STS, 1 de Diciembre de 2004

PonenteSEGUNDO MENENDEZ PEREZ
ECLIES:TS:2004:7808
Número de Recurso5579/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 1 de Diciembre de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

MARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZRICARDO ENRIQUEZ SANCHOPEDRO JOSE YAGÜE GILJESUS ERNESTO PECES MORATESEGUNDO MENENDEZ PEREZRAFAEL FERNANDEZ VALVERDE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a uno de Diciembre de dos mil cuatro.

VISTO por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE CULLERA, representado por el Procurador Sr. Gandarillas y Carmona, y por la ADMINISTRACION DE LA COMUNIDAD AUTONOMA VALENCIANA, representada por el Letrado de sus Servicios Jurídicos, contra sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de fecha 10 de junio de 2002, sobre aprobación definitiva del Plan General de Ordenación Urbana de Cullera.

Se ha personado en este recurso, como parte recurrida, la mercantil EIDAN S.A., representada por la Procuradora Sra. Manrique Gutiérrez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo número 3828/95 la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, con fecha 10 de junio de 2002, dictó sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Letrado Sr. Dasi Grau, en nombre y representación de las mercantiles "Eidan S.A.", "Construcciones Generales Mediterráneas S.A." y "Promociones Turísticas Deportivas S.A.", contra la resolución de la Consellería de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes de 19 de mayo de 1995, de aprobación definitiva del Plan General de Ordenación Urbana de Cullera, la cual se anula y deja sin efecto en cuanto a la clasificación del suelo de las parcelas de las demandantes sitas en las Urbanizaciones Monte de San Antonio y Monte al Fuerte, las cuales se declaran suelo urbano. No se hace una especial imposición de costas".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia ha interpuesto recurso de casación la representación procesal del AYUNTAMIENTO DE CULLERA, formalizándolo, al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción, en base a los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

Primero

Por infracción de la jurisprudencia sobre valoración de la prueba, al entenderse ilógica e irracional la valoración efectuada de la prueba pericial, con cita de las sentencias del Tribunal Supremo de 14 de febrero y 8 de abril de 2000.

Segundo

Por infracción del artículo 13.2.h) del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 9 de abril de 1976, en relación con el artículo 62 del Reglamento de Planeamiento, de 23 de junio de 1978, por cuanto han sido desconocidos los plazos de ejecución de los planes parciales, cuyo incumplimiento permite reintegrar los terrenos automáticamente a su primitiva condición de rústicos.

Tercero

Por infracción del artículo 78 del Texto Refundido de la Ley del Suelo, de 9 de abril de 1976, en relación con el artículo 2.1 del Real Decreto-Ley 16/1981, de 16 de octubre, por carecer los servicios urbanísticos de las parcelas, referidas en el fallo recurrido, de las características necesarias para servir a la edificación, que sobre ellos exista o se haya de construir.

Y termina suplicando a la Sala que dicte sentencia "...estimando el recurso de casación promovido, casando la sentencia recurrida, y dictando otra nueva, que acoja la pretensión integrada en los suplicos de las contestaciones municipales a las demandas".

TERCERO

La representación procesal de la ADMINISTRACION DE LA COMUNIDAD AUTONOMA VALENCIANA también ha interpuesto recurso de casación contra la referida sentencia, formalizándolo, al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción, en base a los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

Primero

Por infracción, entre otros, del artículo 78 del Texto Refundido de la Ley del Suelo, de 9 de abril de 1976, en relación con el artículo 8 de la Ley 6/98, de 13 de abril, sobre Régimen del Suelo y Valoraciones, así como de la jurisprudencia aplicable.

Segundo

Por infracción, entre otros, del artículo 78 del Texto Refundido de la Ley del Suelo del 1976, en relación con el artículo 8 de la Ley 6/98 de aplicación en base a su Disposición Transitoria Primera, cuya omisión en la Sentencia también se impugna, en relación con el artículo 148.1.3 de la Constitución, en relación con el artículo 31.9 del Estatuto de Autonomía, y todo ello en la interpretación que el Tribunal Constitucional ha hecho en su Sentencia 61/97, de 20 de marzo, sobre la competencia exclusiva de la Comunidad Autónoma en materia de Urbanismo.

Y termina suplicando a la Sala que "...acuerde revocar y casar la sentencia citada, declarando totalmente ajustadas a Derecho las resoluciones administrativas en su día impugnadas por la contraparte".

CUARTO

La representación procesal de la recurrida, mercantil EIDAN S.A., se personó en el recurso en momento procesal inhábil para formular su escrito de oposición, dictándose Providencia de fecha 8 de octubre de 2004 en la que se la tiene por personada sin retrotraer las actuaciones. En esta misma Providencia se señaló el presente recurso para votación y fallo el día 17 de noviembre del mismo año, en cuya fecha han tenido lugar dichos actos procesales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Segundo Menéndez Pérez,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Interpuesto recurso contencioso-administrativo contra la resolución del Conseller de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes de la Generalitat Valenciana de fecha 19 de mayo de 1995, que aprobó definitivamente el Plan General de Ordenación Urbana de Cullera, se dictó sentencia estimatoria en la que la Sala de instancia: 1º) identifica la pretensión de la parte actora diciendo que "se limita a la impugnación [de aquel Plan] tan solo en cuanto el mismo clasifica como suelo no urbanizable las parcelas de las demandantes, sitas en las Urbanizaciones Monte de San Antonio y Monte al Fuerte, terrenos que dicha parte considera urbanos"; 2º) afirma que la cuestión litigiosa fue planteada en idénticos términos en el recurso que se tramitó en aquella Sala con el número 3227/1995, por lo que transcribe los fundamentos de derecho segundo a cuarto de la sentencia que dictó en él; y 3º) concluye que debe aplicar el mismo criterio que aplicó entonces, "teniendo a la vista el dictamen pericial emitido ... en el que se refiere que las parcelas de ambas Urbanizaciones están dotadas de los correspondientes servicios urbanísticos"; tal dictamen y la documental aportada, añade, reproduce la situación valorada en la sentencia transcrita.

SEGUNDO

Abordando en un orden lógico las cuestiones que hemos de analizar, debemos rechazar, en primer término, el segundo de los motivos de casación del recurso interpuesto por el Ayuntamiento de Cullera.

Ante todo, porque sin denunciar previamente un vicio de incongruencia omisiva, plantea una cuestión que para nada fue abordada en la sentencia recurrida y que no surge como derivación o consecuencia de los argumentos de ésta.

Pero además, y en todo caso, porque de lo dispuesto en el Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1976 y en el Reglamento de Planeamiento de 1978 [o, concretando más, de lo dispuesto en los artículos 13.2.h) de la primera y 62 del segundo, que son los que se dicen infringidos en tal motivo], no se deriva la tesis que en él se sustenta, consistente en que el incumplimiento de los plazos de ejecución de los Planes Parciales (en este caso, de los Planes Parciales de una y otra Urbanización) permite reintegrar los terrenos automáticamente a su primitiva condición de rústicos. Una cosa es que la Administración pueda, sin cortapisa alguna, como se dice en el motivo, adoptar una nueva decisión sobre la ordenación urbanística cuando la anterior no se ha ejecutado en los plazos establecidos por causas no imputables a aquélla; y otra es que la falta de ejecución en plazo determine per se, automáticamente, la pérdida de vigencia de esa anterior ordenación. La vigencia indefinida de los Planes, de un lado, y la configuración en aquella Ley y Reglamento de los deberes urbanísticos como condición de ejercicio de las facultades urbanísticas, de otro, desautorizan aquella tesis. Serán esas facultades, pero no la ordenación urbanística en sí misma, las que podrán verse afectadas por el incumplimiento de aquellos deberes. Sin olvidar, en último término, lo que aquí es de interés, a saber: que la nueva ordenación urbanística debe respetar aquello que la Ley y la doctrina jurisprudencial que la complementa le obliga a respetar; como es, en concreto, la clasificación de un suelo como urbano si materialmente reúne los caracteres necesarios para ello.

TERCERO

En aquel orden lógico, hemos de abordar a continuación el segundo de los motivos de casación del recurso interpuesto por la Administración de la Comunidad Autónoma, en el que, en síntesis, se sostiene que la sentencia recurrida ha dejado vacío de contenido el régimen de clasificación del suelo establecido en la Ley autonómica 6/1994, de 15 de noviembre, Reguladora de la Actividad Urbanística de la Comunidad Valenciana. Se argumenta que los apartados 5 y 6 del artículo 6 de dicha Ley, en relación con los artículos 8 y 9 de la misma, establecen un modelo de clasificación, habilitado, tanto por la doctrina constitucional sobre la distribución de competencias en materia de ordenación urbanística, como por el artículo 8.a) de la Ley estatal 6/1998, de 13 de abril, sobre Régimen del Suelo y Reglas de Valoración, y que debió tomarse en consideración dado el tenor de la Disposición transitoria primera de esta última Ley. En conclusión, se afirma que la sentencia de instancia, al ignorar la legislación urbanística valenciana, ha vulnerado el sentido propio de ese artículo 8 de la Ley 6/1998, aplicable en virtud de dicha Disposición transitoria, en relación con los artículos 148.1.3 de la Constitución y 31.9 del Estatuto de Autonomía, según la interpretación de las competencias urbanísticas sentada en la STC 61/1997.

CUARTO

El motivo, en los términos en que se formula [y partiendo, como debemos partir, del tenor del artículo 8.a) y del de la Disposición final única de aquella Ley 6/1998, así como de la doctrina que el Tribunal Constitucional expuso en los fundamentos jurídicos 13 y 56 de su sentencia 164/2001], exige muy pocas consideraciones para llegar a la conclusión de que debe ser desestimado. Es así, por sustentarse en la invocación de unos preceptos, cuales son aquellos artículos 6, 8 y 9 de la citada Ley autonómica, que no regulan propiamente la cuestión objeto de enjuiciamiento, pues los dos últimos no incorporan previsión alguna sobre los caracteres materiales que ha de reunir un suelo para clasificarlo, imperativamente, como suelo urbano, y el primero, que es en el que realmente se sustenta el argumento, se refiere, no al suelo urbano como género y sí, más bien, a la subespecie del mismo que son los solares.

QUINTO

Tampoco podemos compartir el reproche que se hace en el primero de los motivos de casación del recurso interpuesto por el Ayuntamiento de Cullera, en el que se denuncia la infracción de la jurisprudencia sobre la valoración de la prueba, al entender la parte que es ilógica e irracional la valoración efectuada de la prueba pericial.

De un lado, porque es lo cierto que en el dictamen pericial, tras afirmar que todas las parcelas resultantes de la Urbanización "Monte al Fuerte" y de la Urbanización "Monte de San Antonio" "sí disponen de acceso rodado", "sí disponen, o pueden disponer, del servicio de agua potable", "sí disponen, o pueden disponer, del servicio de alcantarillado" y "sí disponen, o pueden disponer, del servicio de suministro de energía eléctrica", se concluye con una afirmación que elimina toda duda sobre el sentido de aquel dictamen, cual es: "que las parcelas [resultantes de aquellas Urbanizaciones] SÍ reúnen las cuatro condiciones fácticas que exige la Ley del Suelo para ser consideradas solares por definición legal, aunque algunos de los servicios estén en franco deterioro por falta de mantenimiento". Siendo este el sentido de aquel dictamen, difícilmente puede compartirse el reproche de valoración ilógica e irracional que se hace. Máxime si tenemos en cuenta: 1) que en un anterior recurso contencioso-administrativo, referido tan solo, es cierto, a la Urbanización "Monte de San Antonio", llegó a la misma conclusión el dictamen pericial entonces emitido; 2) que este Tribunal Supremo, en su sentencia de fecha 1 de junio de 2004, dictada en el recurso de casación número 523 de 2002, negó que ese anterior dictamen pericial hubiera sido valorado de manera ilógica e irracional; y 3) que en lo que hace a la Urbanización "Monte al Fuerte", el dictamen pericial que ahora analizamos se expresó en estos términos en el acto procesal de su ratificación: "la urbanización estuvo totalmente concluida en su momento. Actualmente a pesar de estar totalmente acabada hay daños que se han realizado por cuestión de falta de mantenimiento" (aclaremos aquí, pues no es nada irrelevante, que en el repetido dictamen pericial se lee que la Urbanización "Monte de San Antonio" fue construida en virtud de un Plan Parcial aprobado el 7 de junio de 1967, y que la Urbanización "Monte al Fuerte" lo fue en virtud de un Plan Parcial aprobado el 24 de julio de 1969). Y

De otro, porque los argumentos que se exponen en el motivo, o no guardan una relación directa con lo que en él se denuncia, o no son nada concluyentes de la denunciada valoración ilógica e irracional. Así, intentando sistematizar y sintetizar tales argumentos, cabe señalar: 1) La mera inexistencia en su momento de proyectos de urbanización, o la ausencia de una formal recepción por el Ayuntamiento de las obras realizadas, no son circunstancias que, por si solas, excluyan el deber de clasificación de un suelo como urbano si materialmente reúne los caracteres físicos que la Ley exige y si prima facie no aparece que surgieran contraviniendo frontalmente los instrumentos de planeamiento entonces vigentes. 2) La conclusión que alcanzó la Sala de instancia no lo fue sólo a la luz del dictamen, sino también de la documental aportada (fundamento de derecho tercero de la sentencia recurrida), lo cual excluye que podamos extraer del tenor literal de un concreto documento (en este caso, aquél de los acompañados con el dictamen que habla de la red de abastecimiento y saneamiento, en el que sólo se menciona la Urbanización "Monte de San Antonio") la afirmación, que se hace en el motivo, de que tales redes no existen en la urbanización "Monte al Fuerte"; máxime a la vista de lo que el Sr. perito afirmó sobre esta urbanización en el acto de ratificación de su dictamen, afirmación antes transcrita, y a la vista de que de éste se desprende que el Sr. Perito hizo las oportunas comprobaciones visitando el lugar objeto de la pericia. 3) El dictamen pericial pudo, desde luego, haber especificado de modo más detallado y pormenorizado las características de los servicios cuya existencia afirma; pero es lo cierto, también, que ni es insuficiente en lo que expresa y en las razones por las que lo hace, ni deja de estar motivado, sustentándose, tal y como en él se lee, en el estudio de los documentos presentados por las partes, en las comprobaciones en visitas efectuadas al citado monte y en las consultas profesionales; en otras palabras, el dictamen no es inmotivado, ilógico o irracional; ni convierte, por ello, en ilógica e irracional la valoración de la Sala de instancia cuando acepta sus conclusiones. Y 4) Del repetido dictamen no se desprende que los servicios no tengan las características adecuadas para servir a la edificación existente o a la que pudiera surgir; o lo que es igual: no se desprende que no estén realizadas las obras de urbanización que permitan la adecuada prestación de los servicios de acceso rodado, abastecimiento de agua, evacuación de aguas y suministro de energía eléctrica. Lo que se desprende es, realmente, su estado de deterioro, por incumplimiento de los deberes de conservación, mantenimiento y reparación; lo cual no conduce a excluir la clasificación del suelo como urbano, sino, tan sólo, a exigir el cabal cumplimiento de tales deberes. Que ese es el sentido del dictamen se desprende al contemplar y valorar en su conjunto lo que en él se lee: algunos de los servicios están en franco deterioro por falta de mantenimiento; el estado de los accesos rodados no reúne, actualmente, las debidas condiciones, sobre todo en cuestiones de seguridad; [pero] existen carreteras asfaltadas y aceras que dan acceso a todos los solares de las urbanizaciones "Monte al Fuerte" y "Monte de San Antonio", las cuales son perfectamente practicables y están conectadas a la red viaria general del pueblo de Cullera; algunas de dichas carreteras están deterioradas, sobre todo las aceras y sin un nivel de protección adecuado; en cuanto al servicio de suministro de energía eléctrica, existen los citados transformadores, [y] algunas de las hornacinas de conexión para cada parcela están en mal estado actualmente; en ambas urbanizaciones, sí existen numerosas farolas de alumbrado público, muchas de ellas derribadas y rotas; algunas de las conducciones subterráneas para el paso de los cables están a la vista en las aceras y sin dichos cables; y, en fin, las condiciones de todos ellos son precarias por lo expuesto hasta ahora en el Dictamen. Y se desprende también al valorar lo que se lee en el acto de ratificación del dictamen, a saber: que lógicamente los estándares urbanísticos han variado en 20 años, actualmente [la adecuación de los servicios] no estaría dentro de una media para poder recibir las posibles edificaciones, pero posiblemente sí lo fuera en los años de su ejecución.

SEXTO

En los restantes motivos de casación (que lo son, el tercero del recurso interpuesto por el Ayuntamiento de Cullera y el primero del interpuesto por la Administración autonómica) se denuncia la infracción del artículo 78 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1976, en relación con el artículo 2.1 del Real Decreto-Ley 16/1981, de 16 de octubre, ya que a juicio de las recurrentes, los servicios urbanísticos de las parcelas carecen de las características necesarias para servir a la edificación que sobre ellas exista o se haya de construir. En su desarrollo argumental, la representación procesal de aquella Corporación se remite a lo expuesto en el primero de los motivos de su recurso. Y la de la Administración autonómica se detiene en el estado del acceso rodado, cuyo trazado y dimensiones no tienen, a su juicio, las condiciones mínimas de seguridad; en el suministro de agua potable y evacuación de aguas, que entiende inexistente en la urbanización "Monte al Fuerte" y en parte de la urbanización "Monte de San Antonio"; y en el suministro de energía eléctrica, en donde tacha al dictamen pericial de carecer de un mínimo e imprescindible rigor; a lo que añade que las parcelas de las demandantes se hallan claramente desvinculadas de la malla urbana.

SÉPTIMO

Tales motivos han de correr la misma suerte desestimatoria que los anteriores, dado lo ya razonado y dado, también, lo que razonamos en nuestra sentencia, antes citada, de 1 de junio de 2004. En todo caso, concretando aun más, cabe añadir ahora: 1) Que lo razonado por las partes recurrentes no pone de relieve el error de la Sala de instancia al dar por existentes los servicios de suministro y evacuación de aguas en la urbanización "Monte al Fuerte"; al contrario, el estudio del dictamen pericial en su conjunto, que atienda no sólo al tenor literal de uno de los documentos que le acompañan, sino al total de las razones de conocimiento que el Sr. Perito invoca, conduce a tener por acreditados aquellos servicios en ambas urbanizaciones. 2) Que el examen de las fotografías que acompañan aquel dictamen pericial revela, de un lado, que carece de razón de ser, al menos a los efectos que en esta litis interesan, la imputación de insuficiencia del trazado y dimensiones de las vías de acceso rodado; y, de otro, que su insuficiente seguridad no lo es, en absoluto, por esas razones, sino, más bien, por carecer, por haber perdido o por tener escasa altura en algunos de sus tramos los muretes o barandillas laterales que han de ir colocadas en la línea externa de las aceras. 3) Que ese mismo examen revela la existencia de los transformadores, del tendido de las líneas eléctricas, de las farolas, de las hornacinas de conexión a las parcelas, de que algunas de éstas están en buen estado, de que otras, a pesar de apreciarse en ellas los cables y los puntos de conexión, están seriamente deterioradas o han sido objeto de actos vandálicos; etc., etc.: en suma, revela la existencia de la obra urbanizadora necesaria para la prestación del servicio en cuestión, más su grave deterioro; circunstancia, ésta, cuyas causas y responsabilidades aquí no se enjuician, pero que ha de ser corregida exigiendo el cumplimiento de los deberes de conservación, y no privando al suelo de la clasificación que legalmente le corresponde. Y 4) Que esa alegada desvinculación de la malla urbana no es lo que cabe predicar cuando esas urbanizaciones surgieron al amparo de sus respectivos Planes Parciales.

OCTAVO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción, procede imponer las costas de este recurso de casación a las partes recurrentes. Pronunciamiento para cuya ejecución habrá de tenerse en cuenta, en su caso, que la actuación procesal en este recurso de casación de la única parte que en él ha comparecido como parte recurrida se ha limitado a su personación.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

NO HA LUGAR a los recursos de casación que las representaciones procesales del Ayuntamiento de Cullera y de la Administración de la Comunidad Autónoma Valenciana interponen contra la sentencia que con fecha 10 de junio de 2002 dictó la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en el recurso número 3828 de 1995. Con imposición a las partes recurrentes de las costas procesales causadas en este recurso de casación, con la puntualización expresada en el último de los fundamentos de derecho de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertase por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Mariano de Oro-Pulido López.- Ricardo Enríquez Sáncho.- Pedro José Yagüe Gil.- Jesús Ernesto Péces Morate.- Segundo Menéndez Pérez.- Rafael Fernández Valverde. Firmado. Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de esta Sala Excmo. Sr. D. Segundo Menéndez Pérez, todo lo cual yo, el Secretario, certifico.

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