STSJ País Vasco 1922/2001, 10 de Julio de 2001

PonenteGARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR
ECLIES:TSJPV:2001:3998
Número de Recurso1310/2001
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución1922/2001
Fecha de Resolución10 de Julio de 2001
EmisorSala de lo Social

D. MANUEL DIAZ DE RABAGO VILLARD. FERNANDO TORREMOCHA Y GARCIA SÁENZD. GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR

SENTENCIA Nº: 1922

RECURSO Nº: 1310/2001

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO

En la Villa de Bilbao, a diez de julio de dos mil uno.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los Iltmos. Sres. DON MANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR, Presidente, DON FERNANDO TORREMOCHA Y GARCIA SÁENZ y DOÑA GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, Magistrados, ha pronunciado,

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente,

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación interpuesto por la representación letrada de DON Jesús Manuel , DON Lucas , DON Bartolomé , DON Jose Pedro y DON Gonzalo , contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de los de Alava, de fecha 5 de Marzo de 2001, dictada en proceso sobre CESION ILEGAL DE TRABAJADORES-FRAUDE EN CONTRATACION (OTR), y entablado por los recurrentes, DON Jesús Manuel , DON Lucas , DON Bartolomé , DON Jose Pedro y DON Gonzalo , frente a la Empresa "AMBULANCIAS GUIPUZCOA, SOCIEDAD COOPERATIVA" y el Organismo SERVICIO VASCO DE SALUD ("OSAKIDETZA"), respectivamente, es Ponente la Iltma. Sra. Magistrada DOÑA GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, quien expresa el criterio de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por Demanda y terminó por Sentencia, cuya relación de Hechos Probados es la siguiente:

  1. - ) "Se consideran hechos probados que con fecha 1 de octubre de 1997, el trabajador D. Jesús Manuel , suscribió contrato de duración determinada por circunstancias del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedido con la empresa "Ambulancias Guipúzcoa, Sdad. Cooperativa", suscribiéndose sucesivos contratos temporales hasta el día 14 de Marzo de 1998, en que se celebró entre las partes contrato temporal para atender el servicio de transporte para la Unidad Territorial de Emergencias (UTE) de Alava, adjudicado a la empresa demandada.

  2. - ) D. Lucas presta servicios para la demandada desde el 1 de octubre de 1997, sucediéndose los contratos temporales hasta el 8 de Marzo de 1998, en que se suscribió el vigente para atender el servicio de transporte de la UTE de Alava.

  3. - ) D. Bartolomé , presta servicios para la demandada desde el 1 de octubre de 1997, sucediéndose la contratación temporal hasta el actual contrato, de fecha 26 de marzo de 1998, para atender el servicio de la UTE de Alava.

  4. - ) D. Jose Pedro presta servicios para la demandada desde el 1 de Octubre de 1997, sucediéndose la contratación temporal hasta el actual, de fecha 18 de Marzo de 1998, para atender el servicio de la UTE de Alava.

  5. - ) D. Gonzalo , presta servicios para la demandada desde el 1 de Octubre de 1997, sucediéndose la contratación temporal hasta el contrato vigente, de fecha 3 de Marzo de 1988, para atender el servicio de la UTE de Alava.

  6. - ) Todos los trabajadores prestan servicios como conductor-camillero de ambulancias, habiendo prestado servicios con anterioridad para la empresa "Alegria Hermanos, S.A." desde las siguientes fechas: D. Jesús Manuel , desde el 1 de Abril de 1996; D. Lucas , desde el 1 de Julio de 1995; D. Bartolomé , desde el 12 de Julio de 1994; D. Jose Pedro , desde el 6 de Agosto de 1996, D. Gonzalo , desde el 1 de Enero de 1995.

  7. - ) Que con fecha de 29 de Septiembre de 1997, se suscribió contrato administrativo entre la representación de "Osakidetza-SVS" y la de "Ambulancias Guipúzcoa, Soc. Cooperativa", por la que se concedía a ésta la explotación del servicio de la UTE de Alava, según el pliego de condiciones recogido en el concurso administrativo seguido en expediente nº 290/20/1/00188/1601/0697, resueldo con fecha 15 de Septiembre de 1997, y efectos desde el 1 de octubre de 1997.

    El objeto del concurso, según el pliego de cláusulas técnicas, es la contratación de la empresa de conductores para el servicio de UTE de Alava, desarrollando los trabajadores demandantes las funciones que constan en dicho pliego, con los medios materiales de la entidad "Osakidetza-SV" y bajo el poder de dirección de la empleadora.

  8. - ) Con anterioridad a la entrada en vigor del mencionado contrato, la gestión de la UTE de Alava la llevaba la entidad "Alegría Hermanos, S.A.", desde el 8 de Febrero de 1995, sin que se haya acreditado la existencia de vinculo empresarial alguno entre la entidad "Alegría Hermanos, S.A." y "Ambulancias Guipúzcoa, Soc. Cooperativa".

SEGUNDO

La Parte Dispositiva de la Sentencia de Instancia dice:

"Que debo estimar como estimo parcialmente la demanda formulada por Jesús Manuel , Gonzalo , Lucas , Bartolomé y Jose Pedro frente a "AMBULANCIAS GUIPUZCOA, SOC. COOPERATIVA" y SERVICIO BASCO DE SALUD-OSAKIDETZA, declaración de existencia de fraude de Ley en la contratación temporal suscrita entre la empresa "Ambulancias Guipúzcoa, Soc. Cooperativa" y los trabajadores demandantes, y, en consecuencia, el carácter indefinido de la relación laboral que vincula a las partes desde la fecha de los contratos iniciales hasta la actualidad, desestimando la demanda en cuento al resto de las prestaciones ejercitadas".

TERCERO

Frente a dicha Resolución se interpuso el Recurso de Suplicación anteriormente reseñado, que fue impugnado por la Letrada actuante en nombre y representación del Organismo SERVICIO VASCO DE SALUD ("OSAKIDETZA").

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El articulo 191-c) de la Ley de Procedimiento Laboral recoge, como motivo para la interposición del Recurso de Suplicación, el examen de las normas sustantivas o de la Jurisprudencia, debiendo entenderse el término norma en sentido amplio, esto es, como toda norma jurídica general que traiga su origen de autoridad legítima dentro del Estado (incluyendo la costumbre acreditada, las normas convencionales y los Tratados Internacionales ratificados y publicados en el Boletín Oficial del Estado).

Debe matizarse, por otra parte, la referencia legal a las normas sustantivas, en el sentido de que existen supuestos en los que la norma procesal determina el Fallo de la Sentencia de instancia, sin que pueda alegarse su infracción por la vía de la letra a) del ya precitado articulo 191 de la ley procesal laboral, lo que ocurre en los casos de cosa juzgada, incongruencia, contradicción en el Fallo y error de derecho en la apreciación de la prueba.

Ha de remarcarse también que la infracción ha de cometerse en el Fallo de la Sentencia, lo que significa que la Suplicación no se da contra las argumentaciones empleadas en su Fundamentación Jurídica, sino contra la Parte Dispositiva que, al entender del recurrente, ha sido dictada infringiendo determinadas normas sustantivas, que deben ser citadas, por lo que no cabe admitir la alegación genérica de una norma, sino que debe citarse el concreto precepto vulnerado, de manera que si el derecho subjetivo conculcado se recoge en norma distinta de la alegada, la Sala no podrá entrar en su examen, salvo error evidente, ya que su objeto queda limitado al estudio y resolución de los temas planteados.

SEGUNDO

Con amparo en el precitado articulo 191-c) de la Ley de Procedimiento Laboral, impugna el recurrente la sentencia de instancia, alegando la infracción de lo dispuesto en el artículo 43 ET sobre cesión ilegal de trabajadores y el articulo 9 del Convenio Colectivo Estatal de Transportes de Enfermos y Accidentados en ambulancia, de 4-11-99, que establece la subrogación del concesionario entrante en los contratos de trabajo del concesionario o contratista saliente.

Argumenta sobre ello el recurso que la sentencia de instancia recoge todos los elementos propios de la cesión ilegal de trabajadores, como concurrentes en el presente caso, cuales son los de que el servicio se preste sin los medios materiales de la empleadora aparente Ambulancias Guipúzcoa- que se limita a ceder los medios personales, y teniendo también la cesionaria Osakidetza- la dirección diaria de la actividad. Entienden los actores que nos hallamos ante una palmaria y paradigmática cesión de trabajadores, ya que han prestado su actividad con los Médicos y ATS durante toda su jornada laboral y que todos los medios, tanto personales como materiales utilizados en el servicio pertenecen a Osakidetza, siendo los actores los únicos elementos extraños, y que sólo han mantenido relación con su teórica empleadora en el momento formalista de suscribir su contrato y...

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