STSJ Cataluña 613/2018, 19 de Julio de 2018

PonenteJORDI PALOMER BOU
ECLIES:TSJCAT:2018:6252
Número de Recurso605/2015
ProcedimientoContencioso
Número de Resolución613/2018
Fecha de Resolución19 de Julio de 2018
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

Recurso ordinario (Ley 1998) nº 605/2015

Partes: Vicente

C/ TEAR Y DEPARTAMENT D'ECONOMIA I CONEIXEMENT

S E N T E N C I A N º 613

Ilmos. Sres. Magistrados:

Don Jordi Palomer Bou

Doña Montserrat Figuera Lluch

Doña Virginia de Francisco Ramos

En la ciudad de Barcelona, a diecinueve de julio de dos mil dieciocho.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA (SECCION SEGUNDA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguientes sentencia en el recurso contencioso-administrativo nº 605/2015, interpuesto por Vicente, representado por el Procurador de los Tribunales JAVIER MUNDET SALAVERRIA y asistido de Letrado, contra el TEAR representado y defendido por el ABOGADO DEL ESTADO, y contra el DEPARTAMENT D'ECONOMIA I CONEIXEMENT, representado y defendido por el LETRADO DE LA GENERALITAT.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Jordi Palomer Bou, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso- administrativo contra 14-5-15 que desestima la reclamación económico-administrativa nº NUM000 interpuesta contra acuerdo del Departament d'Economia i Finances por el concepto de Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, liquidación nº NUM001 .

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación; en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derechos que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que evacuaron las partes a tenor de los escritos que obran en autos y, f‌inalmente se señaló día y hora para votación y fallo que tuvo lugar el 17-7-2018.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por D. JAVIER MUNDET SALAVERRÍA, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de D. Vicente, se ha interpuesto recurso contencioso administrativo contra la Resolución de 14 de mayo de 2015, del TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CATALUÑA (TEARC), por la que se desestimó la reclamación económico-administrativa nº NUM000 que presentó contra la liquidación dictada por la Agencia Tributaria de Cataluña (ATC), en relación al Impuesto de Sucesiones y Donaciones (ISD), por importe de 10.361,26 €.

SEGUNDO

La actora en la demanda presentada, af‌irma que los herederos se limitaron a efectuar las operaciones particionales de la herencia de acuerdo con lo previsto en el artículo 464-6 de la Llei 10/2008, de 10 de julio. Considera que no se produjeron dos negocios jurídicos sucesivos con la aceptación y posterior adjudicación de los bienes de la herencia, por lo que no se darían dos hechos imponibles sucesivos, y termina diciendo que con la aceptación de la herencia y del legado sólo se adquiere un derecho abstracto, que se concreta cuando se produce la adjudicación de los bienes. Af‌irma que la adjudicación de la mitad de la vivienda en pleno dominio, a cambio de liberar el resto de los bienes de la herencia del usufructo que correspondía a la viuda, no constituye una permuta de derechos que provoca la extinción del usufructo y la consiguiente consolidación del dominio, sino un acto de partición de la herencia. Af‌irma asimismo que tras la partición efectuada no existió ningún tipo de exceso de adjudicación que pudiera ser gravado por el impuesto sobre transmisiones patrimoniales onerosas pues considera que "cada heredero se adjudica la parte que le corresponde". Considera que no puede resultar de peor condición el heredero testamentario que el heredero intestado, y con cita del artículo 57 del Reglamento del Impuesto de Sucesiones, concluye que no puede conf‌igurarse la conmutación como un negocio jurídico nuevo.

La ABOGACÍA DEL ESTADO, def‌iende la legalidad de la Resolución impugnada, a partir de la existencia de una disociación de actos desde una perspectiva f‌iscal, considerando que la adjudicación de bienes en plena propiedad, dada su calidad de usufructuaria, supone una permuta con los herederos de naturaleza onerosa a efectos impositivos. Considera que el artículo 442.5 de la Ley 10/2008, del Libro Cuarto del Código Civil catalán, solo es aplicable a las sucesiones intestadas, mientras que en el caso de autos habría tenido lugar un negocio jurídico nuevo sujeto al impuesto de transmisiones patrimoniales.

Por último el ADVOCAT DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA, def‌iende que la consolidación del pleno dominio de la f‌inca constituye una operación de disposición de las partes sujeta a transmisiones patrimoniales onerosas, pues tiene la naturaleza de permuta. Considera aplicable el artículo 442.5 del Libro cuarto del Código Civil de Catalunya únicamente a las sucesiones intestadas al basarse en razones de protección del cónyuge supérstite....

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