STS 40/2003, 16 de Enero de 2003

PonenteLuis-Román Puerta Luis
ECLIES:TS:2003:103
Número de Recurso3614/2001
ProcedimientoPENAL - 01
Número de Resolución40/2003
Fecha de Resolución16 de Enero de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Enero de dos mil tres.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley interpuesto por Casimiro , contra sentencia de fecha 6 de noviembre de 2001 dictada por el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, que desestimó el recurso de apelación interpuesto por dicho recurente, contra sentencia de la Audiencia Provincial de Alicante de fecha 30 de mayo de 2001 en que se condenó a dicho acusado por un delito de omisión de deber de socorro y una falta de imprudencia; los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituído para la votación y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del primero de los indicados Excmo. Sr. D. Luis-Román Puerta Luis, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Gómez Montes.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción nº 2 de Alcoy instruyó Procedimiento del Tribunal del Jurado con el nº 2 de de 1.999, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Valencia que por medio del correspondiente Tribunal del Jurado, con fecha 30 de mayo de 2.001, dictó sentencia que contiene el siguiente HECHO PROBADO: " 1.- Sobre las 23 horas del día 8 de mayo de 1.997, el acusado Casimiro , circulaba a los mandos de un turismo marca SEAT, modelo Ibiza matrícula E-....-RZ , por el Puente de San Jorge de la localidad de Alcoy, tramo recto e iluminado. Al conducir sin la debida atención, no se percató de la presencia de una bicicleta que le precedía en el mismo sentido de circulación, conducida correctamente por su propietario Diego , colisionando contra aquélla por alcance. Como consecuencia de la colisión Diego cayó violentamente sobre el capó y se golpeó contra el parabrisas delantero del turismo quedando tendido en la calzada inconsciente.

  2. - El acusado, tras la colisión, no se detuvo continuando la marcha desentendiéndose del estado del ciclista.

  3. - Como consecuencia de la colisión, Diego sufrió múltiples contusiones en la región lumbar y el maleolo externo derecho, excoriaciones en los miembros superiores y esguince en el tobillo derecho, que requirieron tratamiento consistente en la aplicación de un vendaje comprensivo en la pierna derecha, tratamiento sintomático, reposo y controles ecográficos abdominales tardando 40 días en curar.

  4. - Diego ha renunciado a las acciones que le correspondían, al haber sido indemnizado a su satisfacción".

  5. - El Tribunal del Jurado dictó la siguiente Parte Dispositiva: FALLAMOS: "Que debo condenar y condeno a Casimiro como autor responsable de una falta de imprudencia con resultado de lesiones y un delito de omisión del deber de socorro, a la pena de multa de veinte días a razón de mil pesetas por día, con un día de arresto sustitutivo por cada dos cuotas impagadas, y la privación del permiso del conducir vehículos de motor por un plazo de siete meses por la falta, y a la pena de seis meses de prisión y seis meses de multa, con una cuota diaria de mil pesetas, con arresto sustitutivo de un día por cada dos cuotas impagadas, y los accesorias de suspensión de empleo, cargo público e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, por el delito. El acusado pagará las costas del procedimiento".

  6. -Recurrida en apelación dicha sentencia por Casimiro ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, ésta dictó sentencia con fecha 6 de noviembre de 2.001 que contiene el siguiente FALLO: "Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal ejercitada en nombre de D. Casimiro , contra la sentencia de fecha 30 de mayo de 2.001, dictada en el procedimiento del Tribunal del Jurado nº 3/2001 de la Audiencia Provincial de Alicante, que confirmamos íntegramente, con expresa imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en esta apelación.

    Notifíquese la presente sentencia a las partes, con la advertencia de que contra la misma cabe preparar ante este mismo Tribunal, recurso de casación para ante el Tribunal Supremo dentro del plazo de cinco días a contar desde la última notificación, en los términos del artículo 847 y por los trámites de los artículos 855 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal; y una vez firme, devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional de su procedencia, con testimonio de la presente resolución".

  7. - Notificada dicha sentencia a las partes, se preparó contra la misma por la representación de Casimiro , recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las pertinentes certificaciones para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  8. - Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente formalizó su recurso alegando los siguientes motivos: PRIMERO: Al amparo del art. 24.2 de la Constitución Española, principio fundamental de presunción de inocencia. SEGUNDO: Quebrantamiento de forma al amparo del nº 1º del art. 850 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al haber denegado el Tribunal de Jurado y el T.S.J. la práctica de la prueba pericial tendente a determinar la naturaleza y características del catadióptrico que obraba en autos como pieza de convicción.

  9. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, expresó su conformidad con la resolución del mismo sin celebración de vista y lo impugnó por los razonamientos que adujo, quedando los autos conclusos pendientes de señalamiento de día para la votación y fallo cuando en turno correspondiera.

  10. - Hecho el señalamiento han tenido lugar la votación y fallo prevenidos el trece de enero pasado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado constituido en el ámbito de la Audiencia Provincial de Alicante dictó sentencia, de conformidad con el veredicto del Jurado y con fecha del día ocho de mayo de mil novecientos noventa y siete, por la que condenó al acusado Casimiro , como autor de una falta de imprudencia con resultado de lesiones y de un delito de omisión del deber de socorro, a una multa de veinte días, por la falta, y a seis meses de prisión y multa de otros seis meses, por el delito.

Contra la anterior sentencia, la defensa del acusado interpuso recurso de apelación, por quebrantamiento de normas y garantías procesales (art. 846 bis c), a) y e) LECrim.) y por indebida no disolución del Jurado por inexistencia de prueba (art. 846 bis c), c) LECrim.). Recurso que fue desestimado por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en sentencia de fecha seis de noviembre de dos mil uno.

Contra la anterior sentencia, la representación del acusado ha interpuesto el presente recurso de casación, por denegación de prueba y por violación del derecho a la presunción de inocencia.

SEGUNDO

El segundo motivo del recurso, con sede procesal en el art. 850.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que por exigencias legales debe ser examinado en primer término (v. arts. 901 bis a) y 901 bis b) LECrim.), denuncia quebrantamiento de forma por denegación de prueba, "al haber sido denegada, por el Tribunal del Jurado y por el Tribunal Superior de Justicia, la práctica de la prueba pericial tendente a determinar la naturaleza y características del catadióptrico que obra en autos como pieza de convicción", diligencia de prueba solicitada oportunamente por la defensa del acusado y admitida por el Instructor, "pero que no fue practicada con el argumento de la desaparición de la bicicleta".

La denegación de alguna de las pruebas propuestas por las partes, bien por haber sido inadmitida, bien porque, habiendo sido inicialmente admitida finalmente no haya sido practicada, puede constituir -en principio- uno de los vicios "in procedendo" recogidos en el art. 850 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, cuya estimación da lugar a que por el Tribunal de casación se acuerde la devolución de la causa al Tribunal de que proceda para que, reponiéndola al estado que tenía cuando se cometió la falta, la sustancie y termine con arreglo a derecho (art. 901 bis a) LECrim.).

En materia de prueba, corresponde a las partes la proposición de las que estimen convenientes para el éxito de sus respectivas pretensiones -de acusación o defensa-, y al Juez o Tribunal que conozca de la causa pronunciarse sobre su admisión en base a criterios de pertinencia -por su relación con el "thema decidendi" y por su potencial capacidad para formar la convicción del juzgador sobre el objeto del proceso- (arts. 659 y 792.1 LECrim.); mas, desde la perspectiva de la impugnación casacional aquí examinada, es preciso atender a otros criterios: a los de necesidad (v. art. 746.3 LECrim.), teniendo en cuenta al efecto la posibilidad de que el resultado de la prueba omitida hubiera podido justificar el cambio de signo de la resolución combatida. En cualquier caso, constituye premisa ineludible en esta materia la posibilidad de practicar la prueba de que se trate, pues, si no existe dicha posibilidad, no cabe alegar la denegación de prueba como motivo de casación, aunque la falta de prueba pueda ser relevante a otros efectos.

En el presente caso, la prueba cuya omisión se denuncia consistía en una pericia tendente a determinar si el trozo de catadióptrico hallado en el interior de uno de los faros del vehículo del acusado pertenecía, o no, a la bicicleta de la víctima. Admitida inicialmente dicha prueba, no pudo realizarse luego por haber sido desguazada o desaparecido la bicicleta (v. FJ 2º de la sentencia recurrida). No es posible, por tanto, apreciar la denegación de la referida prueba, como constitutiva del quebrantamiento de forma denunciado, por tratarse de una diligencia probatoria que devino imposible. El motivo, en consecuencia, debe ser desestimado.

TERCERO

El primero de los motivos de este recurso, deducido por el cauce procesal del art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en relación con el art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, denuncia infracción del principio fundamental de la presunción de inocencia (art. 24 C.E.).

Sostiene la parte recurrente que el acusado "ha sido condenado sin prueba de cargo alguna válidamente obtenida, al considerar como tales testimonios indirectos, prestados por la policía municipal, y el minúsculo fragmento de catadióptrico encontrado", pues "ambas pruebas son ilegítimas e ineficaces para desvirtuar la presunción de inocencia".

Se viene a fundamentar este motivo en que -según la parte recurrente- el Tribunal sentenciador ha formado su convicción inculpatoria respecto del acusado sobre la base de un testimonio de referencia (el prestado por los policiales locales y por los policías nacionales que comparecieron a la vista del juicio oral) que considera absolutamente inidóneo, al haberse prescindido indebidamente del testigo directo, y en la consideración de que el fragmento de un catadióptrico -que también ha servido de prueba de cargo- fue recogido por la policía sin cumplir las exigencias legales previstas en los artículos 326, 331 y 333 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal: es decir, con intervención del Juez Instructor y a presencia del inculpado al que corresponde el derecho de solicitar asistencia letrada.

Según se hace constar en el primero de los Fundamentos de Derecho de la sentencia dictada por el Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado, los miembros del Jurado aprobaron "por unanimidad" los hechos declarados probados en base a las declaraciones prestadas por los policías locales y nacionales propuestos como testigos, a la declaración del acusado, a las pruebas físicas (datos objetivos) aportadas, y al informe del Médico Forense.

Las cuestiones aquí planteadas lo fueron igualmente en el recurso de apelación interpuesto ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia y los argumentos expuestos por ésta en la sentencia ahora recurrida en casación deben ser mantenidos y acogidos en este trámite por ser plenamente ajustados a Derecho.

Ante todo, debemos recordar que -entre otras- es misión de la Policía Judicial practicar las diligencias necesarias para comprobar los delitos de los que tengan conocimiento y descubrir a los delincuentes, así como "recoger todos los efectos, instrumentos o pruebas del delito de cuya desaparición hubiere peligro, poniéndolos a disposición de la Autoridad Judicial", como se ha hecho en este caso (v. art. 126 C.E., art. 282 LECrim., y arts. y 11. g) de la L.O. 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad).

Por lo demás, con independencia de la idoneidad genérica del testimonio de referencia como posible prueba de cargo (art. 710 LECrim.), hay que tener en cuenta que, en el presente caso, tanto los policías locales como los nacionales que depusieron ante el Tribunal del Jurado informaron a éste no tanto de lo que oyeron decir al testigo presencial del hecho como de las investigaciones llevadas a cabo por ellos y de su resultado. La parte recurrente reitera, una y otra vez, la necesidad de haber llevado al juicio al testigo directo, con olvido de que en realidad éste no había aportado datos significativos a la Policía, sólo que el causante había sido un vehículo pequeño, como manifestaron los policías locales en el juicio oral (v. el acta correspondiente), razón por la que probablemente no fue identificado ni oído en el atestado. En realidad, las pruebas determinantes de la convicción de los miembros del Jurado fueron fundamentalmente los testimonios de los agentes de Policía. Los policías locales, que llegaron al lugar del hecho a los pocos minutos de producirse, hablaron con un testigo presencial -que, como ya hemos dicho, apenas les facilitó datos de interés sobre el vehículo que alcanzó al ciclista-, examinaron el lugar y hallaron en él un trozo de un faro de un vehículo. Por su parte, los policías nacionales, a los que se dio cuenta de lo ocurrido, hallaron en una calle próxima un vehículo -el del acusado- con señales que les hicieron sospechar que era el que había participado en el hecho, pues tenía reventada una rueda, existiendo sobre el pavimento una huella, que podía haber sido producida por la llanta de una rueda de automóvil, la cual iba desde el punto en que fue alcanzado el ciclista hasta el lugar en el que se hallaba estacionado dicho vehículo, estando dicha marca muy pegada al borde de la calzada; además, el automóvil tenía un faro roto y el trozo hallado en el lugar del atropello coincidía con el que le faltaba, y en el interior del faro roto había un trozo de catadióptrico de los que llevan las bicicletas, observando también que el automóvil tenía astillada la luna parabrisas, etc. etc. (v. FJ 3º de la sentencia recurrida y el acta del juicio).

De haberse podido contar -como prueba de cargo- con el testimonio del testigo presencial del atropello, y el mismo hubiera podido identificar al vehículo causante del mismo, los miembros del Jurado hubieran dispuesto de una prueba directa del hecho enjuiciado. Como ello no ha sido posible y el Tribunal ha dispuesto únicamente de los medios de prueba que ya se han consignado -junto con la manifestaciones del acusado (que reconoció que haber pasado por el lugar de los hechos) y las de la víctima (que declaró que iba recto y por la derecha)-, hemos de reconocer que nos hallamos ante una prueba de cargo indirecta -válida, en principio, para poder enervar la presunción de inocencia-, en la que advertimos la existencia de una prueba directa sobre una serie de datos fácticos, relevantes y convergentes, de los que no puede decirse que sea irracional o arbitrario llegar a la conclusión a la que ha llegado el Tribunal sentenciador sobre la implicación del vehículo conducido por el acusado en el hecho enjuiciado (v. art. 386.1 LEC y art. 9.3 C.E.).

Por todo lo dicho, no es posible apreciar la vulneración del derecho a la presunción de inocencia denunciada por la parte recurrente. Procede, en conclusión, la desestimación de este motivo.

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley interpuesto por Casimiro , contra sentencia de fecha 6 de noviembre de 200, dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en juicio de Jurado, en causa seguida al mismo por delito de omisión del deber de socorro y falta de imprudencia. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en su recurso. Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicte a la mencionada audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Luis-Román Puerta Luis Enrique Bacigalupo Zapater José Manuel Maza Martín

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Luis-Román Puerta Luis , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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