STS 1261/2003, 31 de Diciembre de 2003

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2003:8566
Número de Recurso862/1998
ProcedimientoCASACION
Número de Resolución1261/2003
Fecha de Resolución31 de Diciembre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTAD. CLEMENTE AUGER LIÑAND. JOSE ALMAGRO NOSETEDª. MARIA DEL CARMEN ZABALEGUI MUÑOZD. FRANCISCO MARIN CASTAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Diciembre de dos mil tres.

La Sala Primera del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados indicados al margen, ha visto el presente recurso de casación interpuesto por la Procuradora Dª María Rosario Villanueva Camuñas, en nombre y representación de Dª Marí Jose , contra la sentencia dictada con fecha 2 de septiembre de 1996 por la Sección 22ª de la Audiencia Provincial de Madrid en el recurso de apelación nº 1606/96 dimanante de los autos de juicio declarativo de menor cuantía nº 77/95 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Arganda del Rey, sobre reclamación de filiación no matrimonial por quien alega la paternidad biológica, siendo parte, por disposición de la ley, el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 6 de febrero de 1995 se presentó demanda interpuesta por D. Alonso contra Dª Marí Jose , como titular de la patria potestad sobre el menor Héctor , solicitando se dictara sentencia por la que se declarase que el demandante "es padre biológico del menor Héctor , acordando que la nueva filiación auténtica del mismo sea la de Carlos Manuel , y acordando la impugnación de la filiación aparente que consta en el Registro Civil (hijo no matrimonial de Dª Marí Jose ), disponiendo la nueva inscripción de la filiación auténtica en el Registro Civil y la cancelación de la filiación aparente en el mismo".

SEGUNDO

Turnada la demanda al Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Arganda del Rey, dando lugar a los autos nº 77/95 de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, y emplazados la demandada y el Ministerio Fiscal, éste presentó escrito oponiéndose a la demanda en tanto no se acreditara la certeza de los hechos en que se fundaba, y aquélla compareció y contestó a la demanda proponiendo las excepciones de falta de competencia territorial, falta de legitimación activa y falta de litisconsorcio pasivo necesario, oponiéndose a continuación en el fondo y solicitando se dictara sentencia por la que: "1º.- Estime la excepción de falta de competencia territorial del Juzgado de Arganda del Rey para conocer de la presente demanda, así como, alternativamente, la de falta de legitimación activa del Sr. Alonso para interponerla, y la de falta de litisconsorcio pasivo necesario, por no haberse dirigido también la demanda contra D. Casimiro , quien goza de la posesión del estado de padre desde casi el nacimiento del niño.

  1. - Subsidiariamente, para el caso de no estimar alguna o algunas de las excepciones indicadas, desestime la demanda interpuesta de contrario, absolviendo a esta parte de todos sus pedimentos.

  2. - Imponga en todo caso las costas causadas en el juicio a la parte actora, con expresa declaración de mala fe."

TERCERO

Recibido el pleito a prueba y seguido por sus trámites, la Sra. Juez del mencionado Juzgado dictó sentencia con fecha 2 de septiembre de 1996 cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: "Estimando íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Don Carlos Guadalix Hidalgo, en nombre y representación de Don Alonso , debo declarar y declaro que Don Alonso es el padre de Héctor respecto al que le une una relación de filiación extramatrimonial. Una vez firme esta sentencia inscríbase en el Registro Civil Correspondiente para constancia de la filiación que se declara. Todo ello sin hacer pronunciamiento alguno respecto a las costas causadas".

CUARTO

Interpuesto por la demandada contra dicha sentencia recurso de apelación, que se tramitó con el nº 1606/96 de la Sección 22ª de la Audiencia Provincial de Madrid, dicho Tribunal dictó sentencia en fecha 15 de enero de 1998 desestimando el recurso y confirmando íntegramente la sentencia impugnada, sin imponer expresamente las costas a ninguna de las partes.

QUINTO

Anunciado recurso de casación por la demandada-apelante contra la sentencia de apelación, el Tribunal de instancia lo tuvo por preparado y dicha parte, representada por la Procuradora Dª María Rosario Villanueva Camuñas, lo interpuso ante esta Sala articulándolo en dos motivos amparados en el art. 1692 LEC de 1881: el primero en su ordinal 3º, por infracción del art. 341 de dicha ley procesal, y el segundo en su ordinal 4º por infracción de los arts. 131 y 133 CC.

SEXTO

Evacuado por el Ministerio Fiscal el trámite del art. 1709 LEC con la fórmula de "visto" y admitido el recurso por Auto de 18 de septiembre de 1998, el Ministerio Fiscal interesó la estimación del recurso con base en su motivo segundo y la consiguiente desestimación de la demanda.

SÉPTIMO

Por Providencia de 7 de octubre del corriente año se nombró ponente al que lo es en este trámite y se acordó resolver el recurso sin celebración de vista, señalándose para votación y fallo el 23 de diciembre siguiente, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. FRANCISCO MARÍN CASTÁN

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación, articulado en dos motivos que se amparan en el art. 1692 LEC de 1881, se interpone contra una sentencia que, en apelación, confirmó la de primera instancia declarando la paternidad extramatrimonial del demandante respecto del niño alumbrado por la demandada poco más de un año antes de interponerse la demanda, fundándose la sentencia impugnada en el resultado de la prueba biológica acordada por el propio tribunal de apelación como diligencia para mejor proveer y en el rechazo de las excepciones de falta de legitimación activa y litisconsorcio pasivo necesario opuestas por la madre del niño en su contestación a la demanda.

SEGUNDO

El primer motivo del recurso, formulado al amparo del ordinal 3º de dicho art. 1692 por infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales, se funda en el incumplimiento del plazo señalado para la práctica de las diligencias para mejor proveer en el art. 341 de la citada ley procesal, destacando la recurrente cómo tuvo que suplir de oficio el tribunal sentenciador la inactividad y desinterés del actor, proponente en su día de la prueba, el cual dejó por dos veces de comparecer el día señalado para la toma de muestras de sangre y solamente lo hizo a la tercera citación, por lo que la prueba acabó practicándose con varios meses de retraso.

Así planteado, el motivo ha de ser desestimado porque, amén de no razonarse mínimamente la indefensión que la recurrente dice haber sufrido, ya que su alegación al respecto se reduce en realidad a la queja de que su incomparecencia a la misma prueba durante la primera instancia se valoró por la sentencia del mismo grado como negativa injustificada que en unión de las demás pruebas determinaba la estimación de la demanda, tal planteamiento desconoce el importante componente de orden público presente en los procesos de filiación que debilita correlativamente los principios dispositivo y de aportación de parte, según resultaba del hoy derogado artículo 127 del Código Civil en relación con el artículo 39.2 de la Constitución y con la doctrina del Tribunal Constitucional en sus sentencias 7/94 y 95/99 en cuanto imponen al juzgador una especial atención para el logro de la prueba biológica; según resulta ahora, con más claridad si cabe, de los arts. 751 y 752 LEC de 2000, y, en fin, según ha declarado esta Sala, específicamente sobre la obligación de los tribunales de procurar la práctica de la prueba biológica y sobre pruebas de esta clase no practicadas dentro del periodo probatorio y acordadas para mejor proveer, en sus sentencias de 6 de octubre de 1993, 1 de julio de 1996, 20 de febrero y 26 de septiembre de 1997, 18 de febrero y 7 marzo de 1998 y 27 de noviembre de 2001.

TERCERO

El segundo y último motivo del recurso, formulado al amparo del ordinal 4º del art. 1692 LEC de 1881 y fundado en infracción de los arts. 131 y 133 CC, impugna la sentencia recurrida por no haber apreciado la falta de legitimación activa del demandante, pese a no existir posesión de estado, ni la falta de litisconsorcio pasivo necesario pese a no haberse dirigido también la demanda contra quien vivía con la madre y gozaba así de posesión de estado respecto del niño desde su nacimiento mismo.

También este motivo ha de ser desestimado. En cuanto a la falta de legitimación activa por inexistencia de posesión de estado del demandante respecto del niño, porque no es cierto que la sentencia impugnada, al remitirse sobre este punto a la de primera instancia, se limite a dar por bueno un escueto razonamiento de esta última sobre la legitimación activa de todo progenitor o de quien pretenda serlo, pues basta con seguir leyendo la misma sentencia de primera instancia para comprobar que aprecia la discutida posesión de estado del demandante con base en unos determinados hechos (especial relación del demandante con el niño, tenencia por aquél de reportajes fotográficos y cintas de vídeo de momentos muy determinados y significativos, ingresos bancarios de cantidades a nombre de niño y falta de continuidad total explicable por no convivir con la madre) de los que la recurrente prescinde total y absolutamente en el motivo, siendo por tanto aplicable la doctrina de esta Sala que impide discutir en casación la posesión de estado apreciada en la instancia si no se respetan los hechos probados que la sustentan o no se impugnan por la vía adecuada del error de derecho por infracción de alguna norma que contenga regla legal de valoración de la prueba (SSTS 2-3-94, 6-5-97 y 29-7-97, que a su vez citan otras muchas anteriores). Y en cuanto a la falta de litisconsorcio pasivo necesario, porque una cosa es la posesión de estado y otra distinta la especial relación que con el niño pueda tener quien convive con su madre y únicamente por razón de tal convivencia, sin que ésta pueda justificar por sí sola su obligada llamada al proceso.

CUARTO

No estimándose procedente ninguno de los motivos del recurso, debe declararse no haber lugar al mismo y, conforme al art. 1715.3 LEC de 1881, imponer a la recurrente las costas y la pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la Procuradora Dª María Rosario Villanueva Camuñas, en nombre y representación de Dª Marí Jose , contra la sentencia dictada con fecha 2 de septiembre de 1996 por la Sección 22ª de la Audiencia Provincial de Madrid en el recurso de apelación nº 1606/96, imponiendo a dicha parte las costas causadas por su recurso de casación y la pérdida del depósito constituido.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.-Clemente Auger Liñán.-José Almagro Nosete.-Xavier O'Callaghan Muño.- Francisco Marín Castán.-FIRMADO Y RUBRICADO. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Francisco Marín Castán, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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