SAP Santa Cruz de Tenerife 125/2023, 28 de Febrero de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha28 Febrero 2023
EmisorAudiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, seccion 4 (civil)
Número de resolución125/2023

? SECCIÓN CUARTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

Avda. Tres de Mayo nº 3

Santa Cruz de Tenerife

Teléfono: 922 34 94 19-20

Fax.: 922 34 94 18

Email: s04audprov.tfe@justiciaencanarias.org

Rollo: Recurso de apelación

Nº Rollo: 0001022/2021

NIG: 3802342120190005414

Resolución:Sentencia 000125/2023

Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0001801/2019-00

Juzgado de Primera Instancia Nº 1 (Antiguo mixto Nº 1) de San Cristóbal de La Laguna

Apelado: Berta ; Abogado: Esteban Peña Cobo; Procurador: Elba Maria Jurado Batista

Apelante: CAIXABANK SA; Abogado: Maria Quirina Mendez Hernandez; Procurador: Buenaventura Alfonso Gonzalez

?

SENTENCIA

Ilmos. Sres.

Presidente

Doña María del Carmen Padilla Márquez (ponente)

Magistrados

Doña María Luisa Santos Sánchez

Doña María Paloma Fernández Reguera

En Santa Cruz de Tenerife, a 28 de febrero de 2023.

Visto, por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial integrada por los Ilmos. Sres. antes reseñados, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el JUZGADO DE 1ª INSTANCIA núm.1 de San Cristóbal de La Laguna, en los autos núm.1801/19, seguidos por los trámites del juicio ordinario, promovidos, como

demandante, por DOÑA Berta, representada por la Procuradora Doña Elba María Jurado Batista y dirigida por el Letrado Don Esteban Peña Cobo, contra CAIXABANK S.A., representada por el Procurador Don Buenaventura Alfonso González y dirigida por la Letrada Doña María Matos González, ha pronunciado, EN NOMBRE DE S.M. EL REY, la presente sentencia siendo Ponente la Magistrada doña María del Carmen Padilla Márquez, con base en los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la resolución apelada.

SEGUNDO

En los autos indicados la Ilma. Sra. Magistrada-Juez doña María Mercedes Santana Rodríguez dictó sentencia el veintinueve de abril de dos mil veintiuno cuya parte

dispositiva es del tenor literal siguiente: «?FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por la Procuradora DÑA. ELBA MARÍA JURADO BATISTA en nombre y representación de DÑA. Berta asistida del Letrado D. ESTEBAN PEÑA COBO contra CAIXABANK representada por el Procurador D. BUENAVENTURA ALFONSO GONZÁLEZ y asistida por la Letrada DÑA. MARÍA QUIRINA MÉNDEZ HERNÁNDEZ sobre nulidad de condiciones generales de contratación, por tener carácter de abusiva, de la condición general de la contratación,de la cláusula que establece una limitación mínima al tipo de interés variable del contrato de préstamo, con garantía hipotecaria, de fecha 21 de mayo de 2004 y 7 de marzo de 2004, f‌ijando un mínimo de 3% y se condene a la demandada a eliminar dicha cláusula y por lo tanto, se devuelvan las cantidades que indebidamente se abonaron por la aplicación de dicha cláusula suelo desde la f‌irma del contrato, así como los intereses de las cantidades abonadas de más desde el momento de su abono hasta su devolución, así como los intereses legales, con los efectos legales inherentes, esto es, modif‌icación del capital pendiente de amortización y la realización de las sucesivas revisiones, debiendo la demandada realizar un nuevo cuadro de amortización . Todo ello con expresa imposición de las costas causadas a la demandada en esta primera instancia.». y con fecha siete de junio de dos mil veintiuno, se dictó Auto de rectif‌icación, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: >

TERCERO

Notif‌icada debidamente dicha sentencia, se presentó escrito en los autos por la representación de la parte demandada, en el que interponía recurso de apelación contra tal resolución con exposición de las alegaciones en las que fundaba la impugnación, del que se dio traslado a las demás partes por diez días, plazo en el que la representación de la parte demandante presentó escrito de oposición al mencionado recurso.

CUARTO

Remitidos los autos con los escritos del recurso y de oposición a esta Sala, se acordó, una vez recibidos, incoar el presente rollo, designar Ponente y señalar para la votación y fallo del presente recurso el día 28 de Febrero del año en curso, en el que ha tenido lugar la reunión del Tribunal al efecto.

QUINTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia estima la demanda en la que la actora ejerce acción de nulidad, por ser abusivas y faltas de transparencia, de las cláusulas limitativas del interés variable, condiciónes generales de la contratación, insertas en los préstamos con garantía hipotecaria suscritos el 21 de mayo de 2004 y el 7 de marzo de 2011 con la demandada.

Recurre la entidad bancaria, quien mantiene el error en la valoración de la prueba en orden a apreciar el carácter de consumidora de la prestataria en la contratación, af‌irmando que el préstamo estaba destinado a adquirir un local de negocio en el que se ha instalado un restaurante de la sociedad para la que ella trabaja y que actuó como f‌iadora en el primer préstamo concertado.

La actora se opone al recurso y solicita la conf‌irmación de la resolución recurrida.

SEGUNDO

El artículo 456 de la Ley de Enjuiciamiento civil establece que: "1. En virtud del recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia, que se revoque un auto o sentencia y que, en su lugar, se dicte otro u otra favorable al recurrente, mediante nuevo examen de las actuaciones llevadas a cabo ante aquel tribunal y conforme a la prueba que, en los casos previstos en esta Ley, se practique ante el tribunal de apelación". En

su interpretación la doctrina jurisprudencial mantiene, de acuerdo con la Sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de 30 de junio de 2009 ( ROJ: STS 4819/2009 - ECLI:ES:TS:2009:4819 ), que: " En segundo lugar debe reseñarse la doctrina del Tribunal Constitucional y la jurisprudencia de esta Sala sobre los principios rectores del recurso de apelación, que pueden sintetizarse en que tal recurso es de cognición plena o plena jurisdicción, en el sentido de que permite un nuevo juicio sobre todas las cuestiones de hecho y de derecho objeto del litigio, pero con los límites que impone la prohibición de la reforma peyorativa, esto es la modif‌icación de la sentencia apelada en perjuicio del apelante, y el principio de que el tribunal de apelación sólo debe conocer de aquello de lo que se apela (tantum devolutum quantum apellatum ). Se trata, en suma, de manifestaciones en la segunda instancia del principio de congruencia de las sentencias, con dimensión constitucional por afectar al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva en su vertiente de derecho a no sufrir indefensión que se proyecta en el régimen de garantías legales de los recursos (por todas STC 279/05, con cita de otras muchas). Aquellos principios aparecen hoy muy claramente incorporados a la LEC de 2000 en su art. 465.4, que a su vez debe ponerse en relación con el art. 456.1 por cuanto, al limitar el recurso de apelación a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia, prohíbe la introducción de cuestiones nuevas en apelación. Y aunque no tenían una formulación expresa en la LEC de 1881, la jurisprudencia de esta Sala los reconocía sin vacilaciones, tanto con base en la congruencia exigida a todas las sentencias por el art. 359 como por la interpretación sistemática de las normas reguladores de la llamada "adhesión a la apelación" en cada tipo de juicio y, lógicamente, por la dimensión constitucional ya mencionada ( SSTS 10-12-08, 26-9-06, 12-6-06, 24-5-04 y 5-5-04 entre otras muchas)."

Es en aplicación de tal norma que no cabe en la apelación introducir hechos nuevos ni menos aun nuevas pruebas, en este caso documental, no practicadas en la primera instancia, mediante su incorporación en el texto del recurso.

TERCERO

Examinadas nuevamente las actuaciones en su integridad, procede la conf‌irmación de la sentencia conforme a la doctrina jurisprudencial derivada de la interpretación de las condiciones generales de la contratación analizadas en aplicación de las normas protectoras de los consumidores y usuarios, y en especial de la Directiva Comunitaria 93/13, así como de los criterios establecidos en el desarrollo de la misma por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea.

Al respecto, procede recoger:

  1. Sobre la carga de la prueba del carácter de consumidor, la Sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo número 436/2021 Recurso: 4715/2018 de 22 de junio de 2021 ( ROJ: STS 2498/2021

    - ECLI:ES:TS:2021:2498 ): "Ni la Directiva 93/13/CEE, de 5 de abril, sobre contratos celebrados con consumidores, ni el TRLCU, ni tampoco la jurisprudencia del TJUE o de esta sala, establecen reglas específ‌icas sobre la carga de la prueba de la condición de consumidor, porque dicha cualidad legal no se puede f‌ijar de manera apriorística, sino que, por su carácter objetivo, habrá de atenderse de forma esencial a la f‌inalidad profesional o particular de la operación objeto del contrato; es decir, habrá que estar a las circunstancias de cada caso. Como recordó la STJUE de 14 de febrero de 2019, C-630/17 (asunto Anica Milivojevic v. Raiffeisenbank St. Stefan-Jagerberg-Wolfsberg eGen): "El concepto de "consumidor" [...] debe interpretarse de forma restrictiva, en relación con la posición de esta persona en un contrato determinado y con la naturaleza y la f‌inalidad de este, y no con la situación subjetiva de dicha persona, dado que una misma persona puede ser considerada consumidor respecto de ciertas operaciones y operador económico respecto de otras (véase, en este sentido, la sentencia de 25 de enero de 2018, Schrems, C-498/16, EU:C:2018:37, apartado 29 y...

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