajo la supervisión y control del Sr. Serafin ./ Décimo.- Durante los días 4 y 5 del mes de diciembre de 2002, Doña Ángela y D. Daniel , siguiendo las instrucciones del Director Comercial de la mercantil demandada, Sr. Inocencio ante la disminución de la facturación en el sur de Galicia, giraron visitas siete tiendas, aproximadamente, ubicadas en la zona sur y referidas a la Federación comercial " Cenor", comprobando in situ o desconociendo que tales tiendas tenían dos productos ofertados por la demandada así como a ausencia total de visitas comerciales efectuadas en las mismas./ Undécimo.- Practicadas las diligencias anteriores, el día 11 de diciembre de 2002, Doña Ángela y Don. Daniel acudieron a Barcelona al domicilio social de la mercantil demandada con objeto de poner en conocimiento de la dirección de la empleadoraa los anteriores hechos constados./Duodécimo Quedaron absolutamente acreditados los hechos imputados al trabajador en la carta de despido./Decimotercero.- Se intento sin efecto la obligatoria conciliación ante el Servicio de Mediación, arbitraje y conciliación."

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

"FALLO: desestimando totalmente la demanda interpuesta por DON Serafin , contra la Entidad Mercantil NODOR, SL, absuelvo a esta demandadade todos los pedimentos de la demanda."

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

1.- Frente a la sentencia que desestimó la acción por despido ejercitada, el actor denuncia la infracción del art. 97.2 LPL, en relación con el art. 24 CE, basándose en que la redacción del duodécimo de los HDP -indicativo de que «quedaron absolutamente acreditados los hechos imputados al trabajador en la carta de despido»- es inconcreta y determinante de indefensión.

  1. - Aunque el motivo se formule de manera subsidiaria y como último motivo, la Sala ha de examinarlo en primer término, porque su posible estimativa -o apreciación de oficio- llevaría a declarar la nulidad de actuaciones. Y en este examen rechazamos absolutamente la consecuencia, porque la pretendida indefensión únicamente puede predicarse:(a) de la propia carta de despido, pero determinando exclusivamente la improcedencia de la deci-, ex art. 55.2 ET; (b) de las actuaciones judiciales previas a la...

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