ATS 2283/2005, 27 de Octubre de 2005

JurisdicciónEspaña
Número de resolución2283/2005
Fecha27 Octubre 2005

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Octubre de dos mil cinco. I. HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Granada (Sección 1ª), en autos nº Rollo de Sala 123/04, dimanante de la causa Sumario 21/04 del Juzgado de Instrucción 2 de Granada, se dictó Sentencia de fecha 22 de marzo de 2.005, en la que se condenó a Antonio como autor criminalmente responsable de un delito de homicidio en grado de tentativa y otro de tenencia ilícita de armas ya definidos, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de seis años de prisión por el primero y un año de prisión por el segundo, con las accesorias de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, al pago de las costas procesales y a abonar la indemnización de

2.700 euros a Javier por los días de curación de las heridas y secuelas existentes.

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia, se interpuso recurso de casación por Antonio, mediante la presentación del correspondiente escrito por el Procurador de los Tribunales D. Juan Manuel Cortina Fitera, en base a los siguientes motivos:

- El primer motivo que formula el recurrente se ampara en el nº1 del art. 850 de la L.E.Crim . por denegación de diligencia de prueba que propuesta en tiempo y forma se considere pertinente.

- El segundo motivo se ampara en el art. 5.4º de la L.O.P.J . por vulneración del art. 24.2 de la Constitución española cuando establece el derecho a la presunción de inocencia y el tercero se ampara en el nº1 del art. 849 de la L.E.Crim . por aplicación indebida del art. 138 del Código penal - El último motivo que formula el recurrente se ampara en el nº1 del art. 849 de la L.E.Crim . por inaplicación del art. 21.4 del Código penal .

TERCERO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. Don Juan Saavedra Ruiz.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

El primer motivo que formula el recurrente se ampara en el nº1 del art. 850 de la L.E.Crim . por denegación de diligencia de prueba que propuesta en tiempo y forma se considere pertinente.

  1. Alega el recurrente que la necesidad de la prueba se desprende de la declaración indagatoria en relación al tiempo necesario para efectuar un segundo disparo. Dicha prueba era de vital importancia puesto que daría validez a la declaración prestada por el denunciado contradiciendo la declaración del denunciante perjudicado.

  2. En materia de prueba, corresponde a las partes la proposición de las que estimen convenientes para el éxito de sus respectivas pretensiones -de acusación o defensa-, y al Juez o Tribunal que conozca de la causa pronunciarse sobre su admisión en base a criterios de pertinencia -por su relación con el "thema decidendi" y por su potencial capacidad para formar la convicción del juzgador sobre el objeto del proceso- ( arts. 659 y 792.1 LECrim .); mas, desde la perspectiva de la impugnación casacional aquí examinada, es preciso atender a otros criterios: a los de necesidad (v. art. 746.3 LECrim .), teniendo en cuenta al efecto la posibilidad de que el resultado de la prueba omitida hubiera podido justificar el cambio de signo de la resolución combatida. En cualquier caso, constituye premisa ineludible en esta materia la posibilidad de practicar la prueba de que se trate, pues, si no existe dicha posibilidad, no cabe alegar la denegación de prueba como motivo de casación, aunque la falta de prueba pueda ser relevante a otros efectos. ( STS 16-1-2003) C) La prueba denegada consistía en que por los técnicos que realizaron el informe se complete el mismo mediante la realización de una prueba consistente en realizar dos disparos consecutivos con el arma incautada al procesado así como que dicha prueba sea grabada en vídeo para su posterior visión por el tribunal dejando constancia del tiempo total empleado que media entre la realización del primer y el segundo disparo. La prueba fue denegada por el juzgador a quo.

A tenor de lo expuesto y del contenido del acta del juicio donde los peritos fueron interrogados sobre los extremos que las partes tuvieron por convenientes, debe concluirse que la prueba era innecesaria. En el acto del juicio los peritos oral dictaminaron que entre los dos disparos debía haber un mínimo de quince segundos dependiendo de la habilidad de la persona que efectuara los disparos. Igualmente declararon que habría que hacer un cálculo para ver cuantos disparos habrían de hacerse para que el cañón se ensuciara y hubiera de limpiarse antes de disparar de nuevo. A preguntas de la sala los peritos manifestaron que se podían efectuar dos disparos sin necesidad de limpiar el cañón.

En consecuencia con lo expuesto, la prueba era innecesaria pues sobre los extremos interesados se pronunciaron los peritos, procediendo la inadmisión del motivo de acuerdo con las disposiciones del art. 885 nº1 de la L.E.Crim .

SEGUNDO

El segundo motivo se ampara en el art. 5.4º de la L.O.P.J . por vulneración del art. 24.2 de la Constitución española cuando establece el derecho a la presunción de inocencia y el tercero se ampara en el nº1 del art. 849 de la L.E.Crim . por aplicación indebida del art. 138 del Código penal

  1. Alega el recurrente que no existe prueba de cargo suficiente para condenarle por un delito de homicidio en grado de tentativa, y en virtud del principio in dubio pro reo sería de aplicación el art. 152.1 del Código penal de lesiones por imprudencia.

  2. Las sentencias de esta Sala, entre otras, la de 17 de enero, 22 y 25 de marzo, 17 y 24 de abril, 8 de mayo, 13 de junio, 26 de julio y 11 y 26 de septiembre de 2000, han venido estableciendo como punto de referencia para determinar la existencia del ánimo homicida la concurrencia de una serie de circunstancias anteriores, concomitantes y subsiguientes a la realización del hecho, que puedan arrojar luz sobre el verdadero propósito del autor. Son elementos inferenciales invocados para desenmascarar las intenciones generalmente ocultas del sujeto agente.

    Sin ánimo de exhaustividad, podemos señalar los siguientes: a Relaciones existentes entre el autor y la víctima. b Personalidades respectivas del agresor y del agredido. c) Actitudes o incidencias observadas y acaecidas en los momentos precedentes al hecho, con especial significación de la existencia de amenazas. d) Manifestaciones de los intervinientes durante la contienda y del autor tras la perpetración del hecho criminal.

    e) Condiciones de espacio, tiempo y lugar. f) Características del arma e idoneidad para lesionar o matar. g) Lugar o zona del cuerpo a la que se dirige la acción ofensiva con apreciación de su vulnerabilidad y de su carácter más o menos vital. h) Insistencia o reiteración en los actos agresivos. i) Conducta posterior del autor. ( STS 9-7-2001) C) El tribunal de instancia señala en el fundamento primero de la sentencia una serie de extremos con base en los cuales estima acreditada la concurrencia del ánimo homicida. Dichos extremos se concretan en los siguientes: En primer lugar se refiere al instrumento empleado en la agresión, un arma de fabricación casera que se hallaba en buen estado de conservación que era apta para disparar cartuchos de 12 milímetros de caza que eran modificados por el acusado, sustituyendo los perdigones por una bala de plomo de forma irregular, proyectil que impactó en la cara de la víctima. En segundo lugar se refiere a la zona del cuerpo donde se dirigió el disparo, la cabeza, lugar que teniendo en cuenta las estructuras vasculonerviosas que se encuentran en ella podían haber producido la muerte de no haber recibido el herido urgente asistencia médica. Por otro lado se refiere el juzgador de instancia a la reiteración en los disparos y por último a la ocultación del recurrente y del arma.

    El juzgador a quo rechaza igualmente la versión ofrecida por el recurrente que señala que las lesiones se produjeron al dar el lesionado un manotazo al arma como aduce el recurrente, que además señala que el segundo disparo lo hizo al aire, en primer lugar por cuanto el lesionado al dar una manotazo al arma hubiera desviado la trayectoria del proyectil del cuerpo. En segundo lugar por cuanto según declararon los peritos entre los dos disparos que se efectuaron pudo mediar un escaso periodo de tiempo sin que fuera necesario limpiar el arma entre ellos. Por último resulta carente de lógica que si el primer disparo fue el que impactó en la cara de lesionado, hubiera permanecido en el lugar unos quince o 20 minutos hasta que según el recurrente se asustó por haber efectuado el segundo disparo al aire.

    El recurrente no cuestiona el razonamiento sobre la prueba del Tribunal a quo desde ninguna de las perspectivas admisibles en el recurso de casación, toda vez que no objeta dicho razonamiento por infringir las reglas de la lógica, ni por apartarse de las máximas de la experiencia, ni por desconocer conocimientos científicos, comprobándose la racionalidad de la inferencia.

    Procede la inadmisión del motivo de acuerdo con las disposiciones del art. 885 nº1 de la L.E.Crim .

    1. ) El último motivo que formula el recurrente se ampara en el nº1 del art. 849 de la L.E.Crim . por inaplicación del art. 21.4 del Código penal .

  3. Alega el recurrente que se entregó a los agentes sin ofrecer resistencia alguna, informando de donde se encontraba el arma y que si se encontraba en el interior del domicilio no era para esconderse de la policía sino de los familiares del denunciante.

  4. Reiteradamente hemos dicho que el motivo de casación por infracción de ley del artículo 849.1º de la LECrim permite la verificación por parte del Tribunal de casación de la interpretación y aplicación correcta de los preceptos sustantivos procedentes a los hechos que se han declarado probados, sin prescindir de ninguno de ellos y sin añadir otros diferentes. Asimismo hemos recordado que las alegaciones realizadas por esta vía de impugnación en contradicción con el hecho probado constituyen una causa de inadmisión del motivo que en este trámite procesal conducen a su desestimación ( STS 17-9-2004 )

  5. El hecho probado de la resolución impugnada de cuya inmutabilidad se debe partir dada la vía casacional utilizada, no contiene extremo alguno en el que sustentar la tesis del recurrente. Ello es fruto de las consideraciones que efectúa el tribunal de instancia en el fundamento cuarto de la sentencia donde se señala que la entrega voluntaria a la policía tras convencerle estos de que se entregue y decir donde había escondido el arma tras la localización del acusado en el domicilio y que el registro del mismo era posible, pierden carácter de actos que merezcan la atenuación, pues más que un reconocimiento de la norma vulnerada se trataría de otorgar efecto atenuante al hecho de no escapar a la acción de la justicia.

    Procede la inadmisión del motivo de acuerdo con las disposiciones del art. 884 nº3 de la L.E.Crim .

    En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR