STS, 5 de Mayo de 2004

PonenteManuel Campos Sánchez-Bordona
ECLIES:TS:2004:3039
Número de Recurso4205/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION
Fecha de Resolución 5 de Mayo de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. FERNANDO LEDESMA BARTRETD. OSCAR GONZALEZ GONZALEZD. MANUEL CAMPOS SANCHEZ-BORDONAD. FRANCISCO TRUJILLO MAMELYD. EDUARDO ESPIN TEMPLADOD. JOSE MANUEL BANDRES SANCHEZ-CRUZATD. FERNANDO CID FONTAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Mayo de dos mil cuatro.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Tercera por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación número 4205/2000 interpuesto por Dª. Elena, representada por la Procurador Dª. Mª Paz Juristo Sánchez, contra la sentencia dictada con fecha 16 de febrero de 2000 por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso número 945/1997, sobre denegación de inscripción en el Registro especial de Agentes de la Propiedad Industrial; es parte recurrida la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada por Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero

Dª Elena interpuso ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el recurso contencioso-administrativo número 945/1997 contra la resolución de la Oficina Española de Patentes y Marcas de 19 de marzo de 1997 que, al desestimar el recurso ordinario deducido contra la de 28 de octubre de 1996, denegó su solicitud de inscripción en el Registro Especial de Agentes de la Propiedad Industrial.

Segundo

En su escrito de demanda, de 6 de septiembre de 1997, alegó los hechos y fundamentos de Derecho que consideró oportunos y suplicó se dictase sentencia "anulando las resoluciones de la Oficina Española de Patentes y Marcas de fechas 28.10.96 y 19.03.97, concedan finalmente la inscripción como Agente de la Propiedad Industrial a mi representada". Por otrosí interesó el recibimiento a prueba.

Tercero

El Abogado del Estado contestó a la demanda por escrito de 28 de octubre de 1997, en el que alegó los hechos y fundamentación jurídica que estimó pertinentes y suplicó a la Sala dictase sentencia "confirmando en todos sus extremos la resolución recurrida".

Cuarto

No habiéndose recibido el pleito a prueba y evacuado el trámite de conclusiones por las representaciones de ambas partes, la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Octava, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia con fecha 16 de febrero de 2000, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS: Desestimamos el recurso interpuesto por Doña Elena, representada por la Procuradora Doña María Paz Juristo Sánchez, contra la resolución del Director General de la Oficina Española de Patentes y Marcas (O.E.P.M.) de 19 de marzo de 1997 que desestimó el recurso ordinario interpuesto contra la resolución del Jefe del Área de Coordinación Administrativa y Régimen Interior del mismo órgano de 28 de octubre de 1996 que denegó la solicitud de inscripción en el Registro Especial de Agentes de la Propiedad Industrial; y sin condena en costas".

Quinto

Con fecha 26 de junio de 2000 Dª. Elena interpuso ante esta Sala el presente recurso de casación número 4205/2000 contra la citada sentencia, al amparo de un único motivo fundado en el artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional.

Sexto

El Abogado del Estado presentó escrito de oposición al recurso y suplicó su desestimación con imposición de las costas a la recurrente.

Séptimo

Por providencia de 4 de febrero de 2004 se nombró Ponente al Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Campos Sánchez-Bordona y se señaló para su Votación y Fallo el día 21 de abril siguiente, en que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

La sentencia que es objeto de este recurso de casación, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid con fecha 16 de febrero de 2000, desestimó el recurso contencioso-administrativo que había interpuesto Dª. Elena contra las resoluciones administrativas antes reseñadas que denegaron su solicitud de inscripción en el Registro Especial de Agentes de la Propiedad Industrial.

El motivo de la denegación fue que la señora Elena no había consolidado cinco años de ejercicio en dicha profesión al día de la entrada en vigor de la Ley 11/1986, de 20 de marzo, de Patentes, ni había superado el examen de aptitud exigido en el Real Decreto 15/1996, de 2 de febrero, que desarrolla el artículo 157 de dicha Ley, modificado por la Ley 21/1992, de 16 de julio, de Industria.

Segundo

La Sala de instancia confirmó que las resoluciones impugnadas eran conformes a derecho, haciéndolo a través de una razonada sentencia en la que se expusieron las siguientes consideraciones jurídicas:

"El art. 276 del Estatuto de la Propiedad Industrial (E.P.I.) establecía tres formas de acceso a la profesión de Agente de la P.I.: licenciatura o título análogo, la práctica durante cinco años en el despacho de un agente, para lo que era necesaria la inscripción durante este lapso de tiempo como pasante-apoderado en el Registro correspondiente, y por último mediante la realización de un examen de aptitud.

A su vez el art. 284 del mismo E.P.I. establecía que los Agentes podrían servirse de pasantes- apoderados y apoderados que en su nombre y bajo su responsabilidad realizaran las diversas operaciones propias de su gestión, añadiendo que sólo los inscritos como pasantes -apoderados que actúen en el Registro de hecho y de un modo regular podrán ganar capacidad para solicitar el cargo de Agente.

La Ley de Patentes 11/86, de 20 de marzo, que entró a regir el 26-6-86, derogó expresamente (Disposición Derogatoria 1.b) todos los preceptos reguladores de la profesión de Agentes de la P.I. contenidos en el título décimo y artículos concordantes del E.P.I. (artículos 275 y siguientes), estableciendo en la Disposición Transitoria 11ª que los pasantes-apoderados a que se refería el art. 284 del E.P.I. que en el día de la entrada en vigor de esta Ley hubieran consolidado cinco años de ejercicio en dicha condición podían obtener la inscripción en el Registro especial de Agentes de la P.I. en igualdad de derechos con aquellos que estén en posesión de alguno de los títulos oficiales a que se refiere el art. 157.c) de la misma Ley. También estableció que los pasantes-apoderados y apoderados inscritos en el Registro de la P.I. al amparo del citado art. 284 del E.P.I. podían seguir actuando en nombre del Agente poderdante hasta tanto éste no revoque el correspondiente apoderamiento e inscripción en el Registro.

La recurrente no contaba con cinco años de ejercicio de pasante-apoderado a la entrada en vigor de la citada Ley pues había sido inscrita en el Registro por resolución de 8-5-86, y por tanto sólo contaba con un mes y medio aproximadamente de ejercicio profesional. En consecuencia debía someterse a la regulación establecida en la Ley 11/86 para el acceso a la profesión de Agente de la P.I., contenida en el art. 157, que en su regulación inicial y en cuanto a titulación exigía (apartado c) la de estar en posesión de un título oficial expedido por la Universidad en grado de Licenciado, Escuela Técnica Superior u otro título de carácter oficial que esté legalmente equiparado a éstos.

Tal precepto fue modificado por la Disposición Adicional 1ª.3 de la Ley 21/92, de 16 de julio, de Industria, en el sentido, en lo que aquí interesa, de añadir a la titulación ya exigida la superación de un examen de aptitud acreditativo de los conocimientos necesarios para la actividad profesional definida de agente, en la forma que reglamentariamente se determine.

Si tenemos en cuenta que la solicitud inicial de la recurrente se formuló el 26 de septiembre de 1996, hay que afirmar sin duda alguna que le es de aplicación el art. 157 de la citada Ley 11/86, en la redacción dada por la Ley 21/92, siendo necesario para su acceso a la condición de Agente de la P.I. no sólo una licenciatura o titulación equivalente (la interesada es Licenciada en Derecho) sino además la realización del examen de aptitud que acredite los conocimientos necesarios para la actividad profesional de Agente, y ello aunque ostente la condición de pasante-apoderado desde el 8 de mayo de 1986, ya que a ella no le es de aplicación la previsión de acceso directo al Registro de Agentes establecida en la Disposición Transitoria 11.1 de la Ley 11/86. La posibilidad de seguir actuando como apoderado-agente, según lo establecido en el apartado 2 de tal Disposición, no puede entenderse como una pervivencia indefinida del régimen transitorio establecida en el apartado anterior. Procede, en consecuencia, la desestimación del recurso".

Tercero

En el motivo único de casación se entremezclan diversas cuestiones, todas ellas bajo la rúbrica del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional, esto es, bajo la imputación de que la Sala de instancia ha incurrido en infracciones del ordenamiento jurídico.

El desarrollo del motivo se hace, sin embargo, en términos que no resultan adecuados al rigor con el que se debe afrontar este recurso extraordinario, hasta el punto de que no es fácil identificar con precisión cuáles son las normas que, en concreto, la recurrente considera infringidas por la Sala de instancia.

El planteamiento de dicho motivo parte de un error de base que lastra todo el razonamiento ulterior. Considera, en efecto, sin ulteriores matices, que la Disposición Transitoria Undécima de la Ley de Patentes "consolida el status jurídico" anterior de los pasantes-apoderados, de modo que subsistiría para ellos (al margen del tiempo que llevasen desarrollando sus funciones de tales en el momento de entrada en vigor de la Ley 11/1986) la posibilidad de acceder a la condición de agente en los términos en que lo estaba cuando el Estatuto de la Propiedad Industrial no había sido derogado.

Ello no es así, como bien sostiene la Sala de instancia. La disposición transitoria citada se limita a garantizar a los pasantes apoderados (previstos en el artículo 284 del Estatuto de la Propiedad Industrial) que en el día de la entrada en vigor de la Ley 11/1986 hubieran consolidado cinco años de ejercicio en dicha condición, les garantiza, decimos, la posibilidad de inscribirse en el Registro especial de Agentes de la Propiedad Industrial sin necesidad de estar en posesión de alguno de los títulos oficiales a que se refiere el artículo 157.c) de la nueva Ley. No menos pero tampoco más.

Quienes no hubieran consolidado dicho período de tiempo (entre ellos la recurrente) debían someterse, como acertadamente afirma la sentencia de instancia, a la nueva regulación establecida en la Ley 11/1986 para el acceso a la profesión de Agente. Nueva regulación que, prevista en el artículo 157 de la Ley 11/1986, fue modificada por la Disposición Adicional 1ª.3 de la Ley 21/1992, de 16 de julio, de Industria, para exigir además de la titulación universitaria (que la recurrente ostenta) la superación de un examen de aptitud. Esta previsión legislativa sería ulteriormente desarrollada por el Real Decreto 151/1996, de 2 de febrero, con el que se adecúa el artículo 59 del Reglamento anterior a los nuevos requisitos establecidos en el actual artículo 157 de la Ley (modificada) de Patentes. El Real Decreto 151/1996, en concreto, desarrolla los principios rectores del examen de aptitud que habrían de regir las correspondientes convocatorias de examen ulteriores.

La prueba de aptitud acreditativa de los conocimientos necesarios para la actividad profesional era, pues, inexcusable en el caso de la recurrente. Sin que ésta pueda alegar a su favor los artículos 284.3 y 276 del Estatuto de la Propiedad Industrial pues ya hemos dicho que tales preceptos, en la medida que permitían a los pasantes-apoderados con cinco años de experiencia profesional y título facultativo "ganar capacidad" para el acceso a la condición de Agente, dejaron de ser aplicables desde el momento en que entró en vigor la nueva Ley 11/1986, con el matiz o reserva que para algunos de ellos -no para la recurrente- previó la ya comentada Disposición Transitoria Undécima.

En conclusión, la Sala de instancia interpretó con todo acierto el artículo 157 de la Ley de Patentes y el artículo 59 de su Reglamento (Real Decreto 2245/1986, de 10 de octubre), en las versiones respectivas aplicables tras las modificaciones que uno y otro sufrieron a virtud de las también citadas Ley 21/1992 y Real Decreto 151/1996.

No resulta, finalmente, apropiada la apelación que en el recurso se hace a los artículos 3.1 y 4.1 del Código Civil como preceptos que determinarían la necesidad de acudir a otros criterios hermenéuticos, incluida la analogía, a fin de integrar una (inexistente) "laguna" en las normas aplicables. El juego combinado de los artículos 157 de la Ley de Patentes y 59 de su Reglamento (en las versiones modificadas) es claro en el sentido de configurar un régimen de acceso unitario para todos los aspirantes, quienes han de observar los requisitos necesarios -incluido el examen de aptitud- que en cada momento estén establecidos para obtener la inscripción en el Registro Especial de Agentes de la Propiedad Industrial.

La excepción a estas exigencias que eventualmente derivara del respeto a los derechos reconocidos por la disposición transitoria undécima de la Ley 11/1986 no era aplicable a la recurrente.

Cuarto

Procede, en suma, la desestimación del recurso con la preceptiva condena en costas a la parte que lo ha sostenido, conforme prescribe el artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación número 4205/2000, interpuesto por Dª Elena contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Octava) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 16 de febrero de 2000 recaída en el recurso número 945 de 1997. Imponemos a la parte recurrente las costas de este recurso.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos : Óscar González.- Manuel Campos.- Francisco Trujillo.- Eduardo Espín.- José Manuel Bandrés.- Fernando Cid.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Campos Sánchez- Bordona, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando constituida la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo en audiencia pública en el día de su fecha, lo que como Secretario de la misma certifico.

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