STSJ Islas Baleares 409/2008, 14 de Julio de 2008

PonenteFERNANDO NIETO MARTIN
ECLIES:TSJBAL:2008:944
Número de Recurso199/2005
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución409/2008
Fecha de Resolución14 de Julio de 2008
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.ILLES BALEARS SALA CON/AD

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00409/2008

SENTENCIA

Nº 409

En la Ciudad de Palma de Mallorca a catorce de julio de 2008.

ILMOS SRS.

PRESIDENTE

  1. Gabriel Fiol Gomila.

    MAGISTRADOS

  2. Fernando Nieto Martín.

  3. Fernando Socías Fuster.

    Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Illes Balears los autos nº.- 199/2006, dimanantes del recurso contencioso administrativo seguido a instancias de Dª Catalina, Dª Amparo Y Dª María Antonieta, representados por el Procurador D. Alejandro Silvestre Benedicto y defendidos por la Letrada Dª María del Mar Meliá Ros.

    Son Administraciones demandadas: (1) la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado; (2) AEROPUERTOS ESPAÑOLES Y NAVEGACIÓN AÉREA (AENA), representado por el Procurador D. Julián Montada Segura y defendido por el Letrado D. Vicente Ortega.

    Constituye el objeto del recurso una decisión tomada el veinte de mayo de 2005 por el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de les Illes Balears - confirmada, en sede de reposición, el dieciocho de noviembre de ese año-, por medio de la que se estableció el justo precio de los derechos de reversión que corresponden a los demandantes (aeropuerto de Son Bonet):

    "... por la que se reconozca íntegramente el derecho de mi representado a la percepción del justiprecio solicitado por importe de 325.825 €" (suplico, escrito de demanda).

    La cuantía se fijó en 316.947,50 €.

    El procedimiento ha seguido los trámites del ordinario.

    Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Fernando Nieto Martín, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso en fecha veinticuatro de febrero de 2006, se le dio traslado procesal adecuado, ordenándose reclamar el expediente administrativo.

SEGUNDO

Recibido el expediente administrativo, se puso de manifiesto el mismo en Secretaría a la parte recurrente para que formulara su demanda, lo que así hizo en el plazo legal, alegando los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, suplicando a la Sala que se dictase sentencia estimatoria del mismo, por ser contrario al ordenamiento jurídico, el acto administrativo impugnado.

TERCERO

Dado traslado del escrito de la demanda a la representación de las Administraciones demandadas para que contestaran, así lo hicieron en tiempo y forma oponiéndose a la misma y suplicando se dictara sentencia confirmatoria de los acuerdos recurridos.

CUARTO

Recibido el pleito a prueba se practicó la propuesta con el resultado que obra en autos.

QUINTO

Declarada conclusa la discusión escrita, se ordenó traer los autos a la vista, con citación de las partes para sentencia.

Se ha señalado para la votación y fallo del proceso el día tres de julio de 2008.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Dª Catalina, Dª María Antonieta y Dª Amparo cuestionan, en este proceso, la adecuación a Derecho de una decisión tomada el 20 de mayo de 2005 por el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de les Illes Balears - confirmada, en sede de reposición, el 18 de noviembre -, que estableció el justo precio de los derechos de reversión que corresponden a los demandantes (aeropuerto de Son Bonet):

"... por la que se reconozca íntegramente el derecho de mi representado a la percepción del justiprecio solicitado por importe de 325.825 €" (suplico, escrito de demanda).

Este escrito de demanda explica que el 24 de febrero de 1997 se inició el expediente de reversión (a) de aquellos terrenos que fueron expropiados, entre los años 1909 a 1956, con el objeto de desplegar una actividad de aeródromo.

La desafectación de los bienes se acordó, a su vez, en agosto de 2004.

El 25 de julio de 2003 el Consejo de Ministros dictó una resolución por medio de la que (b) expropia, con carácter urgente, tales derechos de reversión.

Esta separación temporal (febrero 1997/agosto 2004) justifica la reclamación que los actores han presentado ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, donde se sigue (Sección 8ª) el recurso nº 498/2004:

"... Durante este periodo, se han seguido utilizando estos terrenos con usos aeronáuticos y de otros tipos (recreativos, industriales, comerciales, privativos, etc)" (página 3ª, escrito de demanda).

El Jurado de Expropiación Forzosa considera, de modo incorrecto, que los bienes expropiados han de valorarse conforme al precio de terrenos que disponen del carácter de rústicos cuando - para la defensa en juicio de los demandantes - este criterio contraría la doctrina jurisprudencial que la Sala 3ª del Tribunal Supremo ha establecido en lo que hace (c) a la reversión de bienes que han sido destinados a instalaciones aeroportuarias. Y, así, la página 4ª de la demanda, que se remite a las SSTS, 3ª, de 16 febrero, 7 julio, 27 septiembre y 26 de octubre de 2005 - sin nº de referencia jurisprudencial y sin reproducir el texto de alguna de estas resoluciones - dice que:

... viene reconociendo, reiteradamente, que las fincas con destino a una instalación aeroportuaria se consideran sistema general dotacional, con independencia de la clasificación que reciba el suelo en el que se encuentra

y que, por ello - continúa, en este lugar, la representación procesal de los recurrentes:

"... a los efectos del justiprecio se considerará suelo urbanizable (...) De ahí que, con independencia de la clasificación del suelo, para su valoración debe considerarse como urbanizable".

Este carácter queda confirmado con la aprobación, el 31 de julio de 2001, del Plan Director del Aeropuerto de Son Bonet (en virtud de resolución procedente del Ministerio de Fomento, publicada en el B.O.E. de 14 septiembre), lo que "... reafirma la consideración de suelo dotacional de forma incuestionable de acuerdo a la doctrina jurisprudencial y contradice el razonamiento del Tribunal Provincial de Expropiación, a la vez que cuestiona el carácter de urgente de la expropiación de los derechos de reversión realizada por el Consejo de Ministros, dos años más tarde, el 25 de julio de 2003" (página 5ª).

El informe técnico sobre el que se articula el criterio jurídico y económico al que llega el J.E.F. es incorrecto porque (d): - parte de una premisa inadecuada, al no tomar en consideración la circunstancia de que los sistemas dotacionales disponen del carácter - en lo relativo al justo precio que ha de satisfacerse por ellos - de suelo urbanizable; - el valor económico que alcanza resulta "... inferior en más de un 700 % a la valoración realizada por la administración expropiante (...) dando lugar a una solución manifiestamente injusta al no contemplar la "obligación de equidistribución de los beneficios y cargas derivados del planeamiento" (página 8ª, escrito de demanda); - el importe de 7 €/m2 carece de justificación alguna, sin que exista tampoco motivación suficiente en lo que hace a la elección del parámetro de valoración que establece:

"... valor del mercado del terreno agrícola referido al año 2003".

Al escrito de demanda se acompaña, como documento nº 5, un informe realizado (e) por el arquitecto D. Carlos José, reproduciendo los folios 9, 10 y 11 de la demanda una serie de apartados incluidos en dicho informe, que es de octubre 2006:

"... el derecho de reversión debe valorarse como la diferencia entre el precio a pagar por la Administración para comprar el inmueble y el valor de mercado de dicho inmueble (...) De acuerdo con la jurisprudencia, el precio a pagar a la Administración para realizar la reversión es el justiprecio cobrado en su día, pero actualizado en moneda corriente (...) El valor del suelo establecido mediante una hoja de cálculo de las distintas variables es de 87,953684..... €/m2)".

La parte actora destaca también que el informe de octubre 2006 incluye, como Anexo I, una tabla de evolución del IPC (Índice de Precios al Consumo) durante el espacio temporal que media entre los años 1942 y 2003; y, luego, en el seno del Anexo II, detalla, de forma precisa y pormenorizada, "... los criterios y metodología empleados para la valoración del suelo (...) De esta forma se justifica cada opción que se realiza y se consigue un resultado objetivo de la conjunción de todos los parámetros empleados" (página 11ª).

SEGUNDO

Éstos son, a su vez, los presupuestos justificativos básicos que recogen las decisiones del Jurado de Expropiación Forzosa de 20 mayo y 18 noviembre 2005:

- "... Cuando se realizó esta expropiación los terrenos eran rústicos y, una vez desaparecida la causa de la expropiación los terrenos vuelven al estado original, salvo que con posterioridad se realice otra clasificación por la Administración competente".

- "Por ello los bienes han de tener la clasificación de no urbanizables dado que esta fue su clasificación en el momento de ser expropiados y no se ha acreditado que sea otra su clasificación, sin que del hecho de que exista un Plan Director del Aeropuerto de Son Bonet (que no es un instrumento de planeamiento) resulte que, en el año 2.003, fuera de urbano o urbanizable, como se afirma, ni que su eventual calificación de zona de servicios aeropuertarios, en suelo no urbanizable, en las NNSS, que se afirma, sin probarlo, lo suponga".

- "... la valoración de los bienes, a razón de 7 €/m2 (...) el valor que se está aplicando a aquellos terrenos rústicos de secano. Por lo que el valor del derecho de reversión expropiado era en la referida fecha del 5 % del valor del suelo".

TERCERO

La decisión del tribunal, favorable (de forma muy parcial) a la solicitud de invalidez jurídica y de reconocimiento de una situación personal individualizada que mantienen los actores, parte de los siguientes presupuestos justificativos:

  1. - De forma...

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